martes, 21 de septiembre de 2010

Sobreseimiento por no formularse acusación por parte de Ministerio Público .Rol 1460-2010

Santiago, nueve de agosto de dos mil diez.

Vistos
En causa RUC 0801000636-9 seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, la defensa de la imputada María del Pilar Pérez López deduce recurso de apelación en contra de la resolución trece de octubre de 2009 mediante la cual se rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo y parcial, fundamentando su recurso en lo dispuesto en los artículos 93 letra f) en relación a los artículos 247, 248, 249 y 250 todos del Código Procesal Penal.
No existiendo incidencia de admisibilidad, se procedió a escuchar los alegatos de los abogados comparecientes.

Concluido el debate, la causa quedó en acuerdo, citándose a los intervinientes para la lectura del fallo.
Oídos los intervinientes y considerando:
Primero: Que lo debatido dice relación con la solicitud de la defensa planteada en audiencia de preparación de juicio oral, en la que requirió el sobreseimiento definitivo y parcial sobre hechos que fueron objeto de formalización, el pasado veintiséis de agosto de 2009, sin que el Ministerio Publico en su oportunidad, adoptara alguna de las alternativas que ofrece el artículo 248 del Código Procesal Penal, por lo que la única alternativa posible para aquella defensa es aplicar la mencionada sanción.
Segundo: Que cabe hacer presente que la solicitud de sobreseimiento definitivo, se encuentra consagrada como una garantía para todo imputado, la que no encuentra la limitación temporal que rige para el ente persecutor según se infiere del articulo 93 letra f) en relación con el 248 del Código Procesal Penal.
Para el caso en concreto, lo que se ha solicitado no es otra cosa que una sanción ante la inactividad del Ministerio Público referida a la falta de acusación específica para la imputación que se hiciera en párrafo último del singularizado como “hecho tres” de la acusación fiscal, cuanto por ella se sostiene que “Adicionalmente, María del Pilar Pérez López había pedido a Ruz Rodríguez que tras concretar la muerte de los integrantes de la familia Molina Pérez, el imputado debía acabar con la vida de la nuera de María del Pilar Pérez López, Montserrat Hernando Berríos y su madre Clara Berrios González, sin establecer una fecha precisa para el hecho, señalándole que este encargo seria retribuido con una cantidad importante de dinero. Para concretar el encargo la imputada le proporciono a Ruz Rodríguez un total de 7 fotografías de ambas mujeres de manera de permitir la correcta identificación de ellas…”
   Tercero: Que de ello resulta que lo que se está discutiendo es la calificación jurídica -o más bien la falta de ella- de tal descripción de hechos, sin entrar a determinar la veracidad de los mismos, ya que el caso contrario exige la producción y rendición de prueba a su respecto, circunstancia que exige el ser debatido durante la secuencia del juicio oral.
Sin embargo, analizado en contexto la forma en que el Ministerio Publico ha realizado la descripción de los hechos para formular acusación en contra de los imputados, detallando fechas y lugares, los medios utilizados, atribuyendo concierto y la participación que a cada uno de ellos les corresponde en los mismos, el párrafo que se cuestiona por la defensa, importa en sí misma una atribución delictiva que no cumple con las exigencias que establece el artículo 259 del mencionado cuerpo normativo, en relación a su letra b), y que implica también una omisión a su letra g), en cuanto por ellos no se solicitó la aplicación de una pena o sanción en concreto. Y sin embargo, debía cumplir con tales requerimientos porque se trata de un hecho independiente que no guarda conexión alguna con lo descrito e imputado en los párrafos anteriores de la acusación fiscal ni menos aun con lo que ha sido atribuido en el denominado “Hecho Tres” de dicha presentación, por lo que su inclusión podía o no efectuarse.
Ello se corrobora con lo expresado por el señor Fiscal titular de la causa, quien en estrados, ante esta Corte señaló que existen una serie de hechos que se atribuyen a la imputada, que “se describen en forma circunstanciada que no significa que cada párrafo que el Ministerio Publico vaya poniendo en la acusación tenga que tener un correlato de delito o de sanción”, para luego reconocer en el caso que se discute que “este último párrafo que la defensa cuestiona la Fiscalía siempre ha considerado que no es constitutivo de delito….” y “por tanto no constitutivo de sanción o de reproche penal”.
Cuarto: Que no debe olvidarse que el juicio penal tiene por objeto discutir la existencia de uno o más hechos punibles, el determinar la participación que en cada uno de ellos corresponda a quienes tengan la calidad de acusados y el aplicar la eventual sanción a que hubiere lugar. Así, no parece prudente describir un hecho punible e imputarlo a una persona, sin que él constituya un capítulo de la acusación. De esta manera se mengua el derecho de defensa aun cuando no sea ése el propósito del libelo.
Como se señala en el Mensaje de nuestro Código Procesal Penal, “el eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público” ante un tribunal imparcial, que “resuelva por medio de una sentencia si se dan o no los presupuestos de aplicación de una pena”. Tal principio inspirador de nuestro sistema pareciera desvanecerse cuando se afirma la existencia de hechos que no merecen reproche desde el punto de vista sancionatorio.
Quinto: Que, también resulta pertinente precisar, que este sistema procesal penal contempla etapas claras y definidas, con un desarrollo lógico, concatenado y progresivo, cuyo fin es precisamente el juzgamiento del imputado, ya sea de condena o de absolución, sin perjuicio de su conclusión anticipada por otros motivos, uno de los cuales es el sobreseimiento.
Frente a tal escenario, una vez comunicado el cierre de la investigación y dentro de los diez días siguientes, correspondía al Ministerio Público adoptar alguna de estas opciones: solicitar el sobreseimiento definitivo o parcial; formular acusación; o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, ninguna de las cuales realizó en la situación particular que se revisa, de manera que no existiendo controversia que por el último párrafo del signado “hecho tres” de la acusación no se efectuó imputación penal alguna, en el más amplio sentido, corresponde en consecuencia acceder a lo pedido por la defensa.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1,7, 93, 247, 248, 250, 259, 352, 358.370, del Código Procesal Penal se declara que se revoca la resolución dictada en audiencia de trece de octubre de dos mil nueve por el Octavo Juzgado de Garantía por la cual se rechaza la solicitud de la defensa de la imputada María del Pilar Pérez López y en su lugar se resuelve que se decreta el sobreseimiento definitivo y parcial respecto al párrafo ultimo del “Hecho Tres” de la acusación fiscal que señala “Adicionalmente, María del Pilar Pérez López había pedido a Ruz Rodríguez que tras concretar la muerte de los integrantes de la familia Molina Pérez, el imputado debía acabar con la vida de la nuera de María del Pilar Pérez López, Montserrat Hernando Berríos y su madre Clara Berrios González, sin establecer una fecha precisa para el hecho, señalándole que este encargo seria retribuido con una cantidad importante de dinero. Para concretar el encargo la imputada le proporciono a Ruz Rodríguez un total de 7 fotografías de ambas mujeres de manera de permitir la correcta identificación de ellas…” respecto de la imputada María del Pilar Pérez López.
Acordada con el voto en contra del Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra, quien fue de opinión de confirmar la resolución recurrida atento sus propios fundamentos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, al efecto del párrafo discutido por la defensa para el logro del sobreseimiento definitivo y parcial -petición que el Juez de Garantía rechaza - es dable argumentar que la situación fáctica consecuencial se enmarca en el ilícito signado con el numeral tercero de la acusación que concreta el Ministerio Público.
Así, aflora el artículo 261 del Código Procesal Penal, en términos de que los hechos que se reseñan en el párrafo en análisis expresan, circunstanciadamente, situaciones en relación al delito de robo con homicidio del artículo 433 N°1 del Código Penal; es decir, forman parte del relato fáctico-delictivo que se pretende por el Ministerio Público.
Sin perjuicio, no ha existido una especial formalización al efecto que hubiese posibilitado algunas de las fórmulas que exhibe el artículo 248 de citado Código.
Segundo: Que, el principio de la congruencia consagrada el artículo 341 del Código Procesal Penal, responde a que la eventual condena debe materializarse por hechos o circunstancias que se contengan en la acusación, sin perjuicio de la calificación jurídica que concrete el Tribunal sobre los hechos que se acrediten en el desarrollo del Juicio Oral.
Más aún, en el contexto, cobra fuerza y vigor el concepto de que el sobreseimiento es parcial, cuando refiere a algún delito de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubiere sido objeto de formalización; lo anterior, atento el inciso primero del artículo 255 del cuerpo procesal punitivo. La situación descrita, no ocurre en absoluto en el caso que nos ocupa y, más aún, refuerza la ponencia del Ministerio Público en cuanto tal párrafo forma parte, a su criterio, del ilícito signado con el numeral tercero de su acusación fiscal.
Tercero: Que, concordante, el sistema acusatorio privilegia el concepto discrecional del Ministerio Público, en términos de constituir sus actuaciones el carácter de unilaterales, citando entre ellas a la formalización; y, en ese escenario, el rol del Juez de Garantía, conlleva el de velar por el objetivo central que le cabe, esto es, el de “garantizar al imputado el tener un conocimiento claro de los hechos que constituyen la imputación y, así, poder preparar su defensa desde este momento inicial (formalización) de la persecución penal”. (Cristian Riego, Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 225 y 226).
Nada se ha discutido por la defensa en este sentido y, por su parte, el Juez de Garantía no ha solicitado aclaración de los hechos que se contienen en la acusación.
Lo último anterior, debe entenderse en el contexto de la estrategia que se le asigna al Ministerio Público para llevar adelante la acusación, cuyo éxito o no, se dilucidará en el desarrollo del Juicio Oral.
Comuníquese por la vía más rápida.
Redacción del Ministro señor Mauricio Silva Cancino y del voto de minoría el Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra.

RIT 8.867-2.008 RUC 0801000636-9

Rol Corte N° 1460-2010

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y la Abogado integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.