24-05-2007
Improcedencia de no perseverar cuando investigación no se ha formalizado
Antofagasta, catorce de Marzo de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO.- Que en relación a la querella de fojas 6 y siguientes, proveída como admisible el quince de Septiembre de dos mil cinco, con fecha 17 de Enero de 2007, se dispone a fs.22 citar a los intervinientes a la audiencia de no perseverar, solicitada por el Ministerio Público, a fs.20 de esta carpeta.}
SEGUNDO.- Que en la referida audiencia, con la participación de la Fiscal Gloria Baltasar Cayo y Defensor José Mario Fuentealba Riquelme y la ausencia del querellante Ernesto Guerra Araya, el Tribunal recurrido estimando: a) el estado procesal de la causa y b) ante una investigación no formalizada, aplicó lo prescrito en los artículos 247, 248 y 258 del Código Procesal Penal, resolviendo que la comunicación de no perseverar es improcedente en el estado procesal vigente en la causa.
TERCERO.- Que el Juez de Garantía de Antofagasta, señor Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, informando circunstanciadamente los fundamentos que tuvo para adoptar la resolución mencionada en el considerando que antecede, hizo presente lo siguiente:
1) Denegada que fuera la petición de comunicar decisión de no perseverar, se recurrió de apelación por el Ministerio Público.
2) Esa apelación fue denegada porque, en el sentir del informante, tal resolución no es apelable en lo términos precisos descritos en el artículo 370 del Código Procesal Penal en ninguna de las dos circunstancias allí consagradas: a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días y b) cuando la ley lo señalare expresamente.
3)3) Enfatiza que se estimó improcedente la gestión solicitada por el órgano persecutor penal considerando que en la causa no existe formalización de investigación. Acota que es extraño que se pretenda cerrar una investigación cuyo plazo de desarrollo ni siquiera ha comenzado a correr, conforme los artículos 233 y 247 del Código Procesal Penal. Llama la atención sobre la circunstancia que la decisión de no perseverar en el procedimiento trae como consecuencia precisa la de dejar sin efecto la formalización de investigación, lo que da a esta formalización el carácter de previo de aquella que fuera denegada. 4) Concluye que la pretensión del Ministerio Público en cuanto impetra una decisión en el marco del artículo 248 del Código citado, sin previa formalización, tornaría ilusorias facultades que el artículo 258 de igual cuerpo legal concede al querellante particular.
CUARTO.- Que, a fs.28, en la conclusión de su Informe el Juez recurrido hace saber que ?se adjunta a este informe copia íntegra de la carpeta judicial RIT 7204/2005...?
Ocurre que en dicha carpeta, rolan: a) fojas 5, carátula de iniciación de 15 de septiembre 2005; b) querella por delito tributario deducida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta de fs-6 a 13 inclusive, de fecha 14 de Septiembre 2005, c) providencia dictada, con fecha 15 de Septiembre de 2005 por la Juez de Garantía Sra. Loreto León Pinochet, rolante a fs.19; d) actuaciones, sin fecha, de fs.20 y 21 donde Fiscal Adjunto de Antofagasta doña Gloria Baltasar Cayo, mediante las cuales solicita audiencia para comunicar decisión de NO perseverar e) resolución de 17 de Enero de 2007, fojas 22, fijando día y hora para la antedicha audiencia.
QUINTO.- Que es un hecho asentado en la carpeta que no hay constancia de otra actividad en autos, siendo de precisar, además, que el Servicio de Impuestos Internos, tampoco exhibe actuación en los términos de su querella, no habiendo concurrido a la tantas veces mencionada audiencia de fs.23.
SEXTO.- Que de la cabal fundamentación de hecho y de derecho que se contiene en el informe del señor Juez recurrido, se justifica y explica su conducta en la decisión denegatoria de una solicitud no ajustada a Derecho. Más allá del análisis estricto que pudiera determinar la improcedencia del recurso de apelación en los términos del artículo 370 del Código Procesal, por la significación que el caso en actual juzgamiento conlleva, se prefiere resolverlo en los términos exhaustivos de este fallo.
SÉPTIMO.- Que es útil recordar y tener presente, por último, que el artículo 83 de la Constitución Política de la República previene: Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos, constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE RECHAZA el recurso de apelación deducido a fs.24, confirmándose integralmente lo resuelto por el Sr. Juez de Garantía de Antofagasta, don Rodrigo Díaz Figueroa, en su providencia de treinta de Enero de dos mil siete rolante a fojas 23 de esta carpeta.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 08/2007.
Redacción Abogado integrante señor Bernardo Andrés Julio Contreras
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt