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23-05-2007

Recurso de nulidad - Manejo en estado de ebriedad


Antofagasta, a tres de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Siendo las 10:00 horas del día 23 de noviembre de 2.006, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, compuesta por los Ministros Titulares don Oscar Clavería Guzmán y doña Gabriela Soto Chandía, y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, tuvo lugar la audiencia para debatir el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de María Elena don Rodrigo Zapata Cuéllar, en contra de la sentencia pronunciada doña María José Saavedra Cárdenas, Juez del Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, el 29 de septiembre último, que corre a fojas 45 de esta carpeta.

Concedida la palabra a la abogado asesor del Ministerio Público doña Andrea Faret Casas-Cordero, solicitó se anule la sentencia y el juicio oral respectivo, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, disponiendo en consecuencia, la realización de un nuevo juicio oral simplificado ante el Juez no inhabilitado que corresponda.

Señala que con fecha 29 de septiembre de 2.006 el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra de Mike Alexander Díaz Valdivia, como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 196 E en relación con el artículo 115 letras a) y b) de la ley 18.290, solicitando la imposición de una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de tres unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia para conducir por el término de seis meses y el pago de las costas de la causa. Se llevó a efecto la audiencia establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en la cual el imputado, debidamente asesorado por su defensor, admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. El tribunal procedió a emitir veredicto de condena considerándolo autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en carácter de consumado, condenándolo a la pena única de multa de cuatro unidades tributarias mensuales.

Agrega que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues en su pronunciamiento se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se condenó al imputado sólo a la pena de multa de cuatro unidades tributarias mensuales, omitiendo erróneamente la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses, lo que resulta contrario a la norma del inciso 5° del artículo 196 letra e) de la ley 18.290, norma de carácter obligatoria.

Señala que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ocasionando un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, pues no se aplicó la pena solicitada, vicio que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral respectivo.

Otorgada la palabra a la Defensora Penal Publica doña Loreto Flores Tapia, ésta solicitó el rechazo del recurso de nulidad, por improcedente. Menciona que los hechos ocurrieron con 23 de mayo de 2005, cuando aún estaba vigente el antiguo artículo 395 del Código Procesal Penal, que, de acuerdo con la interpretación sostenida por la Corte Suprema, permitía aplicar sólo pena de multa, o prisión siempre que se invocaran antecedentes calificados. En este sentido, las partes estuvieron de acuerdo con su aplicación, que se sustenta en los artículos 11 del Código Procesal Penal y 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Entendiendo que el perjuicio alegado consistió en que no se impuso la suspensión de la licencia de conducir, debe tenerse presente que la Juez de Garantía previno al imputado en los términos que establece el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en conocimiento de ello, el imputado aceptó responsabilidad.

Señala que el Ministerio Público nada dijo en esa opor tunidad, sobre las prevenciones del artículo 395 del Código Procesal. Agrega que si existiSeñala que el Ministerio Público nada dijo en esa opor tunidad, sobre las prevenciones del artículo 395 del Código Procesal. Agrega que si existió algún vicio, éste se validó al no haberse prevenido al imputado sobre la posibilidad de suspenderle su licencia de conducir; quedando el Tribunal inhibido de imponerle dicha sanción.

En base a tales antecedentes, considera que no existe una errónea aplicación del derecho, toda vez que estamos en presencia del antiguo artículo 395 del Código Procesal Penal, y en la audiencia el Ministerio Público no formuló argumentos que validaran su pretensión de aplicar la suspensión de la licencia de conducir, especialmente porque la Juez de Garantía no previno al imputado sobre dicha sanción.

Terminado el debate, se puso fin a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, el 29 de septiembre último, y pidió acogerlo, por concurrir la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la nulidad de la sentencia y el juicio oral respectivo, disponiendo, en consecuencia, la realización de un nuevo juicio oral simplificado ante el tribunal no inhabilitado que corresponda;

SEGUNDO: Que la Defensa pidió el rechazo del recurso de nulidad planteado, estimando que el mismo es improcedente;

TERCERO: Que el texto primitivo del artículo 395 del Código Procesal Penal estableció un procedimiento simplificado, para el caso que el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, caso en el cual debía el Juez aplicar una pena de multa, a menos que existieran antecedentes que justifiquen la de prisión, lo que se hará constar en la misma sentencia.

Dicha norma, en los términos en que aparecía redactada, limitó el ejercicio jurisdiccional a la imposición de una multa, salvo la ya señalada existencia de antecedentes calificados, caso en el cual debDicha norma, en los términos en que aparecía redactada, limitó el ejercicio jurisdiccional a la imposición de una multa, salvo la ya señalada existencia de antecedentes calificados, caso en el cual debía imponerse pena de prisión, entend iendo ésta en el sentido descrito por el Código Penal, de modo que su extensión no podía extenderse a más de sesenta días. El silencio de la disposición, en lo tocante a las demás penas accesorias, hizo que la Excelentísima Corte Suprema, entendiendo que se trataba de una norma sustantiva, acotara la imposición de la pena a una de las dos que contemplaba dicho artículo: multa o prisión;

CUARTO: Que la Ley 20.074 de 14 de noviembre de 2005 modificó el texto del artículo 395 del Código Procesal Penal, de modo que hoy, en presencia de un imputado que admite su responsabilidad en el hecho punible materia del requerimiento, el Juez sólo tiene como límite en la imposición de la pena, que ésta no exceda de la solicitada en el pertinente requerimiento. Dicho de otro modo, el Juez se halla obligado a sancionar el hecho también con las penas accesorias, si así lo ha pedido el Ministerio Público en el requerimiento;

QUINTO: Que es un hecho de la causa que el delito que motivó el requerimiento contra el imputado Mike Alexander Díaz Valdivia, tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2005, estando vigente el texto primitivo del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que hizo constar la Juez de Garantía, al punto que el registro de audio contiene la advertencia hecha al imputado, en términos que su admisión de responsabilidad puede acarrearle una sanción por el hecho punible, consistente en multa, o prisión si se acompañasen antecedentes calificados que hagan aconsejable una pena privativa de libertad. De dicho registro de audio consta también que la advertencia se hizo conforme al texto primitivo del citado artículo 395;

SEXTO: Que en virtud de lo razonado y establecido, no se divisa la existencia de una errónea aplicación del derecho en la dictación de la sentencia impugnada, toda vez que se ha aplicado correctamente el articulo 395 del Código Procesal Penal, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de nulidad interpuesto.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342, 352, 372, 373 letra b), y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la sentencia de fech a veintinueve de septiembre último, dictada por la Juez de Garantía de Maria Elena, doña María José Cárdenas Saavedra, y que corre a fojas 45 y siguientes de esta carpeta.

Regístrese y devuélvase.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol N° 200-2006

Redactó el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscalía Judicial.

No firma el Ministro señor Clavería, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente con feriado.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt