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30-07-2007

Reincidencia impropia - Pena suspendida por beneficio de ley 18.216

Copiapó, veintisiete de julio de dos mil siete. 

VISTOS:

 
 En causa R.U.C. N° 0600286287-3, R.I.T. Nº 13-2007, don Patricio Rodrigo Pinto Castro, Abogado Defensor Penal Licitado, por el condenado Rodrigo Andrés Suárez Barraza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil siete, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que condenó a su representado a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Pedro Vargas Omonte, ocurrido en Copiapó el 25 de abril de 2006. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a dictar, separadamente, sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 14 del Código Penal, condenándose a su defendido a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic), más las accesorias legales. En subsidio, pide que se declare la nulidad de la sentencia definitiva y del juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere a fin de llevar a cabo un nuevo juicio oral.

Con fecha 11 de julio de 2007 se celebra la audiencia de rigor, a la que asistieron doña Jeaninna Millán Naveas por el recurso y don Julio Artigas Finger por el Ministerio Público, fijándose la audiencia de lectura de la sentencia para hoy, a la 09:15 horas.

CONSIDERANDO:  

  1°) Que como fundamento de la causal invocada, se señala que al momento de dictar el fallo condenatorio, se ha realizado una errada aplicación del derecho, en la medida que se ha acogido una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, la del artículo 12 N° 14 del Código Penal, que ha provocado el efecto de agravar la penalidad asignada al delito. Afirma el recurrente que el actual condenado en esta causa, había sido también condenado previamente en la causa RUC N° 0500078479-8, RIT N° 654-2005 del Juzgado de Garantía de Copiapó, habiéndosele concedido en la sentencia definitiva dictada en esa causa el beneficio de la reclusión nocturna, el que se encontraba cumpliendo al momento de realizar los hechos materia del presente juicio, pero conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.216, según las propias palabras del legislador, cuando se sirva la pena al amparo del beneficio de la reclusión nocturna, esta pena se encuentra suspendida, luego el condenado no estaba cumpliendo la pena y por ello no se puede entender configurada la causal de agravación. Sostiene que el razonamiento del tribunal es extremadamente liviano en su argumentación, por cuanto se limita a acreditar supuestos fácticos, al concluir que el sistema de reclusión nocturna implica un cumplimiento efectivo de una pena corporal pues impone la privación de libertad durante la noche, cuestión de hecho que no posee una refrendación a nivel normativo, dado el propio artículo 1° antes mencionado. Manifiesta que la sentencia impugnada yerra al momento de no aplicar dicha norma legal, que establece de manera irrebatible que la pena que se sirve por la vía de la reclusión nocturna se encuentra suspendida, y que para los efectos de analizar la concurrencia de la agravante, lo relevante resulta ser lo jurídico y no lo fáctico, como el fallo refiere. Expresa que al momento de reconocerse la circunstancia agravante del artículo 12 N° 14 del Código Penal, el tribunal se ve obligado a aplicar la pena con la exclusión de su grado mínimo, conforme lo dispone el artículo 68 del mismo código, y si no se hubiera considerado dicha agravante, sin duda la pena asignada al delito tendría que haber sido aplicada en el grado mínimo y por consiguiente, ostensiblemente más baja que la que fue impuesta. 

  2°) Que la causal en que se sustenta el recurso es aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que prescribe que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

 
  3°) Que analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en su fundamento décimo, que los jueces acogieron la agravante del artículo 12 N° 14 del Código Penal, porque de acuerdo a un oficio del Centro de Reinserción Social de esta ciudad y a la copia de un fallo del Juzgado de Garantía de Copiapó, el acusado cumplía condena de tres años de presidio menor en su grado medio, con la medida alternativa de reclusión nocturna, registrando inasistencias injustificadas del 14 al 30 de abril entre otras, y que debe dejarse en claro que el hecho que el encausado estuviese sujeto al sistema de reclusión nocturna, implica un cumplimiento efectivo de una pena corporal pues impone la privación de libertad durante la noche y por lo mismo, difiere de las demás alternativas de cumplimiento, las cuales suspenden el cumplimiento de la pena corporal impuesta. Agregan que siendo así y dado que el delito fue cometido el 25 de abril de 2006, es correcto sostener que éste fue cometido mientras se cumplía condena.

 
  4°) Que el artículo 12 N° 14 del Código Penal, en lo que aquí atañe, prescribe que es circunstancia agravante el hecho de cometer el delito mientras se cumple una condena.

  

  5°) Que se ha tenido por acreditado, que el sentenciado, al momento de cometer el delito por el que ahora se le enjuicia, se encontraba condenado a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, con la medida alternativa de reclusión nocturna.

 
  6°) Que el artículo 1° de la Ley N° 18.216, en su inciso 1°, establece: La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada. A su vez, el artículo 1° del Reglamento de dicha Ley, en su inciso 1°, preceptúa: El tribunal que imponga penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspender su ejecución al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada.
 

  7°) Que de las normas precedentemente transcritas aparece claramente que el efecto de la concesión de alguno de los beneficios alternativos de la Ley N° 18.216, es la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, de manera que no puede sostenerse al menos normativamente y para los efectos de la agravante en cuestión-, que quien se encuentre favorecido con cualquiera de aquéllos, se encuentre efectivamente cumpliendo una condena. De este modo, es cierto entonces que al aplicar los jueces la agravante del artículo 12 N° 14 del Código Penal, incurrieron en error de derecho.

  8°) Que, sin embargo, semejante error no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, el sentenciado ha sido condenado como autor del delito de robo con violencia que contempla el artículo 433 N° 2 del Código Penal, el que se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, y sucede que al no concurrir la agravante en estudio, no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, dándose por consiguiente la hipótesis del inciso 1° del artículo 68 del señalado Código, que autoriza al tribunal a recorrer toda la extensión de la pena para los efectos de su aplicación, situación que permite igualmente sancionar al acusado con la pena que en definitiva le fue impuesta, lo que conduce necesariamente a rechazar el recurso interpuesto.

 
  Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Patricio Rodrigo Pinto Castro, Abogado Defensor Penal Licitado, por el condenado Rodrigo Andrés Suárez Barraza, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil siete, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que lo condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Pedro Vargas Omonte, ocurrido en Copiapó el 25 de abril de 2006, declarándose que ella no es nula.

 
  Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para el efecto, sin perjuicio Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para el efecto, sin perjuicio de su notificac ión por el estado diario; hecho, devuélvase el registro de audio.

Redacción del Ministro señor Carrasco.

RUC N° 0600286287-3.

RIT N° 13-2007.

Rol Corte N° 89-2007.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt