Antofagasta, uno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el Abogado don Stephen Kendall Craig, Defensor Penal Público, en representación del imputado don Lincoyán David Mena Velásquez, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en juicio abreviado por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, que condenó a su representado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, causando agravio a su parte.
Fundamenta su recurso en que el Tribunal, al dictar sentencia, incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos que influyó sustancialmente en lo dispositivo de esa resolución, al aplicar en forma incorrecta el artículo 3° de la Ley N° 20.000 en su motivo noveno, pues calificó el hecho contenido en la acusación como tráfico ilícito de estupefacientes, siendo que, de acuerdo a los antecedentes de autos, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de micrográfico de estupefacientes, lo que se sanciona de acuerdo al artículo 4° del mismo cuerpo legal, atendido que en su poder se encontró 33 gramos netos de pasta base de cocaína al 33% de pureza, lo que corresponde a una "pequeña cantidad" de sustancia, en los términos a que alude la última norma legal citada, y toda vez que solamente un tercio de la cantidad mencionada es droga propiamente tal, ya que el resto lo componen otras sustancias que solamente la abultan.
Añade asimismo, que no consta antecedente alguno en la causa que permita establecer que su representado forme parte de una red u organización destinada a distribuir droga o que fuera el proveedor de otros microtraficantes o traficantes, como tampoco se comprobó que fuera efectivo que él se trasladara constantemente a la ciudad de Iquique para adquirir el estupefaciente y luego comercializarla en esta ciudad, y que el dinero ubicado en su domicilio correspondiera en efecto a producto de venta de droga.
En estrados, el Abogado defensor reitera sus dichos, insistiendo en que el fallo dictado en el Juzgado de Garantía calificó en forma errada el hecho materia de la investigación, ya que la droga efectivamente hallada en poder del inculpado no era de más de 11 gramos, al haber contenido otras sustancias agregadas. Sobre la materia afirma que en casos similares algunas Cortes, entre las que menciona las de Rancagua y Santiago, han fallado en el sentido que alega, calificando como micrográfico el hecho punible en que se ubicó en poder de los inculpados cantidades menores de estupefacientes, como en el caso que nos ocupa, destacando que en esta Región, por su ubicación geográfica, se detecta el tráfico de grandes cantidades de droga, por lo que la calificación del ilícito debe considerar ese aspecto igualmente. En definitiva, pide aplicar la norma del artículo 22 de la Ley antes citada y condenar a su representado a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y no privarlo de su licencia de conducir.
A su vez, la Abogada Asesora del Ministerio Público, doña Andrea Faret Casas Cordero, pide confirmar el fallo recurrido, pues la regulación de la droga en estos casos "como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema- está entregada a los Jueces, que deben calificar el hecho que se investiga considerando el cúmulo de antecedentes y circunstancias que rodean la situación, y ello fue lo que hizo el Juzgado de Garantía en este juicio, analizando el presente caso al dictar sentencia. Agrega que el artículo 4° de la Ley N° 20.000 trató de solucionar los casos de aquellas personas que fueran sorprendidas portando exiguas cantidades de droga, y atendido que la pena a aplicarles como autores del delito resultaba desproporcionada, y a que en otros casos, se les sancionaba como meros consumidores, siendo el criterio de la nueva norma legal buscar una formula intermedia para aplicar una sanción más dura al microtráfico. Manifiesta que existen fallos de esta Corte que han resuelto situaciones semejantes en ese sentido.
Añade que en el presente caso un informante avisó a la policía que el inculpado distribuía droga y viajaba a menudo a Iquique, por lo que fue vigilado, comprobándose que lo hacía en una camioneta, como también se intervino su aparato celular en que constan conversaciones sobre distribución de importantes cantidades de estupefacientes, siendo interceptado al regresar de la citada ciudad, comproAñade que en el presente caso un informante avisó a la policía que el inculpado distribuía droga y viajaba a menudo a Iquique, por lo que fue vigilado, comprobándose que lo hacía en una camioneta, como también se intervino su aparato celular en que constan conversaciones sobre distribución de importantes cantidades de estupefacientes, siendo interceptado al regresar de la citada ciudad, comprobándose que portaba tres bolsas con un total de 33 gramos de pasta base, lo que correspondía aproximadamente a 330 dosis; añade que no puede considerarse en este caso la valoración de la sustancia, ya que el total de la droga, con sus agregadas, iba a ser igualmente comercializado. Al efecto cita una sentencia de la Excma. Corte Suprema que resuelve un asunto similar en que el monto de la droga ascendía a 31,6 grs.
SEGUNDO: Que en esta causa se estableció que el 26 de Septiembre de 2005, en horas de la tarde, luego de haberse interceptado el celular N° 09-9938024, perteneciente a Lincoyán D. Mena Velásquez, este sujeto fue sorprendido cuando regresaba desde Iquique en la camioneta patente LF 4069, siendo detenido, ya que arrojó al suelo "cuando era controlado por personal policial- un paquete envuelto en papel blanco conteniendo seis bolsas con pasta base de cocaína, con un peso de 35 grs., asimismo, se incautó en su domicilio la suma de $200.000 en efectivo y de baja denominación, además de tres aparatos celulares.
TERCERO: Que -efectivamente- el artículo 4° del texto legal ya citado, contempla un tipo penal diferente, con distinta sanción a la que impone el artículo 1°, y su objeto fue perseguir y castigar el llamado microtráfico de drogas, debiendo entenderse que se relaciona con aquellas personas que trafiquen con "pequeñas cantidades de droga", y cuya conducta ilícita excede del simple consumo.
CUARTO: Que es facultad del tribunal que conoce de la causa calificar jurídicamente los hechos sometidos a su consideración, y en el caso sub-lite, se trataba de determinar la existencia de un delito relacionado con 33 gramos de estupefaciente ubicados en poder de una persona que viajaba desde Iquique, luego de haberse comprobado que se dirigía frecuentemente a esa ciudad y que mantenía conversaciones telefónicas relacionadas con la distribución y comercialización de droga.
Es así que dentro de las atribuciones que asisten al Juez está la de ponderar los antecedentes de autos conforme a las reglas de la sana crítica, o sea, de acuerdo a máximas de experiencia, los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados; en ese contexto, es libre para calificar jurídicamente un hecho, al tomar en consideración las circunstancias que lo rodearon, los antecedentes del imputado y las pruebas acumuladas, para -de esa forma- arribar a una conclusión que se halle acorde con el mérito de los autos.
En esas condiciones, esta Corte, tomando en consideración los elementos de prueba allegados al proceso, y teniendo a la vista la carpeta de antecedentes del caso que se agregó a la causa, estima que el tribunal calificó en forma acertada los hechos materia de la investigación, al concluir que se trata del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° de la ley 20.000, que en su inciso primero, a la letra, señala: " las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a quienes trafiquen bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias". Sin que obste a esa conclusión el hecho de que sólo se encontró 33 gramos de pasta base de cocaína en poder del imputado, pues -como bien lo señala la sentencia- alcanzaba dicha cantidad para comercializar un importante número de dosis de la droga, afectando la salud de la población, bien jurídico que protege el texto legal ya comentado; y sin que incida en lo concluido, el hecho de que la investigación se haya realizado en esta zona del país, pues en todo caso, resulta de todo factible presumir que una persona que transporta 33 gramos de pasta base de cocaína pretende su comercialización y obtener la ganancia correspondiente, máxime si se trata de alguien de escasos recursos, que tampoco podía justificar la elevada suma de dinero habida en su hogar.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe necesariamente considerarse en este caso que el inculpado registra una condena anterior cumplida por el mismo ilícito, lo que deja en evidencia una reiterada conducta delictiva, amén de que ello implica agravante de responsabilidad penal que el tribunal en el fallo compensó con la atenuante contemplada en el artículo 22 de la Ley N°Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe necesariamente considerarse en este caso que el inculpado registra una condena anterior cumplida por el mismo ilícito, lo que deja en evidencia una reiterada conducta delictiva, amén de que ello implica agravante de responsabilidad penal que el tribunal en el fal lo compensó con la atenuante contemplada en el artículo 22 de la Ley N° 20.000.
QUINTO: Que de conformidad con todo lo antes expuesto, procederá desechar el recurso de apelación deducido por la defensa del inculpado Mena Velásquez, al estimarse que el Tribunal de Garantía calificó correctamente los hechos materia de la presente investigación en la sentencia dictada en esta causa.
Por estas consideraciones, y acuerdo a lo previsto en los artículos 297, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado don Stephen Kendall Craig, Defensor Penal Público, en representación del imputado don Lincoyán David Mena Velásquez, en contra de la sentencia dictada con fecha once de Noviembre del año dos mil seis, por doña Andrea Paola Osorio Ganderats, Jueza de Garantía de esta ciudad, en cuanto condenó al referido imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales y a la pena de multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
Regístrese y devuélvase. Otórguese copia a los comparecientes.
Rol 214-2006
Redacción de la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por los Ministros Titulares Srta. Marta Carrasco Arellano, Sra. Rosa María Pinto y Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza don Sergio Montt Martinez, Secretario Subrogante.
En Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil seis, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt