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24-01-2008

Exclusión de testigos por falta de interrogatorio formal antes del juicio


San Miguel, dieciocho de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Que la audiencia celebrada el día catorce de junio de dos mil siete, tuvo por objeto conocer el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en contra de la resolución de la Sra. Juez del 15° Garantía de Santiago, doña Marcela Alejandra Dattas Zapata, en los antecedentes RUC 0500379091-8, RIT 393-2005, Rol I. Corte 860-2007, por haberse excluído del auto apertura de fecha veintiocho de mayo del año en curso, la prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, consistente en la declaración de los testigos enumerados en su acusación, desde el número 14 hasta el 27, más los testigos signados con el número 30 y 31; funda la exclusión en que la prueba que ha sido ofrecida por el Ministerio Público, conculca el derecho a una debida defensa, al debido proceso y ello en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE:
1º. Que el inciso 3º del artículo 276 del Código Procesal Penal dispone que el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y las obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;
2º. Que el tribunal a quo justifica la exclusión de algunos de los testigos presentados por el Ministerio Público, precisamente sobre la base de la disposición señalada en el acápite precedente, al haber obtenido el Ministerio Público, dicho medio de prueba con inobservancia a las garantías fundamentales, por cuanto dicho órgano habría infringido la obligación de registro contemplada en el artículo 181 del Código Procesal Penal.
3º. Que la falta de un interro gatorio formal de los policías excluídos, por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación en modo alguno infringe el artículo 181 del Código Procesal Penal - que sólo se refiere a las actividades de la investigación -, el que no contempla dicha actuación como un trámite esencial o habilitante, para que luego puedan concurrir al juicio oral como testigos hábiles, como tampoco se contempla dicha exigencia en ninguna otra disposición del cuerpo legal referido, lo que bastaría para desestimar la pretensión de la defensa de excluir a los testigos.
4º. Que luego, el sometimiento de los testigos de cargo, a las contrainterrogaciones cuyo objeto persigue aclarar las contradicciones de los mismos, a la luz de las declaraciones prestadas anteriormente ante el fiscal o el juez de garantía, sólo tiene lugar cuando exista este último antecedente, o se registre en la investigación e incorpore en la carpeta respectiva; mas no cuando no suceda aquello por omisión o error. Habida cuenta que la norma del artículo 332 discurre sobre la situación hipotética que eventualmente podría producirse en el desarrollo del juicio oral en relación con las declaraciones de los testigos (o acusados) y, por lo tanto, no anticipable en el estadio procesal preparatorio.
5°. Que el artículo 259 del Código Procesal Penal, en su letra f) regula la proposición de prueba de la parte acusadora ,disponiendo que en el escrito de acusación debe señalarse los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio y, si el fiscal ofreciere prueba de testigos , deberá presentar una lista individualizándolos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 259, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones, sin incluir referencia alguna a la supuesta obligación de tomar declaración previa.
6º. Que, en consecuencia, tal como lo afirmara el Ministerio Público y el querellante, en estrados, el reproche que se formula a su actuación, fuera de ser inefectivo, no logra configurar la existencia del supuesto legal para la exclusión de la prueba de sus testigos, ni constituye una infracción a los derechos fundamentales del imputado, en concreto del derecho de defensa, igualdad ante la ley y de contradicción; todo lo que amerita la revocació6º. Que, en consecuencia, tal como lo afirmara el Ministerio Público y el querellante, en estrados, el reproche que se formula a su actuación, fuera de ser inefectivo, no logra configurar la existencia del supuesto legal para la exclusión de la prueba de sus testigos, ni constituye una infracción a los derechos fundamentales del imputado, en concreto del derecho de defensa, igualdad ante la ley y de contradicción; todo lo que amerita la revocación de la r esolución dictada por el tribunal a quo de la manera que se indicará en la conclusión;
7º. Que, por último, debe tenerse en consideración que el artículo 295 del Código Procesal Penal recoge el principio de libertad probatoria al señalar que, para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, servirán aquellos incorporados en forma legal y, tratándose de un juicio oral, todas las pruebas solo tienen valor en la medida en que se producen ante el Tribunal, según se preceptúa en el artículo 309 y es, en la única oportunidad, en que ello tiene la posibilidad de hacerse. Por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 298 es claro al consignar que los testigos deben comparecer a declarar, lo cual importa que la única declaración válida es la que se presente en dicha oportunidad .Finalmente el artículo 296 establece que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia, deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones legales, y el artículo 340 del Código Procesal Penal, estatuye que el Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
8º. Que, la regla general en el nuevo proceso penal, es admitir la prueba ofrecida por los intervinientes y, la consistencia, congruencia e importancia de ella, deberá ser ponderada en el juicio oral pertinente, por los jueces de la instancia.
9º. Que, por último, en materia de exclusión de prueba, la controversia que se ha suscitado, no ha sido pacífica ni en la jurisprudencia ni en la doctrina y la solución a juicio de esta Corte debe ser casuística, sin que a priori pueda prevalecer una teoría por sobre la otra de manera absoluta.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, expedida en los autos RIT 393-2005, RUC 0500379091-8, ROL Iltma. Corte 860-2007 del 15º Juzgado de Garantía de Santiago, en cuanto excluye como prueba de cargo el testimonio de Héctor Arenas Días, Richard Antonio Escobar Alday, Rodrigo Eduardo Rodríguez Trujillo, Hugo Hernán Astroza Bastias, Marcelo Mauricio Rivera Aranda, Jessica Edith Jorquera Segura, Pía Macarena Molina Garrido, Juan Pablo Zúñiga García, Rodrigo Alejandro Quezada Navarro, Claudia Astrid Contreras Bal boa, Eduardo José Sánchez Morgado, Pedro Antonio Castillo Sepúlveda, José Francisco Pérez García, Julio Andrés Muñoz Leiva, Luis Alberto Leyton González e Ignacio Valle, todos presentados por el Ministerio Público y el Querellante, en sus respectivas acusaciones y, en su lugar, se declara que se incorpora al auto de apertura de esa misma data a los testigos ya mencionados, quienes pueden ser presentados como prueba en el juicio oral.
Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes y se levantó la presente acta que firma el Sr. Relator, quién actuó como ministro de fe.
Redacción de la Ministro señora María Teresa Letelier Ramírez.
Regístrese y comuníquese.
     Rol Nº 860-2007-REF
     Rit 393-2005.
     Ruc 0500379091-8.
 
 
Pronunciado por las Ministros señoras Gabriela Hernández Guzmán y María Teresa Letelier Ramírez y Abogado Integrante señor Francisco Ovalle Aldunate.


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MARIO AGUILA