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24-01-2008

Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas


San Miguel, dieciocho de Junio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos RUC 0600316424-K, RIT 93-2007 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, se condenó a LUIS OCTAVIO TORRES VÁSQUEZ a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargos y oficio públicos por el término de la condena, y al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, ocurrido el 6 de mayo de 2006, en el Centro de Detención Preventiva (CDP) de San Miguel de Gendarmería de Chile.
En contra de dicho fallo el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19 letra h) de la Ley Nº 20.000, pues sostiene que los jueces recurridos incurrieron en error de derecho al no hacer aplicación de la agravante contemplada en la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000, que dispone aumentar en un grado la pena asignada al delito cometido, cuando éste es perpetrado, entre otros, en un recinto carcelario o penitenciario, error que ha infl uido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido pues se ha aplicado al sentenciado una pena inferior a la que en derecho corresponde. Manifiesta que los jueces cometen el error, pues hicieron una aplicación extensiva de la situación prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 20.000. Este precepto impone un aumento de la pena pecuniaria en los casos en que la falta se cometa en ciertos lugares que señala, por personas ajenas a esos recintos. De ello infiere el Tribunal Oral que la referida letra h) del artículo 19 sólo es aplicable a aquellas personas que cometen el delito en los lugares a que este precepto se refiere, cuando son ajenas a esos establecimiento.
En la audiencia, la Defensa Penal Público formuló incidente de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sosteniendo que el recurso deducido si bien alude a la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000 no señala la norma de fondo que se habría infringido en el fallo ni la manera en que se produce el vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El Ministerio Público expresó al respecto que en el recurso se hace presente que la norma infringida es la letra h) del artículo 19, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y que la interpretación errónea del derecho radicó en haber hecho extensivo el artículo 51 del mismo cuerpo legal, aplicable a las faltas, al simple delito de tráfico de pequeñas cantidades tipificado en el mencionado artículo 4º.
Se dejó para definitiva la resolución del incidente de inadmisibilidad planteado en la audiencia. En ésta intervinieron, por el recurso, el Abogado Asesor de la Fiscalía Regional don Sebastián Dal-Pozzo Cerda, y en contra del mismo la Defensora Penal Pública Carolina Muñoz Henríquez. Se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que se rechazará el incidente de inadmisibilidad deducido por la Defensoría Penal Pública, ya que en el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público se hace referencia tanto a la disposición legal a su juicio erróneamente interpretada y a la forma en que esta situación influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se infiere de lo consignado en el acápite III, página 2, del recurso.
SEGUNDO:SEGUNDO: Que el re curso deducido por el Ministerio Público se funda en el motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 373 letra b), esto es, en la errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se hace residir dicho error, en la aplicación extensiva que hace el fallo del artículo 51 de la Ley Nº 20.000, para interpretar el sentido y alcance de la letra h) del artículo 19, lo que determina que deja de imponerse la agravación de pena contemplada en este precepto al simple delito que se juzga, previsto y sancionado en el artículo 4º del referido cuerpo legal. De ello se sigue que se aplicó al condenado la pena contemplada en esta última disposición, a pesar de que correspondía, a juicio del recurrente, imponerle esa sanción agravada en un grado.
TERCERO: Que los jueces recurridos dieron por establecido tanto el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de las sustancias enumeradas en el artículo 1º de la Ley Nº 20.000, realizado al interior del CDP de San Miguel de Gendarmería de Chile, como la participación que en él correspondió al imputado en calidad de autor.
CUARTO: Que para los efectos de determinar el quantum de la pena, el Tribunal Oral recurrido resolvió que no corresponde aplicar al sentenciado la agravación de la pena contemplada en la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000, ya que en opinión de ese tribunal esa circunstancia de agravación sólo procede imponerla en los casos en que los sujetos del ilícito son personas ajenas al establecimiento penal. Expresa el fallo en este sentido que el condenado no es ajeno al recinto penitenciario, toda vez que se encuentra recluido en el mismo. El sentido asignado a ese precepto lo infiere de una interpretación sistemática, recurriendo para ello al artículo 51 del mismo cuerpo legal, que en el caso de las faltas contempladas en la Ley Nº 20.000, impone un severo aumento de las penas pecuniarias en los casos en que ellas se cometen en ciertos recintos, entre los cuales están los lugares de reclusión, pero sólo respecto de las personas ajenas a esos recintos. De esta manera, por aplicación del método de interpretación analógica ?in bonam parte? o en beneficio del imputado, el tribunal oral sostiene que ?el requisito de ajenidad al recinto calif icado se exige para efectos de agravar las conductas sancionadas por los delitos tipificados en la Ley Nº 20.000 y, por lo tanto, la agravante del artículo 19 letra b) de la ley en cuestión, sólo rige para las personas ajenas al recinto carcelario?. Manifiestan los jueces recurridos que el sentenciado no es una persona ajena al recinto penal en el que cometió el ilícito por el cual se le sometió a juicio, atendida su residencia forzada en él.
QUINTO: La sentencia cuya nulidad se impetra agrega que a la misma conclusión conduce la consideración del principio de inherencia contemplado en el artículo 63 del Código Penal, según el cual no producen el efecto de agravar la pena, aquellas circunstancias que por si misma constituyan un delito especialmente penado por la ley o que ésta haya expresado al describirlo o penarlo, y en especial, el elemento personal previsto en el inciso segundo de esa disposición, según el cual tampoco producen ese efecto, aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse, atendido el carácter forzoso, inevitable e inexorable de la permanencia del acusado en el recinto penal en cuestión.
SEXTO: Que el artículo 19 de la Ley Nº 20.000 establece que tratándose de los delitos descritos en el párrafo 1º del Título 1º de la Ley Nº 20.000 la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) ?si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial?. Esta disposición, con modificaciones no sustanciales en cuanto a la agravación específica de pena descrita, se contenía en el artículo 21 de la Ley 18.403 y fue contemplada, posteriormente, en el artículo 23 de la Ley Nº 19.366.  
SÉPTIMO: Que para los efectos de fijar el genuino y alcance de la norma de la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000 y desentrañar en esta forma el propósito del legislador al establecer estas circunstancias calificantes de la pena, y en particular la de los delitos cometidos en un recinto penal, cual es el caso analizado en esta sentencia, es dable recurrir al criterio teleológico de interpretación de la ley para precisarlo, conforme con lo dispuesto en la parte final del ar tículo 23 en relación con el artículo 19 inciso 2° del Código Civil.
OCTAVO: Que en este sentido las hipótesis de agravación de pena a que se ha aludido precedentemente, según se sostiene unánimemente por la doctrina, se encuentran dirigidas a sancionar con mayor y especial rigor aquellas formas o modos de comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, que tienden a hacer más graves los perniciosos efectos que, per se, este ilícito tiene para la salud pública.
NOVENO: Que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes es, en efecto, un delito de peligro en cuanto basta la simple amenaza del bien jurídico protegido, en este caso la salud pública, para que se entienda típicamente perfecto.
DÉCIMO: Que las circunstancias de agravación que hace la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000, al referir diferentes lugares o recintos en que el delito se comete, tienen un factor común cuál es que son espacios públicos en donde, por su naturaleza y características, se reúnen, permanecen o concurren un elevado número de personas. De ahí que el legislador haya estimado procedente agravar en un grado la pena asignada al ilícito respectivo en tales casos, ya que su perpetración en ellos potencia la difusión y consumo de las drogas ilícitas, incrementando el peligro que supone su comisión (en tal sentido, fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 1º de octubre de 1996, GJ. Nº 190, página 100).
UNDÉCIMO: Que de lo expresado, resulta manifiesto que la ley ha establecido esta agravación de pena en función de castigar con especial rigor, a aquellas personas que se aprovechan de las condiciones que esos lugares y recintos presentan para cometer y sacar provecho del delito.
DUODÉCIMODUODÉCIMO: Que teniendo presente lo dicho, no resulta lógico ni razonable pretender aplicar esta hipótesis de agravación de pena a quienes se encuentran recluidos en un recinto penitenciario, que por esa razón no están en condiciones de elegir el espacio físico en el cual pueden cometer el delito de tráfico. Más aún, quien se encuentra privado de libertad en una cárcel está obviamente imposibilitado de obtener o premunirse directamente de sustancias estupefacientes en el medio libre. La única manera de tener acceso a esas sustanci as es que le sean proporcionadas por personas ajenas al recinto.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo señalado, quien se encuentra privado de libertad en lugares de reclusión no puede ser sino el receptor pasivo de las sustancias que otros introducen a esos establecimientos. Son éstos últimos, en consecuencia, quienes generan y son responsables de la peligrosidad agravada de las figuras delictivas del párrafo 1º del Título 1º de la Ley Nº 20.000, y a quienes, en consecuencia, es imputable el aumento de un grado de la pena establecida en la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000.
DÉCIMO CUARTO: Que este aserto es plenamente congruente con la finalidad con que el legislador estableció esta figura, es decir hacerla aplicable a quienes eligen para cometer los ilícitos, circunstancias que incrementan el peligro natural de estos delitos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por el contrario, a juicio de estos sentenciadores, no resulta equitativo a la luz de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, extender la aplicación de dicha agravante de pena a aquellos que se encuentran recluidos en su interior. Obviamente, éstos no han tenido la opción de elegir el espacio físico donde lo perpetrarán y no tienen otra alternativa para cometerlo que precisamente el lugar donde residen obligadamente. Lo dicho, por cierto, no quiere decir que queden exentos de la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes que haya cometido, las que habrá de serles impuesta con arreglo al tipo de que se trate.
DÉCIMO SEXTO: Que la aplicación de un criterio distinto, llevaría a extremos que no son aceptables desde un punto de vista de interpretación lógica. En efecto, sostener que el aumento en un grado de la sanción penal prevista en la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000, es aplicable a individuos privados de libertad en recintos penitenciarios, significaría afirmar que ese aumento pasa a formar parte de la pena asignada al delito, ya que concurriría siempre en los casos referidos, y junto con ello tal circunstancia de agravación quedaría desnaturalizada en su esencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Esta tesis parece ser la sostenida por Matus cuando expresa en su monografía ?Determinación Legal de la Pena en el Delito de Tráfico Ilícito de E stupefacientes?:
?... basta un recorrido por nuestros establecimientos penitenciarios, para percatarse del sentido que a su respecto tiene la calificante, por el tumulto que en sus alrededores se produce los días de visita y por el debilitamiento que en las condiciones de seguridad del establecimiento provoca el tráfico interno, amén de la posibilidad siempre existente del ?abuso? respecto de quienes se encuentran privados de libertad ambulatoria?. (En ?Gran Criminalidad Organizada y Tráfico Ilícito de Estupefacientes?, Sergio Politoff Lipchitz-Jean Pierre Matus Acuña, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1999.).
En el mismo sentido, Héctor Hernández Basualto, quien discute la posibilidad de aplicar la calificante de que se trata, cuando el delito se comete en un establecimiento penitenciario, si no hay abuso respecto de la situación de privación de libertad de los reclusos. En este sentido señala
??deben excluirse situaciones que si bien objetivamente configuran la agravante por lugar de detención, no implican en caso alguno el abuso que justifica la agravación, como será la situación de los parientes o amigos que suministran droga a los reclusos sin que medie ninguna forma de abuso? (Tesis PUC, Santiago 1992, ?Las Drogas Ilegales en el Derecho Penal Chileno. Análisis Crítico de dogmática y Política Criminal?.)
DÉCIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, el criterio vertido precedentemente se encuentra corroborado -en opinión de esta Corte- por la voluntad manifestada por el legislador en el artículo 63 del Código Penal, en orden a que la concurrencia de ciertas agravantes -por sus especiales características- no tienen la virtud de aumentar la pena. Efectivamente, si bien ese precepto no es precisamente aplicable a la situación analizada en este fallo, aplicando un criterio de hermenéutica sistemático, sirve para ilustrar el punto y apoyar la conclusión a que se arriba en este fallo.
DÉCIMO NOVENO: Por lo señalado precedentemente, esta Corte estima que el Sexto Tribunal Oral de Santiago no ha incurrido en error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, al sostener que no procede aplicar a un recluso la circunstancia de agravación de pena contemplada en la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº 20.000, por lo que rechazará el recurso interpuesto, basado en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes, 383 y 384, del Código Procesal Penal, se declara:
1.- Que SE RECHAZA el incidente de inadmisibilidad promovido en la audiencia por la Defensoría Penal Pública, y
2.- Que SE RECHAZA eL recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil siete, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que por consiguiente es válida.
Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se levantó la presente acta que firma el señor Relator que actuó como Ministro de fe.
Redacción del Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda.
Regístrese y comuníquese.
ROL 739-2007-REF
RIT 93-2007
RUC 0600316424-K.
   
 
Pronunciada por las Ministros señora Carmen Rivas González, María Teresa Letelier Ramírez y el Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt