Concepción, siete de enero de dos mil ocho.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo tercero.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que como se señala en el motivo décimo primero de la sentencia en alzada, el acusador particular pidió que se aplique la agravante contemplada en el artículo 12 N° 5 del Código Penal, esto es, en los delitos contra las personas obrar con premeditación conocida.
SEGUNDO: Que el concepto de "premeditación" no ha sido definido en nuestro código. La doctrina lo considera ligado con la idea de una reflexión o determinación anterior al hecho mismo de la muerte, por oposición al cometido en un ímpetu emocional o en el calor de la lucha. El profesor Etcheberry sostiene que para exista premeditación es preciso que haya existido la determinación de realizarla con anterioridad a la comisión misma del hecho, para lo cual se requiere transcurso del tiempo, pero ello no es suficiente, siendo además necesario que exista el estado de ánimo tranquilo. Define a la premeditación como el propósito de matar formado anticipadamente, con ánimo frío y tranquilo, buscando y esperando la ocasión para que el crimen tenga buen resultado. (Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Tomo III, Parte Especial. Ed. Carlos E. Gibas A., Tercera Edición, pág. 59).
Nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de casación de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada en los autos Rol 4216-01, señaló que la calificante de "premeditación", a que se refiere la circunstancia quinta del artículo 12 del Código penal ha reflexionado que premeditar, significa según su sentido natural, "meditar antes", existiendo dos etapas: la primera, antes de adoptar la decisión de ejecutar el hecho punible, en la que el agente reflexiona y medita, ponderando las ventajas y desventajas de perpetrarlo para, finalmente, resolverse a llevarlo a cabo, y la segunda en la cual, perseverando en la decisión tomada, pero antes de iniciar la ejecución del hecho típico, discurre sobre la forma de poner por obra su propósito, seleccionando los medios, escogiendo el momento y el lugar apropiado y, en general, "trazando un plan de acción para realizar su designio" el cual, sin embargo, no requiere ser minucioso y pormenorizado, pero sí revelador de una resolución firme e invariable durante el lapso que media entre ella y la ejecución del hecho.
Sin perjuicio de lo expuesto es preciso analizar la concurrencia de esta agravante en forma rigurosa para no confundirla con el dolo, infringiendo al aplicarla en esa forma el principio "non bis in idem".
TERCERO: Que en el caso de autos, tal como se ha reseñado en el considerando segundo de la sentencia en estudio, en el establecimiento de los hechos, se indica: ?Que el día viernes 26 de septiembre de 2003, la menor Rocío Natalia de los Ángeles Valdés Cabezas de tres años de edad, salió de su casa ubicada en la localidad de Cabrero, en compañía de su padre, quien después de haberla paseado por diferentes lugares de distracción de la intercomuna, la lanzó al río Bío Bío desde el Puente Viejo?? Por su parte, el procesado Luis Valdés Muñoz, en su indagatoria de fojas 11, señaló que: ??el mismo viernes en la mañana, quemé mis fotos, mis documentos personales tales como como mi cédula de identidad, licencia de conducir, tarjetas de créditos de casas comerciales, en fin tenía planificado que debía dejar sola a Silvia y que yo debía desaparecer junto a mi hijita Rocío; la decisión la planifiqué y el día viernes viajé a Concepción, me vine al Mall, porque quería que mi hija se fuera como un angelito feliz, fue así que la hice que paseara en los juegos electrónicos que existen en el mall, le compré golosinas, jugamos, paseamos, tomamos bebidas, en fin lo pasamos muy bien Luego señala que: fui a una Iglesia a pedir perdón por lo que estaba planificando, pero aún así no me arrepent eda??
Lo anterior se encuentra corroborado con las cartas que el encausado dejó a su hija y que rolan de fojas 140 a 141, y las que dejó a su señora, cuyas copias rolan de fojas 5 a 8.
CUARTO: Que de esta manera afecta al procesado Valdés Muñoz la agravante contemplada en el artículo 12 N° 5 del Código Penal, esto es, haber obrado con premeditación conocida.
QUINTO: Que la pena contemplada por la ley para el ilícito establecido en autos es la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, pero como afecta al procesado una agravante y lo benefician dos atenuantes, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal se compensarán dos de ella y al quedar una atenuante la pena no se aplicará en el grado máximo.
SEXTO: Que, de esta manera, se concuerda con el informe del Ministerio Público Judicial, de fojas 431, salvo en lo referido a la concurrencia de la circunstancia agravante y la pena que en definitiva se aplicará, como se ha expuesto precedentemente.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia de veinte de julio de dos mil seis, escrita de fojas 401 a 412 vta., con declaración que LUIS RAMON VALDES MUÑOZ queda condenado a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las costas y las accesorias indicadas en la sentencia en estudio, como autor del delito de parricidio de su hija Rocío Natalia de los Ángeles Valdés Cabezas, cometido en Concepción, el 26 de septiembre de 2003.
Atendida la extensión de la pena no corresponde concederle ninguno de los beneficios de la ley N° 18.216, sin perjuicio de los abonos que se señalan.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.
Rol N° 1236-2006