Antofagasta, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
La presentación de Alberto Ayala Gutiérrez, Fiscal Regional del Ministerio Público de Antofagasta, en causa RUC 020003237-1 y RIT 997-2002, que interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juez de Garantía de Antofagasta, Rodrigo Díaz Figueroa, que estimó improcedente citar a los intervinientes a una audiencia.
El informe del juez recurrido se agregó a fojas 6.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según lo ha expresado el propio Juez de Garantía de Antofagasta, Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, el 25 de abril pasado se ingresó una solicitud del Ministerio Público que pretendía la citación a una audiencia para los efectos de comunicar una decisión de no perseverar en el procedimiento, dictando el tribunal ese mismo día una resolución que solicitó al órgano persecutor penal indicar la fecha de la correspondiente formalización de la investigación y una vez que el Ministerio Público informó que la investigación no había sido objeto de este trámite, el juez aludido resolviendo derechamente la solicitud, estimó improcedente citar a los intervinientes a dicha audiencia, decisión que fue apelada por el fiscal y al cual se negó lugar por no estar en ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal.
En este aspecto, el juez Rodrigo Patricio Díaz Figueroa a fojas 6 señaló ?Que al haberse deducido el recurso de apelación en contra de una resolución que se limitó a rechazar una solicitud de audiencia, no correspondía la concesión de dicho recurso? por no estar contemplado en la ley.
SEGUNDO: Que en suma, se trata de una resolución dictada por el juez de garantía, respecto de una investigación no formalizada que negó lugar a una audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, de acuerdo al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal y de la cual el Ministerio Público ha sostenido que dicho pronunciamiento se encuadra en la letra a) del artículo 370 del mismo Código, porque ha hecho imposible la prosecución del procedimiento, ya que con la intervención del juez no puede utilizar algunas de las salidas alternativas establecidas en la ley.
TERCERO: Que si bien en el mensaje del Código Procesal Penal se indicó la importancia de restringir las apelaciones en la etapa de la investigación en la medida de que ello es sólo una preparación del juicio y todo lo que allí ser resuelve tiene un carácter provisional, quedando sujeta la decisión definitiva a lo que se realizará en el tribunal colegiado, indicándose también que ?permitir la apelación significaría además de alargar y entrabar el trámite del procedimiento, otorgar excesiva relevancia a decisiones que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia un juicio?, lo cierto es que hay situaciones especiales que justifican un mecanismo de revisión ante un tribunal superior de la actuación de los jueces de garantía, lo que también se reconoce en el aludido mensaje cuando se trate de ?casos en que el tribunal de control de la instrucción (sic) dicta resoluciones que no siendo definitivas ponen término al procedimiento... y aquellas resoluciones que, aún siendo provisionales, afectan de modo irreparable los derechos de algunos de los intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva del imputado o en general aquellas que se refieren a medidas cautelares?.
CUARTO: Que habiéndose plasmado la intención del legislador en los artículos 149, 158 y 370 del Código Procesal Penal, surge la necesidad de analizar la decisión del juez en cuanto negó implícitamente a una solicitud de audiencia para realizar una actuación que le permita poner término aunque sea provisional al procedimiento, dentro de las facultades exclusivas y excluyentes que tiene el Ministerio Público.
Desde un primer punto de vista, corresponde a una actuación judicial y, por lo mismo, la investigación ha perdido el caráDesde un primer punto de vista, corresponde a una actuación judicial y, por lo mismo, la investigación ha perdido el carácter de desjudicializada, des apareciendo de inmediato la posibilidad de archivarla provisionalmente o de ejercer la facultad de no iniciar la investigación, pero lo más importante es que se ha negado de facto a un procedimiento destinado a ponerle término por la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y ello implica necesariamente afectar de un modo irreparable los derechos de los intervinientes, porque sin la discusión previa se le ha puesto término a la actuación, haciéndose imposible su prosecución, actitud que permite revisar por el tribunal superior lo resuelto por el juez a quo en virtud de la apelación, porque así lo expone expresamente la letra a) del artículo 370 del Código citado.
En segundo lugar, cuando el juez ha impedido una audiencia e implícitamente ha negado de forma arbitraria, sin fundamento alguno, ejercer al Ministerio Público la facultad discrecional de no perseverar en el procedimiento, en este caso concreto, por no tratarse de una investigación formalizada, pero sí judicializada, ha hecho imposible la prosecución del juicio, porque lo obliga a pedir audiencia para sobreseimiento, ya que no se puede utilizar las facultades de los artículos 167 y 168 y, si se estima que el hecho compromete gravemente el interés público, tampoco puede acudir a la aplicación del principio de oportunidad regulado en el artículo 170 Código Procesal Penal, quedando en consecuencia, paralizado el procedimiento sin la posibilidad concreta para su substanciación. Además, la decisión de no perseverar le permite al Ministerio Público ejercer derechos distintos a las demás salidas alternativas, que son discrecionales dentro de los términos fijados por su Ley Orgánica Constitucional y el Código Procesal Penal, sin que el juez pueda, libremente, limitar dichas facultades.
QUINTO: Que en las condiciones descritas, corresponde acoger el recurso de hecho intentado, de la forma que se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por Alberto Ayala Gutiérrez, Fiscal Regional Ministerio Público de Antofagasta y se declara admisible el recurso de apelaciPor estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por Alberto Ayala Gutiérrez, Fiscal Regional Ministerio Público de Antofagasta y se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veinticinco de abril último que no accede a la solicitud de audiencia, debiendo oficiarse al Juzgado de Garantía de Antofagasta para que envíe la carpeta correspondiente y agréguese copia autorizada de esta resolución en la causa RIT. 997-2002.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 27-2007.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros, Sr. Enrique Álvarez Giralt, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sr. Oscar Clavería Guzmán. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano Reinike.