Valparaíso,trece de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de 29 de junio de 2007, que corre de fojas 28 a fojas 30 del expediente, previa eliminación de sus considerandos 17º, 18º y 21º, y substracción en sus citas legales de la mención al art. 43 de la ley 19.496,
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que el fallo del Juez a quo, a pesar de dejar libre de todo cargo a la demandante por una supuesta violación a la ley 19.496, la condena al pago de una indemnización del daño moral impetrado por el actor en una suma de $150.000.-
2.- Que esta sanción se impone por el Tribunal de primer grado en base a la norma del art. 43 de la Ley 19.496, que preceptúa que el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio, que es el caso de la Agencia de Viajes demandada, responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.
3.- Que, no obstante, la norma en cuestión que contempla una suerte de solidaridad del intermediario en garantía de la observancia de las obligaciones contractuales del proveedor de servicio, contiene en su texto requisitos para que ella proceda, a saber: El prestador del servicio debe resultar responsable de la infracción a sus deberes contractuales, lo que es de una justicia evidente porque si el derecho a repetir en su contra es feble, se haría completamente ilusorio en el evento de falencia notoria del proveedor. En cuanto a la manera de resultar responsable ella deriva de que precisamente sea condenado por la contravención a la preceptiva de la ley 19.496, conforme a sus arts. 49 y 50, lo que significa que es imprescindible que exista una condena infraccional en contra del proveedor para que opere esta suerte de solidaridad que pesa en el intermediario; y
4.- Que esta solución, por otra parte, corresponde al espíritu general de la legislación, lo que se refleja en una solución idéntica para una situación similar que es la contenida en el art. 174 de la Ley 18.290 sobre Tránsito, cuando determina la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo por los daños y perjuicios que ocasione un tercero que lo conduzca violando dicha ley, pero siempre y cuando el conductor sea condenado, porque de las infracciones a los preceptos del tránsito él es el responsable.
Por estas motivaciones y disposiciones citadas, se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, en la parte que condena a la demandada al pago de la cantidad de $150.000., por concepto de daño moral, y se declara que se deniega la solución de tal indemnización, confirmándose, en lo demás dicha sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó el abogado integrante don Bernardino Muñoz Sánchez
Rol . N°1210-2007.