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18-04-2008

Injurias graves a través de un medio de comunicación social



Santiago, cuatro de julio de dos mil siete.


  
Vistos:

Por sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 1133 a 1147, dictada en la causa Rol N° 49.950-2002 por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, se condenó a Eduardo Guillermo Bonvallet Godoy, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y a una multa de veinte unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales correspondientes y a las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de injurias graves cometido a través de un medio de comunicación social, en perjuicio de Rodolfo Samuel Seguel Molina, ocurrido en esta ciudad el día 12 de julio de 2002.
Se le remite condicionalmente la pena impuesta debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile por el término de un año, y eximiéndolo, para gozar de ese beneficio, de satisfacer previamente con el pago de la multa, indemnización y costas, sin perjuicio de que se persiga esta obligación en conformidad a las reglas generales.
En el evento que el acusado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada un quinto de unidad tributaria, sin que en total pueda exceder de seis meses.
Se acoge, con costas, la demanda civil deducida por don Rodolfo Seguel Molina y se condena al sentenciado a pagar $10.000.000 por el daño moral ocasionado por la comisión del delito.
Se reajustará de acuerdo a las variaciones del IPC que determine el INE o el organismo que lo subrogue legalmente, calculado a contar desde la fecha de esta sentencia hasta el día del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, en caso de mora, una vez que la sentencia quede ejecutoriada.
En contra de esta resolución se alzó la defensa del sentenciado por medio de un recurso de casación en la forma y otro de apelación.
Por decisión veinticuatro de julio de dos mil seis, que rola a fojas 1279 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Jorge Zepeda Arancibia y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva, desestimaron el recurso de casacióPor decisión veinticuatro de julio de dos mil seis, que rola a fojas 1279 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Jorge Zepeda Arancibia y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva, desestimaron el recurso de casación y confirmaron, con costas, el laudo de primer grado.
En contra de esta última se interpuso por parte del querellado un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, los cuales fueron ordenados traer en relación, según consta a fojas 1369.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que por medio de lo principal de fojas 1286, el abogado Cristián de la Barra D., por Eduardo Guillermo Bonvallet Godoy, interpuso un recurso de casación en la forma fundado en las causales del numeral segundo y duodécimo del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en ?no haberse recibido la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio? y por ?haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad?.
Solicita, alternativamente, que si acoge la causal del N° 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal disponga que los autos se retrotraigan al estado de sumario en primera instancia para que se decreten y cumplan las diligencias pedidas por esa parte oportunamente y todas la demás que de ellas se deriven, o bien, si se acoge la causal del N° 12 del citado código, se anule la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente y sobre las cuestiones materia del juicio que son objeto del presente recurso, dicte sentencia conforme a la ley absolviendo de todo cargo a su representado.
Segundo: Que fundamenta la causal segunda del referido artículo 541, en que se infringió el artículo 30 de la Ley N° 19.733, por no haberse permitido a esa parte rendir prueba o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio, ya que tenía el derecho de liberarse de responsa bilidad acreditando la verdad de lo que expresó con la exceptio veritatis.
Señala que las imputaciones de su representado se produjeron con motivo de defender un interés público real, y es tal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra ?d? del artículo 30 de la mencionada ley, esto es, las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social. El Diputado Rodolfo Seguel, para diversos medios de comunicación social, a la salida del anexo Cárcel Capuchinos después de una visita al procesado por delitos tributarios Peter Dragicevic declaró que ejercería toda su influencia ante el Poder Ejecutivo para obtener la libertad del procesado en referencia. Las actuaciones del Diputado Seguel, con su consentimiento, fueron captadas y difundidas por medios de comunicación social, y se refieren a una intervención flagrante de un legislador en el orden judicial y tratándose sobre todo de una persona que había incurrido en un delito tributario, por lo que se cumple con el requisito del artículo 30 de la Ley N° 19.733, en cuanto a que la imputación se produzca con motivo de defender un interés público real, lo que permitía la exceptio veritatis en el caso de autos, lo que fue impedido por el Tribunal de primera instancia al negar las diligencias probatorias tendientes a acreditarlas y por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar el recurso de apelación de artículos respectivos que fueron interpuestos en tiempo y forma.
Tercero: Que la segunda causal de casación invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 541 N° 12 del Código de Procedimiento Penal, la hace consistir en tres capítulos diferentes.
A) Por infracción a los artículos 50 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Al no haberse notificado por el Estado Diario -que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil- las resoluciones dictadas en el proceso, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, dichas resoluciones no surtieron efecto legal para las partes, siendo nulas, provocando consecuencialmente el abandono de la acción penal privada, que debió y debe ser declarado.
La señora Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de enero de 2003 certific La señora Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de enero de 2003 certificó: "Que al tenor de lo ordenado al punto 1, que las notificaciones por el estado diario que dan cuenta las certificaciones del proceso, efectivamente se han efectuado en el estado diario paralelo que se lleva en la Secretaría Criminal para causas de fuero y se publican diariamente en el panel de vidrio..."
No existe ley, doctrina o fallo que reconozca la existencia de un supuesto estado paralelo, como certifica textualmente la señora Secretaria. Tampoco es efectivo que se publica todos los días. En efecto, en el mes de diciembre de 2002 no se publicó el "estado paralelo".
En consecuencia, las resoluciones de autos no fueron notificadas válidamente, salvo las que se realizaron por cédula o personalmente, por lo que no han producido efecto, toda vez que el supuesto "estado paralelo" no tiene existencia legal, acarreando la nulidad de la notificación de dichas resoluciones, por disposición del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
B) Por infracción a los artículos 427 y 429 del Código de Procedimiento Penal.
El escrito de acusación particular del querellante, no cumplió las exigencias de los artículos 427 y 429 del Código de Procedimiento Penal, puesto que exigen que se exprese los medios probatorios de que intentará valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba, debiendo, en consecuencia, tener por no presentado dicho escrito, sanción legal de inexistencia que equivale a la nulidad absoluta, y consecuencialmente deberá entenderse abandonada la acción penal privada por el querellante.
No señala la referida presentación del querellante los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar el delito cometido y tampoco lo hace respecto de la participación que se atribuye a mi representado. Tampoco califica las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas, ni concluye solicitando la imposición de las penas, de manera expresa y determinada, circunstancia que en ningún caso se satisface con la fórmula genérica que se utilizó en la acusación particular en el sentido que se condene a mi representado ?al máximo de pena que señala la ley".No señala la referida presentación del querellante los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar el delito cometido y tampoco lo hace respecto de la participación que se atribuye a mi representado. Tampoco califica las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas, ni concluye solicitando la imposición de las penas, de manera expresa y determinada, circunstancia que en ningún caso se satisface con la fórmula genérica que se utilizó en la acusación particular en el sentido que se condene a mi representado ?al máximo de pena que señala la ley".
De bió tenérsele por no presentado el escrito y haberse declarado abandonada la acción penal, absolviendo a su representado.
C) Por infracción a los artículos 583 y 69 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque debió haber sido oído el Ministerio Público Judicial antes de dictarse sentencia definitiva de primer grado por tratarse la supuesta víctima de un Diputado, sin embargo en autos no se le dio traslado al Fiscal para emitir informe, ya que de lo contrario no tendría ningún sentido esta disposición especial, porque bastaría el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, referido a la apelación de sentencia definitiva en el juicio ordinario de acción penal pública.
En consecuencia, al haber omitido este trámite esencial, así dispuesto por el artículo 583 en relación al artículo 69 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal lleva consigo aparejado una sanción de nulidad, toda vez que la opinión del fiscal resulta determinante y vinculante en un caso como el que nos ocupa, ya que involucra a un simple particular y a una persona sujeta a fuero, tanto cuanto más los testigos de cargo -todos con fuero- declararon por escrito y mediante oficios sin permitírsele a mi parte contrainterrogarlos como se le permite a cualquier particular.
Cuarto: Que el presente recurso de casación en la forma, tal como ha sido interpuesto, no puede prosperar, debiendo ser rechazado en todas sus partes por manifiestos defectos formales en su formulación, atentando en contra de la naturaleza jurídica de derecho estricto del presente arbitrio procesal. 
En efecto, como primer argumento, se debe indicar que el recurrente interpone causales subsidiarias de nulidad, como son la del número dos y luego la del número doce del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, que pretenden cosas diversas e incompatibles entre sí, lo que se evidencia en el petitorio ya transcrito con anterioridad, al pretender que se reponga la causa al estado de sumario para la realización de las diligencias que estima omitidas o que se dicte sentencia absolutoria por los motivos que indica.
En segundo lugar, es un requisito de la esencia del recurso de casación en la forma, que en ciertos casos, debe haber sido debidamente preparado, esto es, recurriendo en contra de la resol ución impugnada, oportunamente y en todos sus grados, ejerciendo luego el mismo arbitrio procesal. Pero en el caso de autos, los dos últimos fundamentos ?letras B) y C) del considerando tercero-, no cumplen con este requisito, desde que el recurso de casación que fue interpuesto en contra de la sentencia de primer grado se basaba únicamente en lo expresado en el motivo segundo y tercero letra A) de esta sentencia, por lo que, tal como ha sido deducido, en relación a los dos motivos recién mencionados, no puede prosperar debiendo ser rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que la defensa del querellado funda este arbitrio procesal en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
A) Respecto de la causal adjetiva de casación, esto es, la séptima del artículo 546, señala que se vulneró el artículo 30 de la Ley N° 19.733, toda vez que no se le permitió rendir prueba que acreditara la veracidad de las aseveraciones de su representado, lo que lo eximía de responsabilidad penal, porque pudo haber acreditado las imputaciones hechas al Diputado Seguel Molina, con lo que se habría llegado a una conclusión distinta a la que arribó el sentenciador.
Dice que la justificación de la exceptio veritatis, en lo que atañe a funcionarios públicos, se basa en el interés preponderante que el Estado y la sociedad tienen en que se descubra la verdad de las imputaciones proferidas para que, de este modo, quede a salvo el prestigio de los poderes del estado sometidos al principio de legalidad.
Al contrario de lo que sucede con las recriminaciones dirigidas contra particulares, en las que la sociedad no tiene ningún interés en conocer si las aseveraciones son ciertas o no, cuando éstas se dirigen contra funcionarios públicos surge el interés que prevalece sobre la acusación deshonrante, más aAl contrario de lo que sucede con las recriminaciones dirigidas contra particulares, en las que la sociedad no tiene ningún interés en conocer si las aseveraciones son ciertas o no, cuando éstas se dirigen contra funcionarios públicos surge el interés que prevalece sobre la acusación deshonrante, más aún cuando ésta proviene de los propios dichos de un Diputado.
La sociedad tiene interés en averiguar si realimente concurren en sus servidores esos vicios ó faltas imputados o revelados por el empleado.
La sentencia incurre en grave error derecho y vulnera el artículo 30 citado al negar que en el caso de autos exista un interés público.
B) En rel ación a la causal de casación sustantiva, la correspondiente al N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cita como quebrantados los artículos 416, 417 N° 3 y N° 4, 418 del Código Penal y 29 de la Ley N° 19.733.
Expresa que el caso de autos se trata de una crítica política. No hay conducta injuriante. Eduardo Bonvallet Godoy se condujo conforme a derecho y lo hizo por cuanto le asiste la excepción de verdad, no sólo por el interés preponderante y su adecuación social que le ha significado el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión; sino que porque en el ejercicio de su oficio y en cumplimiento de un deber ciudadano ha defendido un interés público real, sin malicia y al amparo de un crítica política.
El Diputado Seguel expresó: "... Ahora mismo pediré una entrevista con el Ministro del Interior, para que el gobierno haga algo y ayude a Peter a salir... ".
Con la declaración transcrita, el Diputado está atentando contra el Derecho Público Chileno, contra la Constitución y contra su propio honor.
La intención de sus dichos fue de procurar, con su estilo y sin cortesía alguna, una defensa del interés público real y respecto de un funcionario público que ostentaba el cargo de Diputado. Pues no cabe duda que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad en que sólo algunos se toman este derecho en serio.
La crítica moral de Eduardo Bonvallet Godoy estuvo y está apoyada por buenas razones e intentó, lográndolo, ser razonable y en consecuencia permitió enfrentar una opinión distinta. Más aún, si quien se expresa lo hace acomodando lo que dice a los prejuicios de sus auditores y deja de lado toda cortesLa crítica moral de Eduardo Bonvallet Godoy estuvo y está apoyada por buenas razones e intentó, lográndolo, ser razonable y en consecuencia permitió enfrentar una opinión distinta. Más aún, si quien se expresa lo hace acomodando lo que dice a los prejuicios de sus auditores y deja de lado toda cortesía para dar fuerza a su alocución y, por lo demás, procede fundándose en informaciones que eran, a la sazón, de público y anterior conocimiento, y al amparo de un programa de radio donde regularmente se hacen comentarios entre otros, tanto deportivos como políticos en sentido amplio.
Eduardo Bonvallet Godoy tiene pleno y absoluto derecho para haber proferido las expresiones de censura moral y de control del poder en contra del Diputado Seguel quien ciertamente faltó el respeto, como parlamentario, como empleado público, al régimen democrático y constitucional al pretender, por ejemplo, influir en el Ejecutivo para obtener la libertad de un amigo personal que estaba procesado por cometer un delito.
Agrega que existe un interés comprometido en conocer las conductas y los códigos morales y éticos con los que se desempeñan las autoridades, y por lo demás, al momento que Eduardo Bonvallet Godoy profiere las expresiones, esos temas estaban en la prensa nacional.
En conclusión, la sentencia es nula por cuanto condena a su representado sin que exista delito, sin que exista conducta subjetiva de injuria, razonando el sentenciador sin tener como telón de fondo la estructura teórica del delito y quedándose con la apariencia locutiva.
Como consecuencia, la premisa de que existe ánimo de injuria cae frente al antecedente palmario de que se está ante un antecedente crítico en el ánimo y de una manifestación vehemente de control político y de ejercicio de la libertad de expresión. En razón de ello, la conducta se encuentra plenamente justificada por la ausencia de real malicia; por la defensa de un interés público real; por haber obrado en el contexto de un programa de radio de naturaleza política en sentido amplio; y por cuanto la verdad de los dichos son susceptibles de ser acreditados subjetivamente mediante la institución de la excepción de verdad.
Entonces existe falsa aplicación de la ley penal al caso de autos, artículos 416, 417 N° 3 y N° 4, 418 del Código Penal y 29 de la Ley 19.733 y así también franco error de derecho al no aplicar el artículo 30 de la ley recién mencionada.
Los hechos acreditados en el proceso no constituyen delito, porque hace referencia a hechos objetivos que fueron percibidos previamente por la opinión pública por lo que no puede haber calificación de injuria, y al no considerarse así se influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que termina condenando por un hecho que no es delito.
De la misma forma los hechos acreditados en el pleito no permiten deducir que existiera animus injuriandi, toda vez que se está en presencia de expresiones que se profirieron en comentarios de crítica política que no pueden afectar el honor de un parlamentario de esa época, respecto de quien toda la prensa nacional desplegó noticias que indicaban que fue el único funcionario público en la causa de drogas en el Congreso que se negó a hacerse el examen correspondiente; que tuvo pendencias públicas en bares y que en su calidad de Diputado con fondos pagados con el erario nacional ante los medios de comunicación social amenazó con interceder ante el Poder Ejecutivo para que éste a su vez presionara al Poder Judicial para liberar a un grave daño a todo el patrimonio de los chilenos, y al no considerar esta ausencia de animus injuriandi y la existencia de una crítica política acertada, y terminar condenando a mi representado, ya que lo procedía era su absolución.
Sexto: Que para resolver adecuadamente la cuestión debatida, se debe analizar, en primer lugar, la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba y, sólo en caso que se haya quebrantado una regla que reúna tal característica, y que ello tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el tribunal de casación estaría en situación de poder alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia; y, sólo en ese caso, sería viable la revisión de la causal sustantiva alegada por la defensa.
 Séptimo: Que, como lo sostiene la doctrina y lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el recurso de casación es de derecho estricto, es decir, debe cumplir con todos los requisitos que la ley procesal establece para su interposición. En esta materia se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a la citada norma hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, disposición que ordena señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
 Octavo: Que, tal como ha señalado este tribunal en reiterada jurisprudencia, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en su valoración, y cuya infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta uno que la ley repudia; y, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En consecuencia, sin perjuicio de la apreciación que aquélla merezca a los sentenciadores , las prohibiciones o limitaciones señaladas se han contemplado con el propósito que tal apreciación no tenga un carácter arbitrario.
Noveno: Que aún cuando en el recurso en análisis se invoca el N° 7 del artículo 546 ya mencionado, la norma denunciada como quebrantada, el artículo 30 de la Ley N° 19.733, no tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, por lo que la infracción que se denuncia no se concreta y los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, dentro de sus facultades, quedan irrevocablemente fijados.
En efecto, ese artículo no importa o conlleva ninguna prohibición o limitación a las facultades privativas de los jueces del fondo, y por ende no puede estimarse que sea reguladora de la prueba.
Décimo: Que, no obstante todo lo anterior, respecto de la causal tercera de casación, el recurrente se limita a citar las normas que estima que se violentaron, pero no las analiza de qué forma el fallo alcanza cada una de ellas, y cómo las quebranta lo que deja a esta Corte en la imposibilidad de ponderar si efectivamente existe un error de derecho y si éste influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo que lleva una vez más a concluir el rechazo del recurso.
Undécimo: Que, además, valga recordar lo que reiteradamente ha sostenido esta Corte en relación a la faz subjetiva del delito en cuestión, cuando precisa que lo que suele designarse como animus injuriandi no es sino el dolo propio del tipo de injurias, el cual -en principio- no se diferencia del de los demás ilícitos dolosos y, en consecuencia, consiste simplemente en saber que la expresión que se proferirá o la acción que se ejecutará es deshonrosa para quien está referida, o desacreditadora o menospreciadora de éste, y en querer proferirla o ejecutarla. Así, este dolo debe extenderse no sólo al sentido de una determinada expresión o acción aislados, sino -y muy principalmente- a que tal como en concreto se las proferirá o ejecutará tienen aptitud para provocar deshonra o menosprecio a la persona a que aluden, y a querer pronunciarlas o expresarlas precisamente de ese modo, cuestión que nada tiene que ver con los supuestos ánimos que trasciendan al dolo como son las motivaciones especiales del autor que invoca el defensor del acusado, las que resultan irrelevantes en este caso (SCS, 10.01.2002, Rol N°. 1258-2001).
Duodécimo: Que, antes de finalizar, cabe hacer un último comentario respecto de la procedencia de la cuestionada exceptio veritatis o excepción de verdad, que corresponde a la facultad que tiene el ?en este caso- de probar la realidad del hecho que ha imputado a otra persona, quedando exento de , lo que se encuentra contemplado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 19.733, al señalar que "no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias".
Entonces sólo por excepción procede tal alegación o defensa, para casos muy regulados y precisos.
La aplicación de esta norma va a resultar discrecional para los jueces del fondo desde que ellos van a ser los soberanos para apreciar y establecer los hechos de la causa y determinar si es o no procedente.
La determinación de si el imputado defendía o no un interés público y, además, real, es una cuestión de hecho y, por lo tanto, lo afirmado a ese respecto por las sentencias recurridas no puede ser modificado por el tribunal de casación, a menos que se le acredite que en su establecimiento se incurrió en infracción de leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo cual, como antes se dijo, no sucede en la especie
Decimotercero: Que, así las cosas, y como se sostiene en los fundamentos sexto y séptimo precedentes, respecto de la causal sustantiva invocada ?la tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal- la calificación jurídica de los hechos así establecidos no constituye la infracción que se denuncia, siendo de advertir que éstos reúnen todos los elementos de de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del ilícito por el que se dictó resolución condenatoria en contra del encausado, motivo por el cual, no cabe sino concluir que los jueces han efectuado una correcta aplicación del derecho, razones que conllevan a desestimar el recurso.

  
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil; y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y el primer otrosí de fojas 1286 y siguientes, declarándose, por consiguiente, que la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil seis, escrita a fojas 1279 y siguientes, no es nula.



 Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.


  
Redacción del Ministro Sr. Dolmestch.



 Rol N° 4642-06.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Carlos Künsemüller L.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brümmer.Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brümmer.