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24-04-2008

Violencia innecesaria con resultado de muerte

Santiago, treinta y uno de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

 Ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago se instruyó causa rol N° 410-2000 contra Carlos Patricio Rojas Benavides, quien, por sentencia N° 262 de fecha 25 de Noviembre de 2004, que rola de fojas 319 a fs 330 vuelta, fué condenado por el Juez Militar a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de violencia innecesaria causando la muerte a Godfrey Hernán Cortés López, que describe y sanciona el artículo 330 N°1 del Código de Justicia Militar, accesorias correspondientes y la accesoria militar de separación del servicio. No se le concedió beneficios de la ley N°18.216.
 Apelada la sentencia por el encausado Rojas Benavides, la Corte Marcial, en fallo de fecha 16 de Agosto de 2007, escrito a fojas 368 y siguiente, confirmó la del Juez Militar, con declaración que se aumenta la pena privativa de libertad a cinco años y un día accesoria, correspondiente y elimina la accesoria de separación del servicio.
 Contra este fallo don Juan Jaime Herrera Naranjo, en representación del condenado, interpuso, a fs. 370 recurso de casación en el fondo, el que se ordeno traer en relación por resolución de tres de Octubre del año en curso y que se lee a fojas 382.
TENIENDO PRESENTE
 PRIMERO: Que el recurso se fundamenta en la causal del artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal según el cual: ?La aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo podrá consistir: 1° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena?.
 SEGUNDO: Que, según el recurrente, se afecta, en primer lugar, la citada disposición ya que en la sentencia de la Corte Marcial no se le reconoce la atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, toda vez que él ? ha hecho llegar extracto de filiación y antecedentes de fecha 24 de Agosto de 2007, donde su extracto de filiación sólo registra una anotación, la que tiene por esta causa, razón por la cual es que efectivamente si tiene irreprochable conducta anterior?.-
TERCERO: Que la ley no ha definido que se entiende por conducta ?irreprochable por lo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 del Código Civil las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; sentido y uso que se determinan en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, según la cual irreprochable significa  que no merece reproche // que no tiene defecto o tacha que merezca reproche y reproche es la atribución a alguien de las consecuencias de una acción dañosa o ilegal, mediante la exigencia de responsabilidad civil o penal? (Espasa Vigésima Segunda Edición pág. 882 y 1924 respectivamente).
CUARTO: Que nuestros tratadistas sostienen uniformemente igual interpretación. Según don Gustavo Labatut Glena (Colección de Estudios Jurídicos y Sociales. Volumen XV tomo I pág. 335) ?la buena conducta no es suficiente para atenuar la responsabilidad de acuerdo con el precepto en estudio, porque la ley exige que sea irreprochable, lo que supone un comportamiento exento de toda censura y de toda transgresión a la ley?. Para Eduardo Novoa Monreal (curso de Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica, Tercera Edición, Tomo II pág.31) ?que la conducta haya sido irreprochable, significa que no pueda encontrarse en ella nada reprimible, ni desde el punto de vista jurídico ni desde el punto de vista moral?; por su parte Alfredo Etcheverry, (D erecho Penal, Editorial Jurídica, Parte General, Tomo II, Tercera Edición, Tomo II pág.31) ?que la conducta haya sido irreprochable, significa que no pueda encontrarse en ella nada reprimible, ni desde el punto de vista jurídico ni desde el punto de vista moral?; por su parte Alfredo Etcheverry, (D erecho Penal, Editorial Jurídica, Parte General, Tomo II, Tercera Edición, pág.23) sostiene que ?Ley no ha precisado que entiende por conducta irreprochable. En la practica, se entiende por lo menos que exige un requisito negativo: no haber sido condenado con anterioridad?. Enrique Cury Urzua, por su parte (Ediciones Universidad Católica de Chile Parte General fs 491) afirma que: ?la ley exige una conducta anterior irreprochable, esto es, exenta de tacha. El requisito es puramente negativo y, por lo tanto, no es preciso acreditar que el sujeto ha llevado una vida ?virtuosa?, pues esto último implica una actividad positiva en el sentido del bien. Basta con establecer que el autor se abstuvo siempre de obrar mal?.-
QUINTO: Por su parte la jurisprudencia concuerda con el criterio expresado por los profesores citados en el fundamento anterior. Así en el repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena al glosar el artículo 11 N°6 del Código Penal cita numerosas sentencias cuya doctrina sintetiza en el N°1 diciendo: ?la buena conducta no basta para atenuar la responsabilidad de acuerdo con el N°6 del artículo 11, porque la ley exige que sea irreprochable, lo que supone un comportamiento exento de toda censura y de toda transgresión a la ley.
SEXTO: Que los sentenciadores de segunda instancia al no dar lugar a la atenuante de conducta han tenido presente el extracto de filiación del encausado, agregado a fs.160 y la certificación de fs.292 vuelta, anotándose en el primero la declaración de reo en causa seguida ante el Juzgado de Letras de Limache por lesiones menos graves y en el segundo que Rojas Benavides fué condenado en dicha causa al pago de once Unidades Tributarias Mensuales y pago de las costas de la causa, como autor del delito de lesiones menos graves en perjuicio de Carlos Gutierrez Madrid, de donde se desprende, según los sentenciadores que el acusado en estos autos no ha tenido una conducta anterior irreprochable.
SEPTIMO: Que por lo dicho en los fundamentos anteriores al rechazar la atenuante alegada de irreprochable conducta anterior han aplicado correctamente la ley.
  A mayor abundamiento el error que se reprocha a los sentenciadores no ha influído en lo dispositivo del fallo toda vez que el reclamante ha sido condenado a cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo como autor del delito de violencia innecesaria causando la muerte a Godfrey Hernán Cortés López, ilícito descrito y sancionado en el artículo 330 N°1 del Código del Fuero, mínimo de la pena asignada en la citada norma y que no variaría, de acuerdo con lo que dispone el artículo 66 del Código Penal al reconocerse al condenado una atenuante, por lo que tampoco procederia el recurso en análisis.-
 OCTAVO: Que también se alega en el recurso violación del artículo 11 N°8 del Código Penal, atenuante reconocida en el fallo de primera instancia, ya que, según se afirma, fué probada durante el juicio y ?sin embargo la sentencia de segunda instancia, sin un fundamento mayor que no sea como se señala en el considerando segundo ?... no concurre su aplicación ya que no se reúnen los requisitos exigidos por la ley la rechaza.
NOVENO: De lo antes transcrito se deduce que el recurrente funda la violación de ley en la falta de razones legales o doctrinales para calificar la atenuante invocada, lo que es materia del recurso de casación en la forma de acuerdo con el N°5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal lo que no se ha intentado, motivo, por el cual el recurso no puede prosperar en este punto. Además no se ha invocado la causal del N°7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal lo que habría permitido revertir los hechos en el caso de haberse infringido leyes reguladas de la prueba y fundar alegaciones sustantivas.
 
 Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal.

 SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.370 por Juan Jaime Herrera Naranjo, en representación de Carlos Rojas Benavides, contra la sentencia de fecha dieciséis de Agosto de dos mil siete, escrita a fs.368 y siguiente, la que no es nula.
 
Regístrese y devuélvase

 
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

 
Rol N° 4790-07.

 
 
 
 
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., los abogados integrantes Sres. Fernando Cas tro A. y Domingo Hernández E. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
 

 

 

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer