Santiago, diez de abril de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1º Que doña María Alejandra Bravo Figueroa, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Centro Norte, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de febrero último, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por la que se absolvió a José Miguel Fuentes Riquelme de la acusación de ser autor del delito contemplado en el artículo 80 letra B de la Ley Nº 17.336, fundándolo en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con lo que dispone el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal.
Señala que se configura la referida causal de nulidad, porque en la sentencia se expresa que se acreditó que las copias digitales eran falsificadas, pero que correspondía dictar sentencia absolutoria porque el Ministerio Público no probó que el titular de los derechos no autorizó al imputado para su reproducción y venta, esto es, porque no se probó un hecho fáctico del requerimiento, consistente en que se trataría de copias sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Alude a la norma contenida en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336, agregando que la propiedad intelectual está amparada en el artículo 19 números 24 y 25 de la Constitución Política de la República, por numerosas convenciones internacionales sobre la materia y en la Ley Nº 17.336, en cuyo artículo 1 protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos conexos que ella determina. También en cita los artículos 19 y 11 de la citada ley, para concluir que las únicas obras que se difunden públicamente y no se encuentran protegidas son aquellas mencionadas en el artículo 11.
Agrega que el razonamiento del tribunal implica entender que: al faltar acreditar que el dueño de la propiedad intelectual no autorizó al imputado a copiar su dominio, la regla general es la desprotección de las obras; cuestión que no corresponde a la realidad normativa, y que significaría que, además, de tener que probar la excepción se tendría que probar un hecho negativo. En todo caso estima que el hecho negativo aparece acreditado con prueba indiciaria, dado que la propiedad intelectual encontrada en las copias es de propiedad de Sony, eran vendidas sin entregar boleta de compraventa y con una calidad muy inferior a las originales. Con estos antecedentes parece claro que puede entenderse que no se tiene la autorización del titular, conforme a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y principios científicamente afianzados. Además, agrega, que no se dio por acreditado que el imputado fue encontrando comercializando los discos compactos, lo que escapa a una sentencia clara, lógica y completa, porque los funcionarios aprehensores manifestaron que sorprendieron al imputado mientras los vendía al público. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la sentencia es nula, como también el procedimiento simplificado, y determinándose el estado en que debe quedar la causa se remita al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio simplificado;
2º Que, en primer lugar, se debe tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en virtud de las causales establecidas en forma expresa en la ley y para los fines consagrados en la misma. Por lo tanto, no constituye una instancia que permita revisar los hechos que se han establecido en el juicio, ni tampoco examinar aspectos de la sentencia que pudiendo ser objeto de censura no han sido impugnados;
3º Que, de acuerdo a lo previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia siempre serán anulados, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). En el rec urso que se examina se expresa que la sentencia no cumple con aquel previsto en la letra c) del citado artículo, de la manera como en forma sucinta se indicó en el fundamento precedente;
4º Que, por su parte, en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal se expresa que la sentencia definitiva debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo legal citado. El artículo 297 citado se refiere a la valoración de la prueba, señalando que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;
5º Que el requerimiento formulado en contra del imputado, según se consigna en el fundamento 1.- de la sentencia impugnada, se basa en lo siguiente: Que el día 7 de julio de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas en el persa ubicado en calle Placer Nº 880, personal policial de la 4º comisaría de Santiago sorprendió al imputado comercializando en el local Nº 218 programas computacionales, copiados en formato digital sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, los que eran ofrecidos en venta a los transeúntes del sector. En dicha oportunidad se incautaron 433 unidades, además de una carpeta con carátulas y un bolso verde?. A juicio del Ministerio Público el imputado cometió el delito previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual, en calidad de autor;
6º Que la letra b) del artículo 80 de la Ley Nº 17.336, al efecto, señala. ? Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, case tes, videocasetes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales;
7º Que, según lo señala el inciso 1º del articulo 1 de la Ley Nº 17.336, la referida ley protege los derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. En el artículo 11 se indican las obras que pertenecen al patrimonio cultural común, las que pueden ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra. Sin embargo, para que un autor de una obra quede protegido por las disposiciones contenidas en la mencionada ley, es menester que los derechos de autor y los derechos conexos que establece se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual y una vez practicada la inscripción la protección se extiende durante los plazos que, al efecto, se establecen en los artículos 10, 12, 13 y 70;
8º Que, de la lectura del requerimiento formulado por el Ministerio Público, se desprende que el órgano persecutor afirma que los programas computacionales incautados estarían protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, lo que supone, necesariamente, que su autor inscribió los derechos como tal en el Registro de la Propiedad Intelectual, única manera que surge la protección legal. Sin embargo, no sólo no adjuntó la documentación o certificación que acredita la inscripción a nombre de un determinado autor, emitido por el funcionario competente, sino que, además, la única prueba que rindió no permite arribar a la conclusión que lo incautado estaba protegido por la normas contenidas en la citada ley. En efecto, el testigo don Raúl Ugalde Soto, Suboficial de Carabineros, manifestó que no le constaba que el contenido de los discos estaban protegidos por la ley de propiedad intelectual, y el testigo don Claudio Saez Vidal, carabinero, señaló que desconocía quien era el propietario de la obra. La declaración de dichos testigos fue la única prueba que se presentó en el procedimiento simplificado;
9º Que, en consecuencia, resulta lógica la conclusión a la que arribó el sentenciador en cuanto que ??no existe prueba alguna en el proceso que nos diga o nos lleve a afirmar que las copias no tenían autorización legal, es decir dichos 433 cd copiados se referían a aquellos de los protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual o pero lo más importante ni la Fiscalía, ni la querellante ha presentado prueba alguna de que los eventuales CDs copiados, su propiedad, haya estado protegida por la Ley de Propiedad Intelectual y que ?Y no existe prueba alguna que indique que los eventuales CDs falsificados se refieran a material intelectual protegido por la Ley. Por lo cual resulta imposible sin la determinación clara del material que se dice en contravención con la ley de propiedad intelectual, allegar a la conclusión que se trata de propiedad intelectual protegida por la ley de propiedad intelectual y por lo tanto posible de configurar el tipo penal especial por el que se pretende condenar al Sr. Fuentes?? (sic);
10º Que, en esas condiciones, se debe rechazar el recurso porque los razonamientos dados están acorde con las normas dadas en el inciso 1º del artículo 297 del Código Procesal Penal, y, por lo mismo, la sentencia ha dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en los autos cuyo número de RUC es 0700509758-9 y número de RIT 8118-2007.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Nº 417-2008.-
Rit 8118-2007.-
Ruc 0700509758-9.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.