Santiago, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que son hechos no discutidos por las partes los siguientes: a) que en audiencia de 15 de febrero de 2007, celebrada ante el 14º Juzgado de Garantía, el imputado, Rodolfo Patricio Polanco Torres, fue formalizado por un delito de hurto y, concurriendo las exigencias legales, se decretó la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de un año a contar de esa fecha; b) que con fecha 16 de enero de 2008, el mismo imputado fue objeto de una nueva formalización, ante el tribunal, por un hecho distinto; c) que con fecha 4 de febrero último, el Ministerio Público pidió la revocación de la suspensión condicional del procedimiento antes decretada; d) que para debatir y resolver lo pertinente, el juez de garantía decidió fijar la audiencia del día 25 de febrero recién pasado, oportunidad en que accedió a la revocación solicitada.
2º) Que el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar a revocar la suspensión condicional del procedimiento, se funda en el tenor literal del inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal, argumentando la defensa que como la revocación no fue judicialmente decretada dentro del plazo de un año fijado por el juez, de pleno derecho, se produjo la extinción de la acción penal, ya que no existe norma que atribuya a la solicitud de revocación presentada por el Ministerio Público, el efecto de suspender o interrumpir el plazo de vigencia de la mencionada salida alternativa.
3º) Que la institución de la suspensión condicional permite dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplen determinados requisitos previstos en el artículo 237 del código citado y se verifican ciertas condiciones fijadas por el juez. A estas condiciones deberá someterse el imputado por un plazo no inferior a un año ni superior a tres, lo que razonablemente permite presumir que el imputado por un delito no volverá a ser objeto de una nueva formalización. Se espera, entonces, que el beneficiario de la salida alternativa de suspensión de procedimiento observe una conducta que lo conduzca al sobreseimiento definitivo, conforme al inciso segundo del artículo 240 del mismo cuerpo legal.
4º) Que el artículo 239 del Código Procesal Penal, que trata de la revocación de la suspensión condicional, dispone textualmente lo siguiente:
Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales?.
Del tenor de la norma transcrita se desprende con claridad que dos son las situaciones que pueden dar lugar a la revocación de la salida alternativa en análisis: a) que el imputado incumpla, sin justificación, grave y reiteradamente, las condiciones, impuestas por el juez, y b) que, dentro del periodo fijado al decretar la suspensión, el imputado sea objeto de una nueva formalización por hechos distintos.
5º) Que, según quedó antes establecido, el imputado Polanco Torres fue objeto de una nueva formalización en que se le ha formulado cargos por un hecho distinto, y esta formalización en que se le ha formulado cargos por un hecho distinto, y esta formalización se produjo con fecha 16 de enero de 2008, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de un año contado desde el 15 de febrero de 2007, a que quedó obligado cuando se le otorgó la suspensión condicional.
Luego, se verifica en este caso la situación prevista en la letra b) del fundamento precedente, que autoriza la revocación de la suspensión condicional del procedimiento.
6º) Que también la solicitud de revocación, presentada del Ministerio Público el 4 de febrero de este mismo año, se formuló antes de que venciera el plazo de un año para la suspensión del procedimiento acordada el 15 de febrero de 2007, de manera que la tardía resolución del tribunal no es imputable al ente persecutor.
7º) Que la disposición del inciso segundo del artículo 240, relativo a los efectos de la suspensión condicional del procedimiento, supone naturalmente que se cumplan las exigencias impuestas y que no haya mediado la nueva formalización a que se refiere el inciso primero del artículo 239, que trata específicamente de la revocación de la suspensión condicional, de modo que, en concepto de esta Corte, una interpretación armónica de ambas normas resulta inconciliable con el criterio sustentado por la defensa.
Por estos fundamentos, se confirma la resolución dictada por el juez del décimo cuarto Juzgado de Garantía, don Marcelo Ovalle Bazán, en audiencia de veinticinco de febrero del año en curso.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada y decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado Rodolfo Polanco Torres, en la causa RIT 1280 ? 2007 ruc 0700123226 ? 0, por el delito de hurto simple, en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que de conformidad al inciso final del artículo 240 del Código Procesal Penal, uno de los efectos que la ley señala de la suspensión condicional del procedimiento, es que transcurrido el plazo que el tribunal ha fijado, sin que ella sea revocada, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.
2° Que no es discutido por los intervinientes que la referida suspensión se decretó el 15 de febrero de 2007; y que, previo acuerdo, se decretó además la suspensión de dicho procedimiento por el plazo de un año a contar de esa fecha, imponiendo al imputado las condiciones de las letras b) y g) del artículo 238 del mismo Código, y que tal suspensión fue revocada por resolución de 25 de febrero de dos mil ocho.
3° Que, en consecuencia, la revocación de la suspensión condicional del procedimiento se decretó el 25 de febrero de 2008, es decir, una vez extinguido el plazo de suspensión de un año aprobado por el juez de garantía, esto es, de conformidad al artículo 240 del Código Procesal, una vez que se encontraba extinguida la acción penal por el sólo ministerio de la ley.
4° Que, de este modo, existe una causa de pleno derecho que impide la perseguibilidad del delito, establecida por el legislador como medida alternativa ?desjudicializante? del conflicto social, similar a otras establecidas en la legislación comparada ( Eugenio Zafaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, editorial Ediar, 2003, página 650).
5° Que, a juicio del disidente, la revocación de la suspensión una vez extinguida la acción penal proveniente del delito, afecta al derecho que tiene toda persona al debido proceso, el que el juez debe respetar en cuanto éste se manifiesta en el derecho que tiene aquélla a un proceso pre establecido en la ley y de naturaleza persecutoria. En efecto, el órgano jurisdiccional no puede desvincularse de aquél deber que legalmente le corresponde por un pretendido afán persecutorio y hacer, como claramente se manifiesta en este caso, una interpretación extensiva de la ley en único perjuicio de la persona del imputado.
Regístrese y transc ríbase.
Redacción de la Ministro señora Maggi y del voto disidente, su autor.
RUC: N° 700123226-0.
RIT: N° 1280-2007.
INGR: N° 357-2008.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari.