Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil siete.
Vistos:
En los autos rol Nº 14.746 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de trece de julio de dos mil uno, escrita a fs. 258 y siguientes, se condenó al acusado Alfredo Mascaró Inguerzon, como autor del delito previsto en el artículo 31 de la ley 18.933, a cumplir una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a pagar una multa de 11 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.
La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma que había sido deducido por el representante del condenado y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, declarándose inadmisible el primero y trayéndose los autos en relación a fs. 316, para conocer del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal esgrimida para sostener la infracción denunciada, ha sido la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por estimarse infringido el artículo 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo legal.
Sostiene el compareciente que solicitó en su oportunidad, se declarase la absolución de Mascaró Inguerzón, lo que fundamentó en diferentes circunstancias, pero sin que se haya emitido pronunciamiento en la sentencia de primer grado respecto todos de ellos, omisión reproducida por la sentencia de alzada.
Los argumentos que estima, no fueron analizados en la sentencia, fueron los siguientes: que no hubo ánimo apropiatorio por parte del acusado, lo que se produce a consecuencia de ser una forma especial de apropiación indebida; porque no hubo requerimiento para el pago y, por lo tanto, nunca se consumó el delito, sosteniendo en su aval, que el requerimiento es imprescindible para la consumación de toda forma de apropiación sobre cosa fungible; y, finalmente, la absolución por falta de participación de Mascaró en los hechos, arguyendo que la administración de la sociedad había sido entregada al Sr. Armando De Laire Forttes y a un contador auditor designado por aquél, llamado, Waldo González Rodríguez.
Sostiene finalmente, que su representado fue condenado como autor del referido delito, cometido en perjuicio de Isapre Compensación S.A., sin que el perjuicio aparezca establecido en ninguna parte, señalándose en el fallo de primer grado, que tal ha sido sufrido por los trabajadores, que tampoco han sido individualizados.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera falta que se alega, se sostiene por el recurrente que pidió la absolución de Mascaró Inguerzón, por no haber existido ánimo apropiatorio. Se trata dice, de una exigencia del tipo, que no concurre en la especie.
TERCERO: Que en el fallo de primera instancia, se consignó en el fundamento décimo, que era un hecho establecido en el proceso, que el encausado descontó de las remuneraciones de sus trabajadores, sumas de dinero por concepto de cotizaciones de salud, las que declaró, pero sin efectuar el pago de los señalados valores. Acto seguido, agrega la Sra. Juez, que por lo referido, se rechazará la petición absolutoria de la defensa, puesto que concurren en la especie, todos los elementos del tipo contemplado en el artículo 31 de la ley 18.933, que constituye una forma especial de apropiación indebida.
CUARTO: Que aún cuando no se abundó en motivos, se precisó en la sentencia que el ánimo apropiatorio se estimó concurrente, al sostenerse que tanto el delito como la participación habían sido suficientemente demostradas.
QUINTO: Que efectivamente falta fundamentación al rechazo de esta pretensión, pero sin embargo, ella no tiene influencia en lo decisivo de la sentencia.
En efecto, el acusado se encontraba obligado por ley a enterar los valores que forman parte de la remuneración de sus trabajadores, pero que están destinados al pago de sus cotizaciones de salud. Es efectivo, que son sumas de dinero que no fueron entregadas directamente por los trabajadores al empleador para que cumpliera con la obligación de entero, pero se trata de valores que retuvo de un sueldo devengado y que no enteró en la forma que correspondía hacerlo. Las partes se encuentran ligadas por un vínculo legítimo, cual es el contrato de trabajo y es en su virtud que el empleador está obligado al pago de una parte de la remuneración, directamente al trabajador y de un porcentaje menor de ella, a la Isapre a la cual se encuentra afiliado el trabajador. A esta última, debe pagar la suma convenida entre trabajador e Isapre y en la fecha establecida por el legislador para ese efecto.
Luego, el dolo directo con que actuó el sujeto y que evidencia el ánimo apropiatorio que alega no concurrir el recurrente, se aprecia claramente de la confesión del reo, quien reconoció de modo expreso que cumplía con su obligación de retener los valores correspondientes a las cotizaciones de salud y también aceptó que no los pagó sino que sólo se limitó a declararlos, lo que se produjo debido a la disminución de los ingresos de la empresa en aproximadamente un 50%, reconociendo finalmente, que mantenía una deuda cercana a los dos millones de pesos por este concepto. De esta manera, ha aceptado que mantuvo en su poder con ánimo de señor y dueño, sumas de dinero que no le correspondían.
Tal como lo señala el mismo recurrente en su escrito de contestación, el ánimo apropiatorio puede consistir en el simple quedarse con la especie, que puede traducirse a su vez, en una abstención, como sería la retención de ella cuando el sujeto adquiere la obligación jurídica de devolverla. El porcentaje retenido de las remuneraciones era de propiedad de los trabajadores y lo percibió el acusado en cumplimiento a su calidad de retenedor señalado por el legislador, en virtud del contrato de trabajo celebrado. Luego, el ánimo apropiatorio se aceptó expresamente ?como ya se dijo-, pero se excusó el reo en el sentido que había experimentado una baja en sus ingresos. Esa circunstancia pudo servirle para atenuar su culpa, pero no suprime el hecho de haber retenido las sumas en su beneficio.
SEXTO: Que luego, la defensa alegó que no hubo requerimiento de pago, de modo que el delito no se consumó.
SEPTIMO: Que esta alegación, aparece rechazada sólo de modo implícito, al describir la juzgadora este argumento de descargo y luego desechar íntegramente la absolución, de modo que efectivamente no se estamparon en el fallo los fundamentos para descartar esa alegación.
Sin embargo, dado que tal no puede ser aceptada, la anotada omisión tampoco tiene el efecto de influir sustancialmente en la decisión.
OCTAVO: Que, en efecto, la comisión de este ilícito no exige requerimiento de pago, porque no está contemplado como un elemento del tipo, precisamente porque ha sido el legislador quien ha establecido la fecha en que debe enterarse el monto de las cotizaciones previsionales de que se trata. Transcurrida esa fecha, el empleador incurre en la retención indebida de las sumas que ha percibido y existe desde entonces el tipo penal que sanciona esta norma especial.
NOVENO: Que, por último, el acusado alegó que no tenía participación en la apropiación, atendido el hecho de haber entregado la administración de la empresa a un tercero.
DECIMO: Que tampoco puede prosperar esta alegación, porque conforme se aprecia del primer párrafo del motivo décimo de la sentencia de primera instancia, la Sra. Juez desechó de manera expresa dicha defensa, al referir que el delito imputado, se cometió desde octubre de 1993, fecha en la cual el encausado tenía la calidad de representante legal de la sociedad obligada al pago, misma que es posible agregar, no perdió posteriormente.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y artículo 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 303 y siguientes y se declara que la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, escrita desde fs. 299 a 301, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.
Rol N° 819-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
7560
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
Vistos:
En los autos rol Nº 14.746 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de trece de julio de dos mil uno, escrita a fs. 258 y siguientes, se condenó al acusado Alfredo Mascaró Inguerzon, como autor del delito previsto en el artículo 31 de la ley 18.933, a cumplir una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a pagar una multa de 11 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.
La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma que había sido deducido por el representante del condenado y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, declarándose inadmisible el primero y trayéndose los autos en relación a fs. 316, para conocer del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal esgrimida para sostener la infracción denunciada, ha sido la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por estimarse infringido el artículo 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo legal.
Sostiene el compareciente que solicitó en su oportunidad, se declarase la absolución de Mascaró Inguerzón, lo que fundamentó en diferentes circunstancias, pero sin que se haya emitido pronunciamiento en la sentencia de primer grado respecto todos de ellos, omisión reproducida por la sentencia de alzada.
Los argumentos que estima, no fueron analizados en la sentencia, fueron los siguientes: que no hubo ánimo apropiatorio por parte del acusado, lo que se produce a consecuencia de ser una forma especial de apropiación indebida; porque no hubo requerimiento para el pago y, por lo tanto, nunca se consumó el delito, sosteniendo en su aval, que el requerimiento es imprescindible para la consumación de toda forma de apropiación sobre cosa fungible; y, finalmente, la absolución por falta de participación de Mascaró en los hechos, arguyendo que la administración de la sociedad había sido entregada al Sr. Armando De Laire Forttes y a un contador auditor designado por aquél, llamado, Waldo González Rodríguez.
Sostiene finalmente, que su representado fue condenado como autor del referido delito, cometido en perjuicio de Isapre Compensación S.A., sin que el perjuicio aparezca establecido en ninguna parte, señalándose en el fallo de primer grado, que tal ha sido sufrido por los trabajadores, que tampoco han sido individualizados.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera falta que se alega, se sostiene por el recurrente que pidió la absolución de Mascaró Inguerzón, por no haber existido ánimo apropiatorio. Se trata dice, de una exigencia del tipo, que no concurre en la especie.
TERCERO: Que en el fallo de primera instancia, se consignó en el fundamento décimo, que era un hecho establecido en el proceso, que el encausado descontó de las remuneraciones de sus trabajadores, sumas de dinero por concepto de cotizaciones de salud, las que declaró, pero sin efectuar el pago de los señalados valores. Acto seguido, agrega la Sra. Juez, que por lo referido, se rechazará la petición absolutoria de la defensa, puesto que concurren en la especie, todos los elementos del tipo contemplado en el artículo 31 de la ley 18.933, que constituye una forma especial de apropiación indebida.
CUARTO: Que aún cuando no se abundó en motivos, se precisó en la sentencia que el ánimo apropiatorio se estimó concurrente, al sostenerse que tanto el delito como la participación habían sido suficientemente demostradas.
QUINTO: Que efectivamente falta fundamentación al rechazo de esta pretensión, pero sin embargo, ella no tiene influencia en lo decisivo de la sentencia.
En efecto, el acusado se encontraba obligado por ley a enterar los valores que forman parte de la remuneración de sus trabajadores, pero que están destinados al pago de sus cotizaciones de salud. Es efectivo, que son sumas de dinero que no fueron entregadas directamente por los trabajadores al empleador para que cumpliera con la obligación de entero, pero se trata de valores que retuvo de un sueldo devengado y que no enteró en la forma que correspondía hacerlo. Las partes se encuentran ligadas por un vínculo legítimo, cual es el contrato de trabajo y es en su virtud que el empleador está obligado al pago de una parte de la remuneración, directamente al trabajador y de un porcentaje menor de ella, a la Isapre a la cual se encuentra afiliado el trabajador. A esta última, debe pagar la suma convenida entre trabajador e Isapre y en la fecha establecida por el legislador para ese efecto.
Luego, el dolo directo con que actuó el sujeto y que evidencia el ánimo apropiatorio que alega no concurrir el recurrente, se aprecia claramente de la confesión del reo, quien reconoció de modo expreso que cumplía con su obligación de retener los valores correspondientes a las cotizaciones de salud y también aceptó que no los pagó sino que sólo se limitó a declararlos, lo que se produjo debido a la disminución de los ingresos de la empresa en aproximadamente un 50%, reconociendo finalmente, que mantenía una deuda cercana a los dos millones de pesos por este concepto. De esta manera, ha aceptado que mantuvo en su poder con ánimo de señor y dueño, sumas de dinero que no le correspondían.
Tal como lo señala el mismo recurrente en su escrito de contestación, el ánimo apropiatorio puede consistir en el simple quedarse con la especie, que puede traducirse a su vez, en una abstención, como sería la retención de ella cuando el sujeto adquiere la obligación jurídica de devolverla. El porcentaje retenido de las remuneraciones era de propiedad de los trabajadores y lo percibió el acusado en cumplimiento a su calidad de retenedor señalado por el legislador, en virtud del contrato de trabajo celebrado. Luego, el ánimo apropiatorio se aceptó expresamente ?como ya se dijo-, pero se excusó el reo en el sentido que había experimentado una baja en sus ingresos. Esa circunstancia pudo servirle para atenuar su culpa, pero no suprime el hecho de haber retenido las sumas en su beneficio.
SEXTO: Que luego, la defensa alegó que no hubo requerimiento de pago, de modo que el delito no se consumó.
SEPTIMO: Que esta alegación, aparece rechazada sólo de modo implícito, al describir la juzgadora este argumento de descargo y luego desechar íntegramente la absolución, de modo que efectivamente no se estamparon en el fallo los fundamentos para descartar esa alegación.
Sin embargo, dado que tal no puede ser aceptada, la anotada omisión tampoco tiene el efecto de influir sustancialmente en la decisión.
OCTAVO: Que, en efecto, la comisión de este ilícito no exige requerimiento de pago, porque no está contemplado como un elemento del tipo, precisamente porque ha sido el legislador quien ha establecido la fecha en que debe enterarse el monto de las cotizaciones previsionales de que se trata. Transcurrida esa fecha, el empleador incurre en la retención indebida de las sumas que ha percibido y existe desde entonces el tipo penal que sanciona esta norma especial.
NOVENO: Que, por último, el acusado alegó que no tenía participación en la apropiación, atendido el hecho de haber entregado la administración de la empresa a un tercero.
DECIMO: Que tampoco puede prosperar esta alegación, porque conforme se aprecia del primer párrafo del motivo décimo de la sentencia de primera instancia, la Sra. Juez desechó de manera expresa dicha defensa, al referir que el delito imputado, se cometió desde octubre de 1993, fecha en la cual el encausado tenía la calidad de representante legal de la sociedad obligada al pago, misma que es posible agregar, no perdió posteriormente.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y artículo 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 303 y siguientes y se declara que la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, escrita desde fs. 299 a 301, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.
Rol N° 819-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.