Santiago, diecisiete de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fs.466 y siguientes, con las siguientes modificaciones:
(a) en el considerando décimo cuarto, se eliminan las locuciones ?de apropiación indebida?, y
(b) se eliminan los considerandos quinto, décimo y décimo primero y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el artículo 470 N°1, inciso primero del Código Penal sanciona a los que en perjuicio de otro ?se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla?
Como se aprecia del precepto transcrito, el empleo de la locución ?recibido? ? forma verbal que denota la acción de tener una cosa -, permite concluir que para configurar el delito de apropiación indebida es indispensable que el sujeto activo detente los bienes muebles y que el sujeto pasivo se los hubiere entregado voluntariamente, sea para un destino determinado (mandato) o bien con la posibilidad de devolverlos (comodato), según sea el título de detentación.
Sin entrega previa no puede haber apropiación indebida. "Una magistral metáfora de (Alejandro) Groizard ilustra de manera insuperable el sentido de esta figura.
Este autor retrata tres conductas afines a través de su 'ademán' específico. Así, los ladrones cogen las cosas; los estafadores alargan la mano para que en ella se las pongan incautamente sus dueños; al culpable de apropiación indebida (abuso de confianza) le basta con cerrarla cuando, ocasionalmente se las entregan". (Sergio Politoff. ?El delito de apropiación indebida", Editorial Nascimento, 1ª edición. 1957, Pág.56)
A ese ejemplo, podemos agregar la situación de quien extiende la mano para que le sea pagada una obligación y el deudor, lejos de entregar una cosa, la esconde o la oculta.
SEGUNDO: Que, de lo anterior se colige que debe determinarse si en el caso sub lite, el acusado estaba en condiciones de ?cerrar la mano? para apropiarse de lo que el afectado le entregó voluntariamente.
Pues bien, en estos autos no se ha acreditado que Juan Carlos Fuentes Matamala hubiera recibido una cantidad determinada de dinero y que contara con facultades de disponer de dichos bienes de propiedad de la sociedad querellante; motivo por el que no se configura a su respecto el elemento diferenciador de la apropiación indebida, delito que, como se ha expresado, presupone la existencia de la tenencia legítima de un bien, tenencia que deviene en ilegítima al no restituir o al no destinarlo al objeto preciso por el que le fuera entregado.
TERCERO: Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada cuenta con amplias facultades para calificar los hechos del juicio, sin más limitación que aquella que nace de la conexidad que debe existir entre la acusación y la contestación a la acusación (Arts.424, 427 448 y 541, circunstancia 10ª del Código de Procedimiento Penal).
Comentando el artículo 562 del texto original del Código de Enjuiciamiento Criminal ? texto idéntico al actual inciso primero del artículo 527 -, Manuel Egidio Ballesteros explicó que ?para justificar esta disposición nos bastará transcribir las observaciones que sugirió la Comisión Revisora del Proyecto de Código en lo Criminal para la Provincia de Buenos Aires, y son las siguientes: «La disposición de este artículo responde a la naturaleza y propósito del juicio criminal, que son distintos de los que tiene el juicio civil. En éste los jueces están obligados a fallar según lo alegado y probado, recibiendo las pruebas que se les ofrezcan y procediendo en fin con arreglo a lo que ha sido discutido, porque se cuestionan intereses puramente privados, cuya defensa corresponde a aquellos a quienes afectan. En el juicio criminal, son más extensas las facultades de los jueces, porq ue se trata de un interés social, y ese interés no consiste en condenar sino en averiguar la verdad por todos los medios, conciliando el derecho de todos con las garantías individuales de cada uno». Agregaremos nosotros que, dado el sistema de este Proyecto para la apreciación de la prueba, es indispensable que los jueces tengan toda la esfera de acción que suministra el proceso para formar su convicción sin trabas y sin limitaciones que la desnaturalicen? (Santiago Lazo. ?Los Código Chilenos anotados. Código de Procedimiento Penal. Orígenes, concordancias, jurisprudencia?. Poblete Cruzat Hnos. Editores, 1916, págs. 375-376).
CUARTO: Que, sentadas las bases de la libertad de calificación de los hechos, de lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto del fallo que se revisa, se encuentra legalmente acreditado: (a) que el acusado deliberadamente confeccionó documentación ideológicamente falsa; (b) que con dicha documentación hizo incurrir en error a las personas que de acuerdo con la estructura administrativa de la empresa afectada tenían facultades de disposición de bienes; (c) que obtuvo la disposición de una suma de dinero superior a la necesaria pare el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa; (d) que obtuvo un enriquecimiento generado por el depósito de los excedentes en una cuenta de propiedad del acusado, y (e) que la empresa para la que prestaba servicios determinó y acreditó un perjuicio patrimonial, que el acusado disfrazó como cuenta contable de activo bajo las denominaciones de ?subsidios? o ?documentos por depositar?.
Asimismo, consta en estos autos que el elaborado procedimiento ideado por el acusado para el desarrollo de su objetivo comprendió la adulteración o falsificación ideológica de planillas de remuneraciones, disponiendo el depósito de los excedentes en una cuenta bancaria personal.
Los hechos así descritos configuran indiscutiblemente el delito de estafa, de aquella establecida en el artículo 468 del Código Penal, sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta Unidades Tributarias Mensuales, atendido que el monto total de lo defraudado excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
QUINTO: Que, la participación cr iminal del acusado como autor del delito de estafa se encuentra plenamente acreditada en virtud de lo expresado en los motivos sexto y séptimo de la sentencia en alzada, particularmente en lo que respecta al modo de operar para obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del interés de su empleadora.
SEXTO: Que, desde el punto de vista de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el abuso de confianza es precisamente un elemento integrante del delito de apropiación indebida, motivo por el que por aplicación del principio del non bis in idem y por expresa prohibición del articulo 63 del Código Penal no puede constituir, por un lado, un elemento del delito y, por otra parte, una circunstancia agravante.
Con todo, sentado que en estos autos no se ha cometido el delito de apropiación indebida de dinero sino que una estafa, perjudica al acusado la agravante contenida en el artículo 12 circunstancia séptima del Código Penal, esto es, la de cometer el delito con abuso de confianza, situación que se configura por haber trabajado el actor en la empresa defraudada por trece años, donde fue nombrado Jefe de Administración, siendo el encargado de la administración general y de la contabilidad de Laboratorio Campbell S.A., unido a la libertad con que contaba para emitir y modificar las planillas de contabilidad, cosa que no puede efectuar cualquier trabajador de la empresa.
SEPTIMO: Que, debiéndose compensar racionalmente la atenuante de la conducta anterior irreprochable con la agravante señalada en el considerando precedente, se tiene que por aplicación de los dispuesto en el articulo 67 del Código penal, el tribunal se encuentra facultado para recorrer la pena en toda su extensión, tomado en especial consideración la mayor o menor extensión del mal causado.
OCTAVO: Que, como medida para mejor resolver, se trajo a la vista el Tomo II de los autos Rol Nº 53.763-8, del 18º Juzgado del Crimen de Santiago, donde consta que con fecha 7 de febrero de 2004, el acusado Juan Carlos Fuentes Matamala fue condenado a la pena de tres años y un día y a una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito de apropiación indebida de dinero en perjuicio del Servicio de Bienestar del Personal de la empresa Laboratorio Campbell S.A. ? y no de Wackenhut Valcorp Servicios S.A., como erróneamente aparece en lo resolutivo de la sentencia -, por hecho acaecidos entre el 17 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.
Dicha sentencia fue aprobada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ejecutoriada desde el 10 de diciembre de 2004.
NOVENO: Que el procesado cometió delitos de la misma especie en estas causas acumuladas por lo que se debe determinarse la forma como deben ser impuestas las condenas correspondientes, para lo cual se tiene en consideración que en el tomo II se le aplicó la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en tanto que en este tomo I debiera castigársele con igual sanción por el delito de estafa. Resulta evidente que la sumatoria de tales condenas importa un castigo de duración mayor a que le correspondería de seguirse el criterio del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, por lo que siendo éste un mandato como no puede dejar de cumplirse se seguirá el procedimiento allí indicado y tomando por base la sanción ya referida, se elevará en un grado, quedando así en presidio mayor en su grado mínimo que se fijará en una extensión de cinco años y un día.
Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 527 y 456 bis del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fs. 466 y siguientes, con declaración que Juan Carlos Fuentes Matamala queda condenado a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios público y derechos política y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad de autor de los delitos de apropiación indebida de dineros cometido en perjuicio del Servicio de Bienestar del Personal del servicio de Laboratorio Campbell S.A. y estafa en contra de esta última entidad , que se investigaron en los tomos I y II de esta causa.
Al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de estafa en perjuicio de la sociedad LABORATORIO CAMPBELL S.A., cometido entre los años 1996 y 1999.Al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de estafa en perjuicio de la sociedad LABORATORIO CAMPBELL S.A., cometido entre los años 1996 y 1999.
En el evento que el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa, queda exento de l apremio previsto en el artículo 49 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto nen el inciso segundo de dicha disposición legal.
En razón de la pena única impuesta no es procedente otorgarle ninguno d elos benenficios contemplados en la ley 18.216, por lo que deberá cumplir efectivamente la misma sirviéndole de abono el tiempo que le reconocen las sentencias de primer grado dictadas en cada uno de los tomos que componen esta causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
N° 14.736-2003.-
Pronunciada por la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por don Carlos Gajardo Galdames e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fs.466 y siguientes, con las siguientes modificaciones:
(a) en el considerando décimo cuarto, se eliminan las locuciones ?de apropiación indebida?, y
(b) se eliminan los considerandos quinto, décimo y décimo primero y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el artículo 470 N°1, inciso primero del Código Penal sanciona a los que en perjuicio de otro ?se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla?
Como se aprecia del precepto transcrito, el empleo de la locución ?recibido? ? forma verbal que denota la acción de tener una cosa -, permite concluir que para configurar el delito de apropiación indebida es indispensable que el sujeto activo detente los bienes muebles y que el sujeto pasivo se los hubiere entregado voluntariamente, sea para un destino determinado (mandato) o bien con la posibilidad de devolverlos (comodato), según sea el título de detentación.
Sin entrega previa no puede haber apropiación indebida. "Una magistral metáfora de (Alejandro) Groizard ilustra de manera insuperable el sentido de esta figura.
Este autor retrata tres conductas afines a través de su 'ademán' específico. Así, los ladrones cogen las cosas; los estafadores alargan la mano para que en ella se las pongan incautamente sus dueños; al culpable de apropiación indebida (abuso de confianza) le basta con cerrarla cuando, ocasionalmente se las entregan". (Sergio Politoff. ?El delito de apropiación indebida", Editorial Nascimento, 1ª edición. 1957, Pág.56)
A ese ejemplo, podemos agregar la situación de quien extiende la mano para que le sea pagada una obligación y el deudor, lejos de entregar una cosa, la esconde o la oculta.
SEGUNDO: Que, de lo anterior se colige que debe determinarse si en el caso sub lite, el acusado estaba en condiciones de ?cerrar la mano? para apropiarse de lo que el afectado le entregó voluntariamente.
Pues bien, en estos autos no se ha acreditado que Juan Carlos Fuentes Matamala hubiera recibido una cantidad determinada de dinero y que contara con facultades de disponer de dichos bienes de propiedad de la sociedad querellante; motivo por el que no se configura a su respecto el elemento diferenciador de la apropiación indebida, delito que, como se ha expresado, presupone la existencia de la tenencia legítima de un bien, tenencia que deviene en ilegítima al no restituir o al no destinarlo al objeto preciso por el que le fuera entregado.
TERCERO: Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada cuenta con amplias facultades para calificar los hechos del juicio, sin más limitación que aquella que nace de la conexidad que debe existir entre la acusación y la contestación a la acusación (Arts.424, 427 448 y 541, circunstancia 10ª del Código de Procedimiento Penal).
Comentando el artículo 562 del texto original del Código de Enjuiciamiento Criminal ? texto idéntico al actual inciso primero del artículo 527 -, Manuel Egidio Ballesteros explicó que ?para justificar esta disposición nos bastará transcribir las observaciones que sugirió la Comisión Revisora del Proyecto de Código en lo Criminal para la Provincia de Buenos Aires, y son las siguientes: «La disposición de este artículo responde a la naturaleza y propósito del juicio criminal, que son distintos de los que tiene el juicio civil. En éste los jueces están obligados a fallar según lo alegado y probado, recibiendo las pruebas que se les ofrezcan y procediendo en fin con arreglo a lo que ha sido discutido, porque se cuestionan intereses puramente privados, cuya defensa corresponde a aquellos a quienes afectan. En el juicio criminal, son más extensas las facultades de los jueces, porq ue se trata de un interés social, y ese interés no consiste en condenar sino en averiguar la verdad por todos los medios, conciliando el derecho de todos con las garantías individuales de cada uno». Agregaremos nosotros que, dado el sistema de este Proyecto para la apreciación de la prueba, es indispensable que los jueces tengan toda la esfera de acción que suministra el proceso para formar su convicción sin trabas y sin limitaciones que la desnaturalicen? (Santiago Lazo. ?Los Código Chilenos anotados. Código de Procedimiento Penal. Orígenes, concordancias, jurisprudencia?. Poblete Cruzat Hnos. Editores, 1916, págs. 375-376).
CUARTO: Que, sentadas las bases de la libertad de calificación de los hechos, de lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto del fallo que se revisa, se encuentra legalmente acreditado: (a) que el acusado deliberadamente confeccionó documentación ideológicamente falsa; (b) que con dicha documentación hizo incurrir en error a las personas que de acuerdo con la estructura administrativa de la empresa afectada tenían facultades de disposición de bienes; (c) que obtuvo la disposición de una suma de dinero superior a la necesaria pare el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa; (d) que obtuvo un enriquecimiento generado por el depósito de los excedentes en una cuenta de propiedad del acusado, y (e) que la empresa para la que prestaba servicios determinó y acreditó un perjuicio patrimonial, que el acusado disfrazó como cuenta contable de activo bajo las denominaciones de ?subsidios? o ?documentos por depositar?.
Asimismo, consta en estos autos que el elaborado procedimiento ideado por el acusado para el desarrollo de su objetivo comprendió la adulteración o falsificación ideológica de planillas de remuneraciones, disponiendo el depósito de los excedentes en una cuenta bancaria personal.
Los hechos así descritos configuran indiscutiblemente el delito de estafa, de aquella establecida en el artículo 468 del Código Penal, sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta Unidades Tributarias Mensuales, atendido que el monto total de lo defraudado excede de cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
QUINTO: Que, la participación cr iminal del acusado como autor del delito de estafa se encuentra plenamente acreditada en virtud de lo expresado en los motivos sexto y séptimo de la sentencia en alzada, particularmente en lo que respecta al modo de operar para obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del interés de su empleadora.
SEXTO: Que, desde el punto de vista de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el abuso de confianza es precisamente un elemento integrante del delito de apropiación indebida, motivo por el que por aplicación del principio del non bis in idem y por expresa prohibición del articulo 63 del Código Penal no puede constituir, por un lado, un elemento del delito y, por otra parte, una circunstancia agravante.
Con todo, sentado que en estos autos no se ha cometido el delito de apropiación indebida de dinero sino que una estafa, perjudica al acusado la agravante contenida en el artículo 12 circunstancia séptima del Código Penal, esto es, la de cometer el delito con abuso de confianza, situación que se configura por haber trabajado el actor en la empresa defraudada por trece años, donde fue nombrado Jefe de Administración, siendo el encargado de la administración general y de la contabilidad de Laboratorio Campbell S.A., unido a la libertad con que contaba para emitir y modificar las planillas de contabilidad, cosa que no puede efectuar cualquier trabajador de la empresa.
SEPTIMO: Que, debiéndose compensar racionalmente la atenuante de la conducta anterior irreprochable con la agravante señalada en el considerando precedente, se tiene que por aplicación de los dispuesto en el articulo 67 del Código penal, el tribunal se encuentra facultado para recorrer la pena en toda su extensión, tomado en especial consideración la mayor o menor extensión del mal causado.
OCTAVO: Que, como medida para mejor resolver, se trajo a la vista el Tomo II de los autos Rol Nº 53.763-8, del 18º Juzgado del Crimen de Santiago, donde consta que con fecha 7 de febrero de 2004, el acusado Juan Carlos Fuentes Matamala fue condenado a la pena de tres años y un día y a una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito de apropiación indebida de dinero en perjuicio del Servicio de Bienestar del Personal de la empresa Laboratorio Campbell S.A. ? y no de Wackenhut Valcorp Servicios S.A., como erróneamente aparece en lo resolutivo de la sentencia -, por hecho acaecidos entre el 17 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.
Dicha sentencia fue aprobada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ejecutoriada desde el 10 de diciembre de 2004.
NOVENO: Que el procesado cometió delitos de la misma especie en estas causas acumuladas por lo que se debe determinarse la forma como deben ser impuestas las condenas correspondientes, para lo cual se tiene en consideración que en el tomo II se le aplicó la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en tanto que en este tomo I debiera castigársele con igual sanción por el delito de estafa. Resulta evidente que la sumatoria de tales condenas importa un castigo de duración mayor a que le correspondería de seguirse el criterio del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, por lo que siendo éste un mandato como no puede dejar de cumplirse se seguirá el procedimiento allí indicado y tomando por base la sanción ya referida, se elevará en un grado, quedando así en presidio mayor en su grado mínimo que se fijará en una extensión de cinco años y un día.
Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 527 y 456 bis del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fs. 466 y siguientes, con declaración que Juan Carlos Fuentes Matamala queda condenado a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios público y derechos política y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad de autor de los delitos de apropiación indebida de dineros cometido en perjuicio del Servicio de Bienestar del Personal del servicio de Laboratorio Campbell S.A. y estafa en contra de esta última entidad , que se investigaron en los tomos I y II de esta causa.
Al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de estafa en perjuicio de la sociedad LABORATORIO CAMPBELL S.A., cometido entre los años 1996 y 1999.Al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de estafa en perjuicio de la sociedad LABORATORIO CAMPBELL S.A., cometido entre los años 1996 y 1999.
En el evento que el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa, queda exento de l apremio previsto en el artículo 49 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto nen el inciso segundo de dicha disposición legal.
En razón de la pena única impuesta no es procedente otorgarle ninguno d elos benenficios contemplados en la ley 18.216, por lo que deberá cumplir efectivamente la misma sirviéndole de abono el tiempo que le reconocen las sentencias de primer grado dictadas en cada uno de los tomos que componen esta causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
N° 14.736-2003.-
Pronunciada por la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por don Carlos Gajardo Galdames e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.