Coyhaique, veintidós de agosto de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, a fojas 18 y siguientes de esta carpeta judicial, comparece don Jaime Dagnino Martínez, abogado, por doña Margarita del Carmen Muñoz Fernández, por denuncia de violencia intrafamiliar, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia por la cual se condenó a su representada al pago de una multa de media unidad tributaria mensual y a una terapia que no solicitó ni requiere, pidiendo que no se dé lugar a la denuncia interpuesta por don Enrique Rolando Araya Fernández en contra de su representada ya señalada.
SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso, señalando que la sentencia recurrida es agraviante a los derechos de su parte puesto que los hechos denunciados por Enrique Araya, tales como, ?haber recibido insultos por teléfono, haber la denunciada abandonado su hogar común para irse a convivir con otra persona, sin siquiera dar explicación alguna a su familia ni al que es actualmente su cónyuge, falta de atención a su marido, preferir salir con amiga a estar con su marido, salir con otros hombres, haberse besado con otro hombre, haber iniciado una convivencia con otro hombre?, dejan en evidencia que se está ante un fracaso matrimonial y el término de un matrimonio; hechos éstos que no pueden considerarse propiamente como maltrato, ya que más bien son una falta de trato o relación y están enmarcados en lo que significa el término de un matrimonio y el inicio de una relación nueva de parte de la denunciada.
TERCERO: Que, el artículo 5° de la Ley 20.066, establece como acto constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica realizado contra quien tiene el parentesco que en la misma disposición se señala y, en consecuencia, aparece de manifiesto que este hecho y para que sea constitutivo de violencia intrafamiliar, debe reunir los requisitos o condiciones que preceptúa la mencionada disposición legal, exigencias y circunstancias que, a juicio de estos sentenciadores, no se encuentran presentes ni se han acreditado en los antecedentes que se conocen, ya que las eventuales acciones de maltrato que se le sindican a la denunciada no tienen tal carácter en orden a afectar en forma intencionada, permanente e intensa a la persona física o psíquica del denunciante, más aún si se considera que éstos posibles maltratos sólo dicen relación con actos posteriores al término de una vida de relación de pareja y, como dice el apelante, se encuentran enmarcados en lo que significa el término de un matrimonio y el inicio de una nueva relación de convivencia de parte de la denunciada y, por ende, no cabe sino revocar la sentencia apelada en este capítulo por no existir un perjuicio o menoscabo en la integridad psíquica de la persona del denunciante y por no existir además pruebas suficientes para ello.
Con lo expuesto, mérito de los antecedentes y lo establecido, además en los artículos 5° y 6° de la Ley 20.066 y 67 de la Ley 19.968, se ACOGE la apelación deducida por el representante de la denunciada y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil siete, escrita de fojas 8 a 17 de esta carpeta judicial, en cuanto por ella y en sus resuelvos respectivos se hizo lugar a la denuncia interpuesta por don Enrique Rolando Araya Hernández en contra de su cónyuge doña Margarita del Carmen Muñoz Fernández y se condenó a ésta, como autora de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar al pago de una multa de media unidad tributaria mensual y a la pena accesoria contemplada en el artículo 9 de la Ley 20.066, letra d), de asistencia obligatoria a un programa terapéutico de tipo psicológico y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la denuncia interpuesta en contra de ésta, se le absuelve de ella y se deja sin efecto dichas sanción y medida.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol 139-2007.
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, a fojas 18 y siguientes de esta carpeta judicial, comparece don Jaime Dagnino Martínez, abogado, por doña Margarita del Carmen Muñoz Fernández, por denuncia de violencia intrafamiliar, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia por la cual se condenó a su representada al pago de una multa de media unidad tributaria mensual y a una terapia que no solicitó ni requiere, pidiendo que no se dé lugar a la denuncia interpuesta por don Enrique Rolando Araya Fernández en contra de su representada ya señalada.
SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso, señalando que la sentencia recurrida es agraviante a los derechos de su parte puesto que los hechos denunciados por Enrique Araya, tales como, ?haber recibido insultos por teléfono, haber la denunciada abandonado su hogar común para irse a convivir con otra persona, sin siquiera dar explicación alguna a su familia ni al que es actualmente su cónyuge, falta de atención a su marido, preferir salir con amiga a estar con su marido, salir con otros hombres, haberse besado con otro hombre, haber iniciado una convivencia con otro hombre?, dejan en evidencia que se está ante un fracaso matrimonial y el término de un matrimonio; hechos éstos que no pueden considerarse propiamente como maltrato, ya que más bien son una falta de trato o relación y están enmarcados en lo que significa el término de un matrimonio y el inicio de una relación nueva de parte de la denunciada.
TERCERO: Que, el artículo 5° de la Ley 20.066, establece como acto constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica realizado contra quien tiene el parentesco que en la misma disposición se señala y, en consecuencia, aparece de manifiesto que este hecho y para que sea constitutivo de violencia intrafamiliar, debe reunir los requisitos o condiciones que preceptúa la mencionada disposición legal, exigencias y circunstancias que, a juicio de estos sentenciadores, no se encuentran presentes ni se han acreditado en los antecedentes que se conocen, ya que las eventuales acciones de maltrato que se le sindican a la denunciada no tienen tal carácter en orden a afectar en forma intencionada, permanente e intensa a la persona física o psíquica del denunciante, más aún si se considera que éstos posibles maltratos sólo dicen relación con actos posteriores al término de una vida de relación de pareja y, como dice el apelante, se encuentran enmarcados en lo que significa el término de un matrimonio y el inicio de una nueva relación de convivencia de parte de la denunciada y, por ende, no cabe sino revocar la sentencia apelada en este capítulo por no existir un perjuicio o menoscabo en la integridad psíquica de la persona del denunciante y por no existir además pruebas suficientes para ello.
Con lo expuesto, mérito de los antecedentes y lo establecido, además en los artículos 5° y 6° de la Ley 20.066 y 67 de la Ley 19.968, se ACOGE la apelación deducida por el representante de la denunciada y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil siete, escrita de fojas 8 a 17 de esta carpeta judicial, en cuanto por ella y en sus resuelvos respectivos se hizo lugar a la denuncia interpuesta por don Enrique Rolando Araya Hernández en contra de su cónyuge doña Margarita del Carmen Muñoz Fernández y se condenó a ésta, como autora de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar al pago de una multa de media unidad tributaria mensual y a la pena accesoria contemplada en el artículo 9 de la Ley 20.066, letra d), de asistencia obligatoria a un programa terapéutico de tipo psicológico y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la denuncia interpuesta en contra de ésta, se le absuelve de ella y se deja sin efecto dichas sanción y medida.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol 139-2007.