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25-08-2008

Delito tributario - Malicia debe probarla el SII

Santiago, tres de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Juzgado del Crimen de Constitución instruyó la causa rol 35.401, en contra de Luis Alberto Concha Bravo, individualizado en autos, con el objeto de investigar su posible responsabilidad como autor de los delitos de tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, dictando sentencia absolutoria el 25 de marzo de 2000, la que está escrita a fojas 289 y siguientes. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante fallo de 4 de diciembre de 2002, escrito a fojas 325 y siguientes, la revocó y resolvió condenar a Concha Bravo como autor del delito previsto y castigado en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrado en el mes de diciembre de 1991, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a pagar una multa correspondiente al cien por ciento del tributo defraudado, ascendente a la suma de $1.773.585 (suma actualizada al mes de agosto de 1993) más las costas de la causa. Contra la resolución anterior tanto la defensa del procesado Concha Bravo como el Servicio de Impuestos Internos recurrieron de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del condenado Concha Bravo, que rola a fs. 329 y siguientes, se funda en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal tercera del mismo artículo, esto es, en haberse viola do las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y en haber ésta calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Señala que si bien está acreditado en el proceso que su defendido agregó tres facturas no fidedignas a la contabilidad, no está probado en modo alguno que tenía conocimiento de que tales facturas eran irregulares ni que las haya agregado a la contabilidad a sabiendas de que de esta forma aumentaba el monto verdadero del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer. Alega que los sentenciadores presumieron el comportamiento malicioso de su representado de la mera incorporación a la contabilidad de facturas no fidedignas y, alterando el peso de la prueba, tuvieron por acreditado el delito tipificado en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario sin que exista prueba alguna de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, consistente en el actuar malicioso del imputado. A lo anterior agrega que, contra lo expresamente manifestado por Concha Bravo en su declaración judicial, los sentenciadores lo tuvieron por confeso de un hecho que ha negado, consistente en su desconocimiento de la falsedad de las facturas no fidedignas agregadas a la contabilidad, incurriendo de este modo en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Al cometer los errores indicados, continúa la defensa del condenado Concha Bravo, los sentenciadores han infringido los artículos 1, 109, 456 bis, 457, 485, 486, 487 y 488 en relación con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, todos ellos en relación, además, con el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, normas que, de haber sido aplicadas correctamente, habrían conducido a la confirmación de la sentencia de primer grado, que absuelve al acusado.

2º) Que, el Servicio de Impuestos Internos funda su recurso de casación en el fondo, que rola a fs. 349 y siguientes, en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, producto de no haber aplicad o la agravante establecida en el inciso 2º del artículo 111 del Código Tributario y de haber aplicado la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal con el solo mérito del certificado de antecedentes exento de anotaciones, en circunstancias que Concha Bravo fue procesado por el delito de giro doloso de cheques y ha intentado eludir la acción de la justicia, hecho que queda en evidencia por haberse dictado en esta misma causa un sobreseimiento temporal en el año 1995. De no haber incurrido en los errores denunciados, continúa el Servicio de Impuestos Internos, no habrían podido los sentenciadores imponer al condenado la pena de tres años y un día fijada en la sentencia impugnada sino que habrían debido imponerle la pena en su grado superior, que va de cinco años y un día a diez años.

3º) Que, a fin de resolver el recurso presentado por la defensa de Concha Bravo conviene referirse en primer lugar a la concurrencia en la sentencia impugnada de violaciones a las leyes reguladoras de la prueba que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, a la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal. Ello es así, por que sólo en presencia de esta causal de casación es posible a este Tribunal modificar los hechos establecidos por la sentencia atacada, los cuales, en cualquier otro caso, son inalterables para él y porque, por otra parte, únicamente efectuando la mencionada modificación se podría acoger la causal sustantiva invocada por el recurrente, es decir, la de que al condenarlo se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

4º) Que, esta causa se inició por querella del Servicio de Impuestos Internos, Organismo que luego acusó a Concha Bravo y solicitó que fuera condenado como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por haber incurrido en maniobras dolosas consistentes en la contabilización y registro de once facturas emitidas por cuatro proveedores irregulares, individualizados todos en el considerando segundo de la sentencia impugnada, sin embargo, los sentenciadores sólo tuvieron por acreditada la irregularidad de tres facturas, emitidas por dos proveedores, que individualizaron en el párrafo Nº 1 del considerando cuarto, señalando en el párrafo Nº 2 del mismo que dichas facturas aparecían emitidas en un formato diverso y que su timbraje circular de cuño seco se presumía falso. Las restantes ocho facturas no fueron incluidas en la acusación fiscal porque no se demostró su irregularidad.

5º) Que, en el considerando quinto de la sentencia recurrida los sentenciadores tuvieron por establecido que ... un contribuyente afecto específicamente al impuesto de las ventas y servicios maliciosamente registró en su contabilidad facturas no fidedignas que son las que se detallan en el apartado 2 del raciocinio que antecede y que dan cuenta de operaciones ficticias efectuadas por presuntos emisores, maniobra ésta que le permitió aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y rebajar la carga impositiva que le correspondía para compensarlo con su débito fiscal en perjuicio del Fisco ...; en el considerando noveno señalan que la declaración de Concha Bravo,transcrita en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado (se refiere a la indagatoria de fs.136) y en la reflexión 6) de esta sentencia (se refiere a la declaración de fs. 146),constituye una confesión judicial pura y simple que acredita fehacientemente que tuvo participación y responsabilidad de autor en el delito tributario tipificado en el fundamento 5) de este fallo, por cuanto tomó parte en la ejecución del mismo de una manera inmediata y directa, dado que conociendo el deber de ingresar el tributo de que se trata elude dicho ingreso mediante la realización maliciosa de las maniobras que se describen en el aludido motivo 5) y, en el considerando undécimo, después de rechazar las argumentaciones del condenado, los sentenciadores deducen que Concha Bravo tenía un conocimiento real y efectivo de la ilicitud de su actuar después de comprobar que la madera junto con las facturas no era llevada a Constitución por el intermediario señor Tello, como Concha Bravo lo sostuvo en un comienzo, sino que era el chofer del camión que transportaba dicho producto. Esta última deducción es la misma que el señor Fiscal Judicial manifiesta en el párrafo 4º) de su informe de fs. 306 al expresar que si bien el enjuiciado reconoce que hubo engaño al Servicio de Impuestos Internos, sostiene que él también fue engañado por sus proveedores, lo que no puede ser aceptado por cuanto no resultó ser verdad, y la persona que según él -Luis Tello Martínez- le hacía los contactos comerciales y le entregaba las facturas, negó que tal hecho fuera efectivo, de modo que se le tiene que considerar autor del delito.

6º) Que, el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario dispone que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

7º) Que, esta Corte comparte la opinión de quienes sustentan que la inclusión de la expresión maliciosamente en la norma recién transcrita implica una exigencia de dolo directo por parte del sujeto activo, elemento que debe ser probado, sin que sea posible aplicar la presunción de voluntariedad del artículo 1º del Código Penal, y que implica esencialmente una determinada dirección de intención en orden a eludir el pago de los impuestos a que el Fisco tiene derecho.(Vallejos Castro, Eduardo, La Prueba en el Delito Tributario, Editorial Jurídico-Tributaria S.A., pág. 330; Radovic Schoepen, Angela, Sistema Sancionatorio Tributario, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 59). Comparte, asimismo, lo expresado por los tribunales en casos similares, en el sentido de que tratándose de la figura delictiva del inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario no basta que el imputado realice cualquier actividad tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deba pagar, sino que es menester el conocimiento real y efectivo de la ilicitud de aquella. (Considerando 26 de la sentencia de 30 de dicie mbre de 1991, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol 1802-01, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 138, página 101.)

8º) Que, hechas las reflexiones que anteceden, corresponde ahora analizar si en el caso sub-lite se han violado las normas reguladoras de la prueba al tener por establecido que el condenado Concha Bravo realizó maliciosamente alguna maniobra para aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y rebajar la carga impositiva que le correspondía, para compensarlo con su débito fiscal en perjuicio del Fisco al privarlo de una suma determinada de dinero. De lo expresado en el considerando quinto de la sentencia recurrida se deduce que la maniobra que se le imputa al condenado Concha Bravo es haber registrado tres facturas no fidedignas en la contabilidad de la empresa que representaba, sin embargo, ni allí ni en parte alguna de la sentencia impugnada existe elemento probatorio que permita tener por acreditado que Concha Bravo ejecutó maliciosamente dicha maniobra. En sus declaraciones de fs. 136 y fs. 146 Concha Bravo sostuvo que realizó las compras de la madera correspondiente a las facturas encontradas dudosas por el Servicio de Impuestos Internos a través de un intermediario de apellido Tello, quien le entregaba la madera y las facturas en Constitución, y que si hubo algún engaño (se refiere al Servicio de Impuestos Internos), yo también resulté engañado (parte final de la declaración de fs. 136 vta). Concha Bravo no reconoce en sus declaraciones haber estado en conocimiento de la irregularidad de las facturas impugnadas, (de hecho se determinó que ocho de las once facturas dudosas no eran irregulares) y señala que si hubo engaño, él también fue víctima del mismo. A fs. 212 declaró el Sr. Tello y reconoció haber sido intermediario de negocios realizados por Concha Bravo, haber recibido de éste depósitos de dinero en su cuenta corriente para pagar su comisión de intermediario y también para pagar saldos de precio a los proveedores de la madera. Discrepa de Concha Bravo sólo en cuanto a haber tenido alguna intervención en la entrega y confección de las facturas. Sea que Concha Bravo haya recibido las facturas no fidedignas del intermediario Tello en Constitución, junto con la madera, como lo afirma el condenado, o las haya recibido directamente del chofer del camión que transportaba la madera, como lo sostiene Tello, de esa discrepancia no es posible, en concepto de esta Corte, inferir o deducir que Concha Bravo haya estado en conocimiento de que las tres facturas individualizadas en el párrafo Nº 1 de la motivación cuarta de la sentencia impugnada hayan sido irregulares o ilícitas, ni que, a sabiendas de su falsedad, las haya utilizado para evadir el pago de impuestos.

9º) Que, no es posible, en consecuencia, tener por acreditada la existencia del delito tipificado en el inciso 2º del número 4 del artículo 97 del Código Tributario mediante la prueba de presunciones, basada ésta en los elementos de juicio referidos en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, como lo hacen los sentenciadores en la motivación quinta de la misma. Hacerlo constituye una violación al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia porque, de no haber incurrido los sentenciadores en el error señalado, habrían debido confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, ya que no existe en autos prueba alguna de la maniobra maliciosa imputada al condenado Concha Bravo. Se acogerá, por tanto, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Luis Alberto Concha Bravo a fs. 329.

10º) Que, por las razones latamente expresadas en las motivaciones precedentes, que han llevado a esta Corte a concluir que la sentencia impugnada es nula, porque se ha cometido error de derecho al tener por acreditada la existencia del delito que se le ha imputado a Luis Alberto Concha Bravo y dictará una absolutoria de reemplazo, omitirá pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 349.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 547 y 548 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Luis Alberto Concha Bravo en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 325 y siguientes, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Regístrese .

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga. Rol Nº 30-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Carrasco, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.