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06-08-2008

Tráfico ilícito de estupefacientes. Diferencia entre agrupación de delicientes y asociación

Santiago, tres de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N° 2.725-2005, seguidos ante el Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2006, condenándose a Mario Ticona Mamani, a Inés del Carmen Garrido Corvalán, a Alejandro Navarro Chura y a Lidia Chura Chura, como autores de tráfico de sustancias estupefacientes, a cumplir cada uno de ellos, una condena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas de la causa.
También se condenó a Carmen Isabel Castillo Hurtado, por su responsabilidad como autora de ese mismo ilícito, a cumplir una sanción de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, misma multa, accesorias y costas.
Finalmente, se absolvió a Silvana Ester Alvarez Follé del cargo que se le había formulado como autora de ese mismo ilícito.
Todos los acusados que resultaron condenados, como asimismo, el Fisco de Chile, dedujeron recursos de apelación que fueron conocidos y fallados por la Corte de Santiago el 16 de abril del año curso, por veredicto agregado a fs. 929 de autos. En él se decidió revocar el fallo de primera instancia, sólo en cuanto se había absuelto a la acusada Alvarez Follé y en su lugar se la condenó como autora del delito de tráfico de sustancias estupefacientes a cumplir una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de 40 unidades tributarias mensuales, a las accesorias y las costas de la causa. En lo demás, el señalado fallo fue confirmado.
La defensa de Inés del Carmen Garrido Corvalán, recurrió de casación en el fondo contra la sentencia del tribunal de alzada, con el objeto que se le redujera la sanción aplicada, a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándole algún beneficio alternativo de cumplimiento.
CONSIDERANDO:
1°.- Que por el presente recurso se ha invocado la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los artículos 63 y 11 N° 9 del Código Penal.
Sostiene el recurrente que en la determinación de la pena de su defendida, en cuanto a la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000, constituye una vulneración del principio del non bis in idem o de multiplicación excluida, toda vez que no tienen el efecto de aumentar las penas aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pueda cometerse.
2°.- Que alegó además, infracción al artículo 11 N° 9 del Código Penal, por falta de aplicación, toda vez que se reconoció su colaboración en la detención y establecimiento de la participación de Silvana Álvarez y, sin embargo, no se le reconoció la circunstancia atenuante mencionada.
Dijo que en su declaración de fs. 86, aceptó su participación y también que había vendido un kilo de droga a Silvana Alvarez, y plantea que aún cuando esos antecedentes puedan no resultar suficientes para acoger en su beneficio la circunstancia establecida en el artículo 33 de la ley 19.366, sí debió ser suficiente para aceptar la atenuante solicitada.
3°.- Que en el fundamento segundo del fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se tuvo por establecido con el mérito de los antecedentes agregados a la causa, que ?a lo menos, a partir de principios de junio de 2005, un grupo de sujetos radicados en la Región Metropolitana se dedicaba a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína, realizando contactos y gestiones con personas residentes en el norte de nuestro país para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Es así como personas vinculadas y que formaban parte de este grupo, coordinaron por vía telefónica y mediante viajes a ciudades del norte de Chile la llegada de una partida de droga a Santiago, con certando luego la llegada de ciudadanos peruanos especialistas en la transformaci  3°.- Que en el fundamento segundo del fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se tuvo por establecido con el mérito de los antecedentes agregados a la causa, que ?a lo menos, a partir de principios de junio de 2005, un grupo de sujetos radicados en la Región Metropolitana se dedicaba a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína, realizando contactos y gestiones con personas residentes en el norte de nuestro país para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Es así como personas vinculadas y que formaban parte de este grupo, coordinaron por vía telefónica y mediante viajes a ciudades del norte de Chile la llegada de una partida de droga a Santiago, con certando luego la llegada de ciudadanos peruanos especialistas en la transformación de base de cocaína en clorhidrato de la misma sustancia, los que llegaron a Santiago el 8 de octubre de 2005 y fueron sorprendidos en un inmueble ubicado en una parcela de la comuna de Pirque, aproximadamente a las 16:00 horas del día siguiente, junto a otras personas integrantes del grupo. Tres de ellos fueron detenidos en una dependencia adosada al inmueble principal, que había sido preparada como laboratorio clandestino para la elaboración de clorhidrato de cocaína.
En este lugar se incautaron 8 muestras que correspondían a cocaína base de una pureza que varió entre 34% y 85% y que en total pesaron 7 kilos y 905,1 gramos. La mayor de las muestras, de casi 3 kilogramos, tenía una pureza del 85%. Además se incautaron numerosas preparaciones de elementos químicos necesarios para la transformación y cristalización del clorhidrato de cocaína, como asimismo los precursores químicos necesarios al efecto, como ácido muriático, bicarbonato de sodio, ácido sulfúrico, acetona, etc.; incautándose además, una balanza electrónica y una aspiradora utilizada para secar la droga?.
4°.- Que en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000, se ordena aumentar la pena en un grado si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.
Esa última disposición impone la condena de presidio mayor en sus grados medio a máximo, a los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esa ley, sea financiando de cualquier forma, ejerciendo mando o dirección o bien, planificando el o los delitos que se propongan. En su ordinal segundo, impone la sanción de presidio mayor en sus grados mínimos a medio a quien suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.
5°.- Que de la forma que ha quedado establecido el hecho en estos autos, inamoviblemente, ocurre que en aquél se tuvo por demostrado que se trató de ?un grupo de sujetos? que estaban dedicados a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína , en cuyo propósito delictivo realizaron una serie de contactos y viajes para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Se trataba de ?personas vinculadas? y que formando parte de ?este grupo?, coordinaron la llegada de la droga y de especialistas químicos a Santiago para su transformación.
6°.- Que para el solo efecto de poner en evidencia la diferencia existente entre la simple agrupación o reunión de delincuentes, que constituye la agravante contenida en la letra a) del artículo 19 de la ley 20.000, y el delito especial de asociación u organización del artículo 16, valga decir que, conceptualmente, existe entre ambas acepciones diferencias no menores.
Agrupación o reunión, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al conjunto de personas o cosas agrupadas, o de personas reunidas; pero donde lo distintivo y relevante, es el hecho de juntar las personas o cosas, con algún fin.
En cambio, la asociación u organización, conforme se conceptualiza en ese mismo diccionario, responde más que a la simple conjunción de personas, porque supone la asociación de personas, pero regulada por un conjunto de normas en función de los fines determinados. El grupo se forma para un mismo fin.
7°.- Que de acuerdo a lo ya dicho, es posible sostener que el hecho que constituye la agravación de responsabilidad es una forma residual de aquel otro hecho que constituye un delito diverso y especial. La simple agrupación es el género y la asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, pero en la asoc  7°.- Que de acuerdo a lo ya dicho, es posible sostener que el hecho que constituye la agravación de responsabilidad es una forma residual de aquel otro hecho que constituye un delito diverso y especial. La simple agrupación es el género y la asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, pero en la asociación existe además una jerarquía dentro de una organización que evidencia estructura en su funcionamiento.
8°.- Que, en la forma que se ha señalado, no existe afectación del principio del non bis in idem que reclama el recurrente, puesto que la circunstancia de haberse agrupado los delincuentes para cometer el hecho no constituye un delito especialmente penado por la ley, como tampoco se trata de un elemento expresado por ésta al describir o penar el tráfico de sustanci as estupefacientes. Por otra parte, no se trata de una circunstancia de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no haya podido éste cometerse.
Incurre en tráfico de estupefacientes, de acuerdo a la explicación contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la ley 20.000, quien ?sin contar con la autorización competente, importe, exporte, transporte, adquiera, transfiera, sustraiga, posea, suministre, guarde o porte tales sustancias o materias primas.?
Se está en presencia de una acción que puede ser ejecutada por una sola persona, en forma aislada o por varias de ellas. Trafica, entonces, quien compra droga para luego venderla y esa es una conducta precisa que se agota en esa labor. Si quien cumple ese cometido, lo ha hecho sobre una pequeña cantidad de droga, recibe una sanción menor, porque el reproche es menor, precisamente por la disminuida afectación del bien jurídico involucrado.
Pero, si esa misma acción de traficar es llevada adelante por un grupo de personas que acuerdan la compra de droga para su posterior venta, el legislador ha querido sancionarlos con mayor dureza, porque la ejecución en conjunto de una operación de tráfico, además de favorecer su impunidad, conlleva resolución delictiva común, ya que trasunta en una conducta más deliberada y que, además, puede producir una afectación más grave del bien jurídico protegido. Ello agrega una mayor criminalidad al comportamiento de los interventores y constituye por ello una causal de agravación de la responsabilidad penal.
Y si lo cumplido ha sido en realidad una asociación, donde cada uno asume un rol específico dentro de ese fin común, regulado expresamente desde el interior de la organizaciY si lo cumplido ha sido en realidad una asociación, donde cada uno asume un rol específico dentro de ese fin común, regulado expresamente desde el interior de la organización, se está en presencia de un delito diferente, cual es precisamente el de asociación para el narcotráfico y este delito se sanciona en forma independiente del tráfico de sustancias estupefacientes que se haya sorprendido, por así estar expresamente dispuesto en el inciso final del artículo 16 de la ley 20.000.
9°.- Que por las razones expresadas, encontrándose demostrado que la recurrente actuó dentro de una agrupación de delincuentes y dado que no se trata de un delito diverso, como tampoco de alguna de las circunstancias necesarias para la existencia misma del delito de tráfico de estupefacientes ni resulta inherente a aquél, la agravante aplicada resulta procedente y no se ha violado con ello el principio de non bis in idem.
10°.- Que en lo que toca a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, preciso resulta consignar que comete un error el reclamante al sostener que si bien los antecedentes reunidos en autos puedan resultar insuficientes para aceptar la concurrencia de la atenuante especial del artículo 33 de la ley 19.366, sí alcanzarían para reconocerle la del código punitivo.
En primer término, por tratarse de un delito contemplado en la ley 20.000, la referencia al artículo 33 de la ley 19.366, resulta extemporánea, porque en la actualidad, la colaboración eficaz está plasmada en el artículo 22 del primer cuerpo legal mencionado. En el inciso tercero de esta norma, se dispone que ?Se entiende por cooperación eficaz, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero?, cuáles son, la conducción al esclarecimiento de los hechos investigados o que permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad, contemplados en esa ley.
Por su parte, en el artículo 11 N° 9, se dispone que constituye circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, ?Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos?.
Aparecen ambas, como es posible apreciar, con una misma exigencia en cuanto a la trascendencia que debe tener la colaboración prestada. La ley especial indica que ella debe ser ?eficaz?, en tanto la ley común señala que ha de ser ?sustancial?. Ambos conceptos se corresponden a un mismo rango de relevancia en la información prestada y la única distinción que pudiera aparecer importante a primera vista, pero que no lo es en realidad, es que en la ley especial, el objeto de la colaboración puede ser no sólo esclarecer ?el hecho? como se aprecia de la norma analizada del Código Penal, sino que además, puede ayudar a determinar partícipes e incluso a evitar otros delitos de similar naturaleza. Empero, la correcta interpretación de la atenuante contenida en el 11 N° 9, no la limita a los casos en que el acusado colabora con los presupuestos fácticos del delito, sino que también, cuando ha delatado a otro u otros partícipes.
Existe, por lo tanto, una correlación absoluta entre ambas circunstancias atenuantes, debiendo aplicarse en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes la del artículo 22 de la ley 20.000 por sobre la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, atendido el principio de especialidad; sin que sea óbice para ello el hecho que en el primer artículo mencionado se contemple una mayor facultad de rebaja de sanción ?de hasta dos grados- cuestión que tiene que ver sólo con el propósito de los legisladores de favorecer de mejor manera a quienes se arriesgan al prestar colaboración contra una banda de delincuentes y, precisamente, para favorecer la delación en este tipo de delito que constituye una grave flagelo para la salud pública de la población.
11°.- Que, en consecuencia, la primera alegación de la defensa de Inés Garrido Corvalán, en el sentido que su colaboración pudo no ser suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 33 de la ley 19.366 (habrá querido decir, 22 de la ley 20.000), pero que debiera serlo para aceptar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debe ser desestimada.
12°.- Que, aún cuando lo relacionado resulta suficiente para, consecuencialmente, rechazar todo el alegato de la acusada, se agregar12°.- Que, aún cuando lo relacionado resulta suficiente para, consecuencialmente, rechazar todo el alegato de la acusada, se agregará que en cuanto se ha pretendido hacer consistir su colaboración en el solo hecho de haber reconocido su participación y la de Silvana Álvarez Follé, a fs. 86 de autos, su sola confesión no responde a los parámetros ahora exigidos por ninguna de las dos disposiciones involucradas.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 937 y siguientes, por la defensa de Inés del Carmen Garrido Corvalán y se declara que la sentencia de dieciséis de abril del año en curso, escrita a fs. 929 y siguientes, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 3206-07.
 
  
560Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
 
   
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.