Santiago, diecisiete de junio de dos mil ocho.
V I S T O S :
En estos autos N° 170.358 - PL, rol del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 457, se condenó a Jaime Elías Farji Alaluf a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio y multa de once unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad de autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, perpetrado en el mes de diciembre de dos mil dos; y a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Felipe Gómez Soffia, Felipe Ecclefield Barbera, Fisco de Chile, Hernán Gómez Montt, DXB Chile Limitada, Mario Iturra Hernández, Karina Damianovic, María Puebla, Carmen Argandoña, Patricio Fuentes González y Sylvia Hormazábal Bonilla, cometidos durante los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres. Se le impuso, además, por cada ilícito, las accesorias correspondientes y el pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de los contenidos en la Ley N° 18.216, reconociéndole como abono los seis días que permaneció privado de libertad por esta causa, entre el veinticinco y veintiocho de octubre de dos mil dos, según consta de fojas 157 y 169 vuelta; y desde el veintiséis hasta el veintisiete de junio de dos mil tres, conforme aparece de fojas 334 y 339. Por su fracción civil, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, condenándosele a enterar a los mencionados ofendidos las sumas correspondientes a sus respectivos documentos, más los reajustes e intereses legales procedentes, con costas. En lo demás, se rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por el condenado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, corriente a fojas 538, lo revocó sólo en lo que concierne a la pena impuesta a Farji Alaluf como autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, decidiéndose, en su lugar, que dichos hechos quedan calificados como otro giro doloso de cheques, por lo que la sanciApelado dicho fallo por el condenado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, corriente a fojas 538, lo revocó sólo en lo que concierne a la pena impuesta a Farji Alaluf como autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, decidiéndose, en su lugar, que dichos hechos quedan calificados como otro giro doloso de cheques, por lo que la sanción que procede queda incluída en la pena que ya se le impuso por aquellos ilícitos, confirmando, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
En contra de este último veredicto, la asistencia jurídica del acusado, representada por don Abraham Jana Toledo, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 551 a 555.
Elevado dicho arbitrio para el conocimiento de este tribunal, se le declaró admisible y se ordenó traer los autos en relación, por resolución de fojas 559.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado se sustenta únicamente en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se atribuye a la sentencia atacada el haber cometido error de derecho al calificar como delito un hecho que la ley no considera como tal, violentando así los artículos 22 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y 467 del Código Penal.
SEGUNDO: Que, a juicio del oponente, el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida en cuanto estableció que los hechos relativos al cheque girado por Farji Alaluf en contra de la cuenta corriente que ?Crai Limitada? mantenía en el Banco A. Edwards (Chile), por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-), a favor de Hernán Gómez Montt, no constituían el delito de estafa, sino el de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Explica que según los artículos 22, 26 y 33 del D.F.L. N° 707, los cheques únicamente pueden protestarse por las causales legales que la propia ley especial señala, dentro de las que no se encuentra el motivo de protesto ?disconformidad de firma?, como ocurrió con el documento mercantil de marras.
Sostiene que el aludido protesto constituyó un error del Banco, ya que según consta de autos, su representado reconoció tanto la deuda que mantenSostiene que el aludido protesto constituyó un error del Banco, ya que según consta de autos, su representado reconoció tanto la deuda que mantenía con ese querellante como el hecho de haberle dado orden de no pago y que la firma puesta en el referido instrumento comercial le pertenecía, cuestión ésta que se encuentra ratificada por el informe pericial caligráfico realizado por la Policía de Investigaciones.
Argumenta que, tal como se encuentran acreditados los hechos en el dictamen impugnado, no se dieron los elementos que conducen al establecimiento del señalado ilícito, ya que se trata de un protesto indebido y carente de todo mérito, por lo que la entidad bancaria, aún si hubiere sido efectiva la pretendida disconformidad, sólo pudo rechazarlo, pero jamás protestarlo.
Afirma que semejante error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente los preceptos aludidos, se habría absuelto a su representado, pues no se dan los presupuestos para que el delito por el cual se le condenó se configure.
En la conclusión, insta porque se acoja el presente arbitrio, invalidando el pronunciamiento recurrido y se dicte, sin nueva vista y separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que absuelva definitivamente al encartado de dicho cargo y se tenga su conducta anterior como muy calificada.
TERCERO: Que la sentencia definitiva de segundo grado, condenó a Jaime Elías Farji Alaluf como autor del delito de giro doloso de cheques en desmedro de Hernán Gómez Montt y calificó como tal los hechos que consigna en su basamento primero, esto es, ?Que en cuanto al cheque por la suma de $1.500.000, girado a favor de don Hernán Gómez Montt, presentado a cobro al banco librado éste no lo pagó, procediendo a protestarlo por firma disconforme?.
CUARTO: Que tales hechos no pueden ser enmendados por este tribunal de casación, por cuanto los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se adujo a su respecto ninguna contravención de las leyes reguladoras de la prueba que posibilite su revisión, de suerte que resta por examinar exclusivamente si se ha incurrido en inexactitud de derecho al calificarlos como giro doloso de cheques.
QUINTO: Que como lo señala la ley, el mencionado delito es una figura compuesta que para su completa configuración requiere de la existencia del protesto del instrumento comercial y su posterior comunicación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender el pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, ilícito que por su naturaleza precisa el cumplimiento estricto de las formalidades que el legislador ha ordenado para la validez de los actos procesales que genera el libramiento de éste, entre los cuales resalta el protesto.
SEXTO: Que, en efecto, uno de los elementos ineludibles para tipificar este delito es que el protesto del cheque sea por falta de fondos, por cuenta cerrada o inexistencia de ella o que la orden de pago sea dada fuera de los casos que indica el artículo 26 de la citada ley. Otros tipos de ?protesto? por causales de forma, como por ejemplo, la firma disconforme, no es materia de protesto propiamente tal, sino de constancia o devolución y no tiene relevancia criminal, en especial para los efectos del artículo 22 referido, aunque se notifique judicialmente al girador, pues técnicamente no existe cheque.
En este sentido, la negativa del banco librado a pagar el cheque por estimar que la firma del girador no corresponde a la registrada en la institución, es un acto propio de rechazo del documento, y puede hacerlo en resguardo de las responsabilidades comerciales que le atañen al respecto, pero no genera responsabilidad penal a su girador.
SÉPTIMO: Que, en esta inteligencia, el protesto del cheque que hace la institución bancaria, debiendo mantener las solemnidades del artículo 33 de la Ley de Cheques, sólo procede con respecto a los cheques que tienen el carácter de tal. Esto es, los documentos mercantiles que cumplen los requisitos de los artículos 1° y 13 del mencionado cuerpo de leyes, y que constituyen cheques regulares o bien extendidos. En los demás casos, cuando son imperfectos o irregulares, en el fondo no hay protesto bancario sino constancia del rechazo formal o indicación de la causa de la devolución.
En abono de lo anterior, la jurisprudencia desde antiguo sostiene que sólo los cheques verdaderos o auténticos pueden protestarse, y así se ha dicho que es obligación principal de la institución librada examinar si el cheque que se l e presenta para su pago aparece realmente girado por el titular de la cuenta corriente y si la firma del librador es visiblemente disconforme, pues en tal evento puede rechazarlo por firma disconforme o falsificada y abstenerse de pagarlo o de protestarlo.
OCTAVO: Que de lo expuesto resulta que el protesto estampado al dorso del cheque girado a favor de Hernán Gómez Montt, por el no pago de éste en virtud de la disconformidad de la firma aludida, es ineficaz, por lo que es menester concluir que no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que exige el artículo 22 del texto legal pertinente.
NOVENO: Que en esta forma y sin desviarse de manera alguna de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, aparece que en el caso sub lite, por sus características particulares, éstos no constituyen delito.
DÉCIMO: Que con lo relacionado queda en evidencia que la decisión dubitada, al condenar a Jaime Farji Alaluf como autor del delito de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cometido en detrimento de Hernán Gómez Montt, ha incurrido en error de derecho que configura la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos que se imputan al enjuiciado no satisfacen las exigencias de aquella regla, y son, por lo tanto, atípicos, es decir, no constituyen delito que la ley considere como tal. La influencia de tal error en lo resolutivo del fallo es manifiesta, pues, de no mediar su concurrencia, el encausado debió haber sido absuelto en lugar de condenado.
En consecuencia, se impone acoger el recurso por este motivo, procediendo a dictar en su lugar la sentencia de reemplazo que corresponde.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 22, 23 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 764, 765 y 785, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y 535, 544, 546, N° 3°, y 547 de su homónimo criminal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo promovido por la defensa del sentenciado Jaime Elías Farji Alaluf, en lo principal de su presentación de fojas 551, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil siete, que rola a fojas 538, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez y del Abogado Integrante señor Hernández, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo instaurado, por estimar que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, presupuesto básico sin el cual la causal no puede prosperar, dado que la sanción corporal impuesta al encausado no se ve alterada con la exclusión del delito de giro doloso de cheques de que se trata.
Regístrese.
Redactó el Ministro señor Dolmestch y la disidencia, sus autores.
Rol N° 5947-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
Autoriza doña María Soledad Melo Labra, Secretaria Ad-hoc de esta Corte Suprema.
_______________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo, así como las referencias a los artículos 30, 40 y 467 N° 1° del Código Penal y 68 y 69 del de enjuiciamiento criminal, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del precedente fallo de casación.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que el análisis de los elementos probatorios descritos y relacionados en el razonamiento segundo de la sentencia apelada, permiten tener por legalmente establecido que el representante de la empresa ?Comercio Representaciones Asesorías e Inversiones Limitada?, entregó al querellante Hernán Gómez Montt el cheque N° 6822457 serie CC615 de la cuenta corriente 3860063765 que mantenía dicha sociedad en el Banco A. Edwards, sucursal Príncipe de Gales - Santiago, extendido el seis de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.), y que presentado a cobro, no fue pagado por el banco librado por: ?firma disconforme?.
2°).- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que constituye un elemento esencial del delito de estafa, la existencia de un engaño, ardid, una maquinación o maniobra dolosa que sea capaz de producir un error en la víctima po r el cual ésta hace una disposición patrimonial que le produce un perjuicio, debiendo mediar entre todos ellos una relación de causalidad directa e inequívoca.
Conforme a ello, el detrimento patrimonial de la víctima debe necesariamente ser una consecuencia del engaConforme a ello, el detrimento patrimonial de la víctima debe necesariamente ser una consecuencia del engaño empleado por el agente, de una simulación o disimulación dirigida a provocar el error del sujeto pasivo e inducirlo a efectuar una prestación económica en su deterioro. De esta suerte, no se sanciona en nuestro ordenamiento positivo el hecho de causar perjuicio a la contraparte gracias al incumplimiento de un contrato, sino el hecho de perjudicarlo engañándolo.
3°).- Que atento a lo expresado, los hechos probados, reseñados en la reflexión 1°).- que antecede, son insuficientes para satisfacer las exigencias típicas del artículo 467 N° 1° del Código Penal, que ha sido materia de la acusación.
En efecto, conforme ha quedado asentado, de la presunta defraudación que se aduce ha sido víctima el querellante Hernán Gómez Montt, la que tiene como antecedente exclusivo la disconformidad de firmas aducida por la institución librada, lo que posteriormente se acreditó como errado, sin que se comprobare que mediante algún medio engañoso o despliegue de maquinaciones artificiosas y falsas hubiese llevado al ofendido a darla por pagada, en términos de inducirlo a error, ya en cuanto a la calidad o capacidad económica del contribuyente, o al valor de aquél, y como consecuencia de tales presuntas actuaciones simuladas, que hubieren creado una falsa apariencia de la realidad, y por esa vía, el querellante hubiere dado por cancelado el crédito y provocado de esa manera en el acusado la disposición patrimonial.
4°).-4°).- Que, por el contrario, los indicados medios probatorios dan cuenta de la existencia de una deuda que ambas partes en conflicto reconocen y aceptan, a la que ningún vicio se le ha atribuido en su origen, que aún se mantiene en suspenso, sin que el pago haya cumplido su función final, esto es, dar por satisfecha la obligación. De esta manera nos encontramos en presencia de un incumplimiento contractual pendiente de solucionar -lo que se refleja en que no ha existido disposición material de lo debido- sin que haya operado una defraudación penal mediante un ardid o engaño que revista el dolo penal en esta clase d e delitos, especialmente teniendo en consideración que en el comportamiento del agente Farji Alaluf no se advierten maniobras fraudulentas o medios engañosos destinados a captar la voluntad del sujeto pasivo.
5°).- Que acorde con lo razonado, y por no haberse comprobado que la actividad desplegada por el acusado se hubiere gestado y consumado como un fraude, no puede sostenerse que en la especie concurran los presupuestos fácticos del delito de estafa imputado a este último, por lo que se acogerá la solicitud principal de la defensa de Farji Alaluf, en cuanto a absolverlo del cargo formulado por el presunto delito de estafa, lo que se hará, sin que sea necesario analizar su participación precisamente por no encontrarse demostrado el delito.
6°).- Que en concordancia con el artículo 456 bis del ordenamiento procesal penal, nadie puede ser condenado si el tribunal respectivo no tiene la íntima convicción, fundada en los medios de prueba legal reunidos en el proceso respectivo, que se acreditó la existencia de un hecho punible y que en él cupo participación culpable y penada por la ley al encausado.
7°).- Que resulta procedente acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior que favorece al encartado, desde que, además de su Extracto de Filiación y Antecedentes que rola a fs. 113 - exento de anotaciones pretéritas ? en el informe presentencial de fojas 445, emitido por un profesional calificado sobre la materia, se expresa que ?no existe necesidad de intervención, en tanto se encuentra reinserto socialmente, proyectándose junto a su red social y potenciando los factores protectores con que cuenta.? Asimismo, y en este mismo orden de ideas, cabe considerar, para lo que se dirá, que el débito de que dan cuentan los cheques de autos es consecuencia de su actividad comercial, la que, por su naturaleza, supone un riesgo permanente de fracasos, lo cual no importa de modo alguno que con anterioridad a la emisión de los documentos mercantiles, su conducta pública y privada no haya sido digna de real encomio. Por tales razones, este tribunal estima la atenuante referida como muy calificada, lo que permite rebajar la pena en un grado, considerado desde el mínimo de lo permitido por la ley, según lo faculta el artículo 68 bis del Código Penal.
8°).- Que por resu ltar más beneficioso al encausado sancionarlo conforme al sistema del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán los reiterados delitos de giro doloso de cheques como uno solo, aumentando en un grado la sanción establecida en el artículo 467, inciso final, del Código Penal, esto es, desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida y en atención a la facultad que confiere el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal, se estima más condigno para la determinación de la pena final, rebajarla en un grado a partir de la base ya expresada, resultando en definitiva la pena de presidio menor en su grado máximo.
Por último y de acuerdo a lo expresado en el artículo 69 del Código Penal, la pena completa se radicará en su parte más baja en atención a la concurrencia de una atenuante calificada y en ausencia de agravantes.
9°).- Que en razón de lo señalado en los fundamentos que preceden al examinarse la responsabilidad penal y atendida la resolución anunciada en orden a absolver al enjuiciado de la acusación librada en su contra, la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del libelo de fojas 407 debe ser igualmente desestimada por no existir el fundamento sobre el cual se sustenta la pretensión, o sea, por no haber incurrido el demandado en el hecho ilícito imputado.
10°).- Que en mérito de estas reflexiones este tribunal discrepa parcialmente de la opinión manifestada por el representante del Ministerio Público Judicial contenida en su dictamen de fojas 484, en cuanto solicitó la recalificación de los hechos como giro doloso de cheques, compartiendo su parecer en lo demás.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 29, 38, 68 bis y 69 del Código Penal y 456 bis, 501, 514 y 527 del de procedimiento del ramo, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 457, en cuanto por su decisión A. se condena a Jaime Elías Farji Alaluf, como autor del delito de estafa en contra de Hernán Gómez Montt, perpetrado en el mes de diciembre de dos mil dos, y se declara, en su lugar, que se le absuelve de los cargos librados en su contra por la acusación fiscal y particular por su responsabilidad de autor d el mencionado ilícito en perjuicio de ese querellante.
II.- Se revoca, también, esa sentencia, en la parte que, por su determinación E., se acoge la demanda civil de Hernán Gómez Montt, declarándose, en cambio, que ésta queda rechazada.
III.- Se confirma, el fallo apelado, en cuanto se refiere al aspecto penal del mismo ?decisión B.- con declaración que se reduce la sanción aplicada a Jaime Elías Farji Alaluf, por su responsabilidad de autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques allí señalados -además de aquellos cometidos en perjuicio de Leonardo Fiume Narváez y Juan Igual Clericus- a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Cumpliendo el sentenciado los presupuestos establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 18.216, se le concede la medida alternativa de Libertad Vigilada, fijándose como plazo de tratamiento y observación por el Organismo Técnico de Gendarmería de Chile el mismo de su condena, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 17° del precitado ordenamiento, con excepción de aquella signada con la letra d), esto es, el pago anticipado -y como requisito previo para hacer uso del derecho que se le concede- de las indemnizaciones y costas impuestas en el fallo, por estimarse que, de otra manera, este último se hace ilusorio, sin perjuicio que los acreedores puedan hacer efectivo su cobro por las vías ordinarias pertinentes.
Para el evento que este beneficio le fuere revocado y deba cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta, le servirán de abono los seis díPara el evento que este beneficio le fuere revocado y deba cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta, le servirán de abono los seis días computados en el fallo de primer grado.
Acordada con la prevención del Ministro señor Rodríguez y del Abogado Integrante señor Hernández, los que no aceptan la calificación que de la irreprochable conducta pretérita del enjuiciado Farji Alaluf se hace en el veredicto. Por consiguiente, tampoco comparten la reducción en un tramo que se hace en el basamento 7°) del presente fallo desde el mínimo de la pena asignada por la ley, y estuvieron en cambio por mantener la sanción corporal única aplicada al incriminado, esto es, presido menor en su grado máximo por el término de cinco años y un día.
Para ello tuvieron presente las siguientes motivaciones:
1.- Que no es posible concluir que el hechor haya observado en el pasado un comportamiento que, amén de irreprochable, pueda considerarse en situación de excepción que exige el referido artículo 68 bis para atribuirle la calidad de muy calificada, pues para ello es necesario que concurra respecto del procesado una situación especial de la cual exista la debida constancia en el proceso que permita al juez establecerlo como un hecho indubitado. En el caso de marras sólo consta la ausencia de anotaciones prontuariales pretéritas, antecedentes que sirven precisamente para acreditar la concurrencia de la atenuante de que se trata, pero no proporcionan otra información objetiva sobre actividades de relevancia o de bien público que hubiere desarrollado el condenado y que permitan por este motivo excepcional calificar su conducta.
La doctrina especializada ha dicho refiriéndose a la especial entidad de la conducta anterior irreprochable, que ella será muy calificada o de gran entidad cuando no se trate únicamente de una persona que no ha sido condenada y que tiene buenas costumbres, sino de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad en que se inserta o que ha demostrado en alto grado virtudes de carácter y moralidad (Alfredo Etcheberry O.: ?Derecho Penal, Parte Especial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 184). Por lo cual sólo cabe reconocer ?como se ha hecho- a la circunstancia de marras, la fuerza suficiente para configurar un motivo de atenuación simple o comúLa doctrina especializada ha dicho refiriéndose a la especial entidad de la conducta anterior irreprochable, que ella será muy calificada o de gran entidad cuando no se trate únicamente de una persona que no ha sido condenada y que tiene buenas costumbres, sino de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad en que se inserta o que ha demostrado en alto grado virtudes de carácter y moralidad (Alfredo Etcheberry O.: ?Derecho Penal, Parte Especial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 184). Por lo cual sólo cabe reconocer ?como se ha hecho- a la circunstancia de marras, la fuerza suficiente para configurar un motivo de atenuación simple o común.
2.- Por otra parte, estiman que se debe mantener la pena única concluida por el tribunal de primer grado pues, la cantidad de los delitos comprendidos en la reiteración subsiste sin perjuicio de aquel por el cual se le absuelve y debido a la extensión del perjuicio causado, más de doscientas U.T.M., respecto del cual no consta en autos un atisbo de la intencionalidad del hechor para reparar, aunque sea mínimamente el menoscabo inferido.
Regístrese y devuélvase.
Redactó del Ministro señor Dolmestch y la prevención, sus autores.
Rol N° 5947-07.
680Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
Autoriza doña María Soledad Melo Labra, Secretaria Ad-hoc de esta Corte Suprema.
V I S T O S :
En estos autos N° 170.358 - PL, rol del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 457, se condenó a Jaime Elías Farji Alaluf a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio y multa de once unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad de autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, perpetrado en el mes de diciembre de dos mil dos; y a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Felipe Gómez Soffia, Felipe Ecclefield Barbera, Fisco de Chile, Hernán Gómez Montt, DXB Chile Limitada, Mario Iturra Hernández, Karina Damianovic, María Puebla, Carmen Argandoña, Patricio Fuentes González y Sylvia Hormazábal Bonilla, cometidos durante los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres. Se le impuso, además, por cada ilícito, las accesorias correspondientes y el pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de los contenidos en la Ley N° 18.216, reconociéndole como abono los seis días que permaneció privado de libertad por esta causa, entre el veinticinco y veintiocho de octubre de dos mil dos, según consta de fojas 157 y 169 vuelta; y desde el veintiséis hasta el veintisiete de junio de dos mil tres, conforme aparece de fojas 334 y 339. Por su fracción civil, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, condenándosele a enterar a los mencionados ofendidos las sumas correspondientes a sus respectivos documentos, más los reajustes e intereses legales procedentes, con costas. En lo demás, se rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por el condenado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, corriente a fojas 538, lo revocó sólo en lo que concierne a la pena impuesta a Farji Alaluf como autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, decidiéndose, en su lugar, que dichos hechos quedan calificados como otro giro doloso de cheques, por lo que la sanciApelado dicho fallo por el condenado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, corriente a fojas 538, lo revocó sólo en lo que concierne a la pena impuesta a Farji Alaluf como autor del delito de estafa en perjuicio de Hernán Gómez Montt, decidiéndose, en su lugar, que dichos hechos quedan calificados como otro giro doloso de cheques, por lo que la sanción que procede queda incluída en la pena que ya se le impuso por aquellos ilícitos, confirmando, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
En contra de este último veredicto, la asistencia jurídica del acusado, representada por don Abraham Jana Toledo, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 551 a 555.
Elevado dicho arbitrio para el conocimiento de este tribunal, se le declaró admisible y se ordenó traer los autos en relación, por resolución de fojas 559.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado se sustenta únicamente en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se atribuye a la sentencia atacada el haber cometido error de derecho al calificar como delito un hecho que la ley no considera como tal, violentando así los artículos 22 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y 467 del Código Penal.
SEGUNDO: Que, a juicio del oponente, el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida en cuanto estableció que los hechos relativos al cheque girado por Farji Alaluf en contra de la cuenta corriente que ?Crai Limitada? mantenía en el Banco A. Edwards (Chile), por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-), a favor de Hernán Gómez Montt, no constituían el delito de estafa, sino el de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Explica que según los artículos 22, 26 y 33 del D.F.L. N° 707, los cheques únicamente pueden protestarse por las causales legales que la propia ley especial señala, dentro de las que no se encuentra el motivo de protesto ?disconformidad de firma?, como ocurrió con el documento mercantil de marras.
Sostiene que el aludido protesto constituyó un error del Banco, ya que según consta de autos, su representado reconoció tanto la deuda que mantenSostiene que el aludido protesto constituyó un error del Banco, ya que según consta de autos, su representado reconoció tanto la deuda que mantenía con ese querellante como el hecho de haberle dado orden de no pago y que la firma puesta en el referido instrumento comercial le pertenecía, cuestión ésta que se encuentra ratificada por el informe pericial caligráfico realizado por la Policía de Investigaciones.
Argumenta que, tal como se encuentran acreditados los hechos en el dictamen impugnado, no se dieron los elementos que conducen al establecimiento del señalado ilícito, ya que se trata de un protesto indebido y carente de todo mérito, por lo que la entidad bancaria, aún si hubiere sido efectiva la pretendida disconformidad, sólo pudo rechazarlo, pero jamás protestarlo.
Afirma que semejante error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente los preceptos aludidos, se habría absuelto a su representado, pues no se dan los presupuestos para que el delito por el cual se le condenó se configure.
En la conclusión, insta porque se acoja el presente arbitrio, invalidando el pronunciamiento recurrido y se dicte, sin nueva vista y separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que absuelva definitivamente al encartado de dicho cargo y se tenga su conducta anterior como muy calificada.
TERCERO: Que la sentencia definitiva de segundo grado, condenó a Jaime Elías Farji Alaluf como autor del delito de giro doloso de cheques en desmedro de Hernán Gómez Montt y calificó como tal los hechos que consigna en su basamento primero, esto es, ?Que en cuanto al cheque por la suma de $1.500.000, girado a favor de don Hernán Gómez Montt, presentado a cobro al banco librado éste no lo pagó, procediendo a protestarlo por firma disconforme?.
CUARTO: Que tales hechos no pueden ser enmendados por este tribunal de casación, por cuanto los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se adujo a su respecto ninguna contravención de las leyes reguladoras de la prueba que posibilite su revisión, de suerte que resta por examinar exclusivamente si se ha incurrido en inexactitud de derecho al calificarlos como giro doloso de cheques.
QUINTO: Que como lo señala la ley, el mencionado delito es una figura compuesta que para su completa configuración requiere de la existencia del protesto del instrumento comercial y su posterior comunicación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender el pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, ilícito que por su naturaleza precisa el cumplimiento estricto de las formalidades que el legislador ha ordenado para la validez de los actos procesales que genera el libramiento de éste, entre los cuales resalta el protesto.
SEXTO: Que, en efecto, uno de los elementos ineludibles para tipificar este delito es que el protesto del cheque sea por falta de fondos, por cuenta cerrada o inexistencia de ella o que la orden de pago sea dada fuera de los casos que indica el artículo 26 de la citada ley. Otros tipos de ?protesto? por causales de forma, como por ejemplo, la firma disconforme, no es materia de protesto propiamente tal, sino de constancia o devolución y no tiene relevancia criminal, en especial para los efectos del artículo 22 referido, aunque se notifique judicialmente al girador, pues técnicamente no existe cheque.
En este sentido, la negativa del banco librado a pagar el cheque por estimar que la firma del girador no corresponde a la registrada en la institución, es un acto propio de rechazo del documento, y puede hacerlo en resguardo de las responsabilidades comerciales que le atañen al respecto, pero no genera responsabilidad penal a su girador.
SÉPTIMO: Que, en esta inteligencia, el protesto del cheque que hace la institución bancaria, debiendo mantener las solemnidades del artículo 33 de la Ley de Cheques, sólo procede con respecto a los cheques que tienen el carácter de tal. Esto es, los documentos mercantiles que cumplen los requisitos de los artículos 1° y 13 del mencionado cuerpo de leyes, y que constituyen cheques regulares o bien extendidos. En los demás casos, cuando son imperfectos o irregulares, en el fondo no hay protesto bancario sino constancia del rechazo formal o indicación de la causa de la devolución.
En abono de lo anterior, la jurisprudencia desde antiguo sostiene que sólo los cheques verdaderos o auténticos pueden protestarse, y así se ha dicho que es obligación principal de la institución librada examinar si el cheque que se l e presenta para su pago aparece realmente girado por el titular de la cuenta corriente y si la firma del librador es visiblemente disconforme, pues en tal evento puede rechazarlo por firma disconforme o falsificada y abstenerse de pagarlo o de protestarlo.
OCTAVO: Que de lo expuesto resulta que el protesto estampado al dorso del cheque girado a favor de Hernán Gómez Montt, por el no pago de éste en virtud de la disconformidad de la firma aludida, es ineficaz, por lo que es menester concluir que no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que exige el artículo 22 del texto legal pertinente.
NOVENO: Que en esta forma y sin desviarse de manera alguna de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, aparece que en el caso sub lite, por sus características particulares, éstos no constituyen delito.
DÉCIMO: Que con lo relacionado queda en evidencia que la decisión dubitada, al condenar a Jaime Farji Alaluf como autor del delito de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cometido en detrimento de Hernán Gómez Montt, ha incurrido en error de derecho que configura la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos que se imputan al enjuiciado no satisfacen las exigencias de aquella regla, y son, por lo tanto, atípicos, es decir, no constituyen delito que la ley considere como tal. La influencia de tal error en lo resolutivo del fallo es manifiesta, pues, de no mediar su concurrencia, el encausado debió haber sido absuelto en lugar de condenado.
En consecuencia, se impone acoger el recurso por este motivo, procediendo a dictar en su lugar la sentencia de reemplazo que corresponde.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 22, 23 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 764, 765 y 785, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y 535, 544, 546, N° 3°, y 547 de su homónimo criminal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo promovido por la defensa del sentenciado Jaime Elías Farji Alaluf, en lo principal de su presentación de fojas 551, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil siete, que rola a fojas 538, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez y del Abogado Integrante señor Hernández, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo instaurado, por estimar que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, presupuesto básico sin el cual la causal no puede prosperar, dado que la sanción corporal impuesta al encausado no se ve alterada con la exclusión del delito de giro doloso de cheques de que se trata.
Regístrese.
Redactó el Ministro señor Dolmestch y la disidencia, sus autores.
Rol N° 5947-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
Autoriza doña María Soledad Melo Labra, Secretaria Ad-hoc de esta Corte Suprema.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo, así como las referencias a los artículos 30, 40 y 467 N° 1° del Código Penal y 68 y 69 del de enjuiciamiento criminal, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del precedente fallo de casación.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que el análisis de los elementos probatorios descritos y relacionados en el razonamiento segundo de la sentencia apelada, permiten tener por legalmente establecido que el representante de la empresa ?Comercio Representaciones Asesorías e Inversiones Limitada?, entregó al querellante Hernán Gómez Montt el cheque N° 6822457 serie CC615 de la cuenta corriente 3860063765 que mantenía dicha sociedad en el Banco A. Edwards, sucursal Príncipe de Gales - Santiago, extendido el seis de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.), y que presentado a cobro, no fue pagado por el banco librado por: ?firma disconforme?.
2°).- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que constituye un elemento esencial del delito de estafa, la existencia de un engaño, ardid, una maquinación o maniobra dolosa que sea capaz de producir un error en la víctima po r el cual ésta hace una disposición patrimonial que le produce un perjuicio, debiendo mediar entre todos ellos una relación de causalidad directa e inequívoca.
Conforme a ello, el detrimento patrimonial de la víctima debe necesariamente ser una consecuencia del engaConforme a ello, el detrimento patrimonial de la víctima debe necesariamente ser una consecuencia del engaño empleado por el agente, de una simulación o disimulación dirigida a provocar el error del sujeto pasivo e inducirlo a efectuar una prestación económica en su deterioro. De esta suerte, no se sanciona en nuestro ordenamiento positivo el hecho de causar perjuicio a la contraparte gracias al incumplimiento de un contrato, sino el hecho de perjudicarlo engañándolo.
3°).- Que atento a lo expresado, los hechos probados, reseñados en la reflexión 1°).- que antecede, son insuficientes para satisfacer las exigencias típicas del artículo 467 N° 1° del Código Penal, que ha sido materia de la acusación.
En efecto, conforme ha quedado asentado, de la presunta defraudación que se aduce ha sido víctima el querellante Hernán Gómez Montt, la que tiene como antecedente exclusivo la disconformidad de firmas aducida por la institución librada, lo que posteriormente se acreditó como errado, sin que se comprobare que mediante algún medio engañoso o despliegue de maquinaciones artificiosas y falsas hubiese llevado al ofendido a darla por pagada, en términos de inducirlo a error, ya en cuanto a la calidad o capacidad económica del contribuyente, o al valor de aquél, y como consecuencia de tales presuntas actuaciones simuladas, que hubieren creado una falsa apariencia de la realidad, y por esa vía, el querellante hubiere dado por cancelado el crédito y provocado de esa manera en el acusado la disposición patrimonial.
4°).-4°).- Que, por el contrario, los indicados medios probatorios dan cuenta de la existencia de una deuda que ambas partes en conflicto reconocen y aceptan, a la que ningún vicio se le ha atribuido en su origen, que aún se mantiene en suspenso, sin que el pago haya cumplido su función final, esto es, dar por satisfecha la obligación. De esta manera nos encontramos en presencia de un incumplimiento contractual pendiente de solucionar -lo que se refleja en que no ha existido disposición material de lo debido- sin que haya operado una defraudación penal mediante un ardid o engaño que revista el dolo penal en esta clase d e delitos, especialmente teniendo en consideración que en el comportamiento del agente Farji Alaluf no se advierten maniobras fraudulentas o medios engañosos destinados a captar la voluntad del sujeto pasivo.
5°).- Que acorde con lo razonado, y por no haberse comprobado que la actividad desplegada por el acusado se hubiere gestado y consumado como un fraude, no puede sostenerse que en la especie concurran los presupuestos fácticos del delito de estafa imputado a este último, por lo que se acogerá la solicitud principal de la defensa de Farji Alaluf, en cuanto a absolverlo del cargo formulado por el presunto delito de estafa, lo que se hará, sin que sea necesario analizar su participación precisamente por no encontrarse demostrado el delito.
6°).- Que en concordancia con el artículo 456 bis del ordenamiento procesal penal, nadie puede ser condenado si el tribunal respectivo no tiene la íntima convicción, fundada en los medios de prueba legal reunidos en el proceso respectivo, que se acreditó la existencia de un hecho punible y que en él cupo participación culpable y penada por la ley al encausado.
7°).- Que resulta procedente acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior que favorece al encartado, desde que, además de su Extracto de Filiación y Antecedentes que rola a fs. 113 - exento de anotaciones pretéritas ? en el informe presentencial de fojas 445, emitido por un profesional calificado sobre la materia, se expresa que ?no existe necesidad de intervención, en tanto se encuentra reinserto socialmente, proyectándose junto a su red social y potenciando los factores protectores con que cuenta.? Asimismo, y en este mismo orden de ideas, cabe considerar, para lo que se dirá, que el débito de que dan cuentan los cheques de autos es consecuencia de su actividad comercial, la que, por su naturaleza, supone un riesgo permanente de fracasos, lo cual no importa de modo alguno que con anterioridad a la emisión de los documentos mercantiles, su conducta pública y privada no haya sido digna de real encomio. Por tales razones, este tribunal estima la atenuante referida como muy calificada, lo que permite rebajar la pena en un grado, considerado desde el mínimo de lo permitido por la ley, según lo faculta el artículo 68 bis del Código Penal.
8°).- Que por resu ltar más beneficioso al encausado sancionarlo conforme al sistema del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán los reiterados delitos de giro doloso de cheques como uno solo, aumentando en un grado la sanción establecida en el artículo 467, inciso final, del Código Penal, esto es, desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Enseguida y en atención a la facultad que confiere el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal, se estima más condigno para la determinación de la pena final, rebajarla en un grado a partir de la base ya expresada, resultando en definitiva la pena de presidio menor en su grado máximo.
Por último y de acuerdo a lo expresado en el artículo 69 del Código Penal, la pena completa se radicará en su parte más baja en atención a la concurrencia de una atenuante calificada y en ausencia de agravantes.
9°).- Que en razón de lo señalado en los fundamentos que preceden al examinarse la responsabilidad penal y atendida la resolución anunciada en orden a absolver al enjuiciado de la acusación librada en su contra, la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del libelo de fojas 407 debe ser igualmente desestimada por no existir el fundamento sobre el cual se sustenta la pretensión, o sea, por no haber incurrido el demandado en el hecho ilícito imputado.
10°).- Que en mérito de estas reflexiones este tribunal discrepa parcialmente de la opinión manifestada por el representante del Ministerio Público Judicial contenida en su dictamen de fojas 484, en cuanto solicitó la recalificación de los hechos como giro doloso de cheques, compartiendo su parecer en lo demás.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 29, 38, 68 bis y 69 del Código Penal y 456 bis, 501, 514 y 527 del de procedimiento del ramo, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 457, en cuanto por su decisión A. se condena a Jaime Elías Farji Alaluf, como autor del delito de estafa en contra de Hernán Gómez Montt, perpetrado en el mes de diciembre de dos mil dos, y se declara, en su lugar, que se le absuelve de los cargos librados en su contra por la acusación fiscal y particular por su responsabilidad de autor d el mencionado ilícito en perjuicio de ese querellante.
II.- Se revoca, también, esa sentencia, en la parte que, por su determinación E., se acoge la demanda civil de Hernán Gómez Montt, declarándose, en cambio, que ésta queda rechazada.
III.- Se confirma, el fallo apelado, en cuanto se refiere al aspecto penal del mismo ?decisión B.- con declaración que se reduce la sanción aplicada a Jaime Elías Farji Alaluf, por su responsabilidad de autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques allí señalados -además de aquellos cometidos en perjuicio de Leonardo Fiume Narváez y Juan Igual Clericus- a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Cumpliendo el sentenciado los presupuestos establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 18.216, se le concede la medida alternativa de Libertad Vigilada, fijándose como plazo de tratamiento y observación por el Organismo Técnico de Gendarmería de Chile el mismo de su condena, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 17° del precitado ordenamiento, con excepción de aquella signada con la letra d), esto es, el pago anticipado -y como requisito previo para hacer uso del derecho que se le concede- de las indemnizaciones y costas impuestas en el fallo, por estimarse que, de otra manera, este último se hace ilusorio, sin perjuicio que los acreedores puedan hacer efectivo su cobro por las vías ordinarias pertinentes.
Para el evento que este beneficio le fuere revocado y deba cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta, le servirán de abono los seis díPara el evento que este beneficio le fuere revocado y deba cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta, le servirán de abono los seis días computados en el fallo de primer grado.
Acordada con la prevención del Ministro señor Rodríguez y del Abogado Integrante señor Hernández, los que no aceptan la calificación que de la irreprochable conducta pretérita del enjuiciado Farji Alaluf se hace en el veredicto. Por consiguiente, tampoco comparten la reducción en un tramo que se hace en el basamento 7°) del presente fallo desde el mínimo de la pena asignada por la ley, y estuvieron en cambio por mantener la sanción corporal única aplicada al incriminado, esto es, presido menor en su grado máximo por el término de cinco años y un día.
Para ello tuvieron presente las siguientes motivaciones:
1.- Que no es posible concluir que el hechor haya observado en el pasado un comportamiento que, amén de irreprochable, pueda considerarse en situación de excepción que exige el referido artículo 68 bis para atribuirle la calidad de muy calificada, pues para ello es necesario que concurra respecto del procesado una situación especial de la cual exista la debida constancia en el proceso que permita al juez establecerlo como un hecho indubitado. En el caso de marras sólo consta la ausencia de anotaciones prontuariales pretéritas, antecedentes que sirven precisamente para acreditar la concurrencia de la atenuante de que se trata, pero no proporcionan otra información objetiva sobre actividades de relevancia o de bien público que hubiere desarrollado el condenado y que permitan por este motivo excepcional calificar su conducta.
La doctrina especializada ha dicho refiriéndose a la especial entidad de la conducta anterior irreprochable, que ella será muy calificada o de gran entidad cuando no se trate únicamente de una persona que no ha sido condenada y que tiene buenas costumbres, sino de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad en que se inserta o que ha demostrado en alto grado virtudes de carácter y moralidad (Alfredo Etcheberry O.: ?Derecho Penal, Parte Especial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 184). Por lo cual sólo cabe reconocer ?como se ha hecho- a la circunstancia de marras, la fuerza suficiente para configurar un motivo de atenuación simple o comúLa doctrina especializada ha dicho refiriéndose a la especial entidad de la conducta anterior irreprochable, que ella será muy calificada o de gran entidad cuando no se trate únicamente de una persona que no ha sido condenada y que tiene buenas costumbres, sino de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad en que se inserta o que ha demostrado en alto grado virtudes de carácter y moralidad (Alfredo Etcheberry O.: ?Derecho Penal, Parte Especial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 184). Por lo cual sólo cabe reconocer ?como se ha hecho- a la circunstancia de marras, la fuerza suficiente para configurar un motivo de atenuación simple o común.
2.- Por otra parte, estiman que se debe mantener la pena única concluida por el tribunal de primer grado pues, la cantidad de los delitos comprendidos en la reiteración subsiste sin perjuicio de aquel por el cual se le absuelve y debido a la extensión del perjuicio causado, más de doscientas U.T.M., respecto del cual no consta en autos un atisbo de la intencionalidad del hechor para reparar, aunque sea mínimamente el menoscabo inferido.
Regístrese y devuélvase.
Redactó del Ministro señor Dolmestch y la prevención, sus autores.
Rol N° 5947-07.
680Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
Autoriza doña María Soledad Melo Labra, Secretaria Ad-hoc de esta Corte Suprema.