Vistos y teniendo presente:
1.- Que en lo principal del libelo de fojas 64, el Fiscal Regional Metropolitano Sur (S), abogado Pablo Sabaj Diez, en representación del Ministerio Público, interpuso un recurso de queja en contra del señor Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel don Claudio Pavez Ahumada y de la abogado integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien, por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar la sentencia de segunda instancia en los autos Rol No. 345-2008 de ese tribunal de alzada, correspondiente a la causa RUC 0500418046-3, RIT 2969-2006, seguida ante el 12º. Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual con fecha 5 de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva en juicio abreviado, resolviendo -entre otros aspectos, absolver al imputado Israel Salazar Tapia de la acusación de ser autor del delito de amenazas no condicionales, dirigidas en contra del Fiscal Regional Santiago Sur Sr. Alejandro Peña Ceballos. El motivo para esa decisión fue considerar que la actividad desplegada por Salazar Tapia, no se adecúa a las hipótesis consignadas en el artículo 296 Nro.3 del Código Penal.
Por lo anterior, el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación a fin de que el tribunal de segundo grado resolviera si la acción desplegada se adecuaba al tipo penal y, si dicho delito requiere ?como sostuvo el fallo del a quo-, que las amenazas sean comunicadas directamente a la víctima. En su vista, no compareció el abogado de la parte recurrida, y los magistrados, en lugar de aplicar el artículo 358 del Código Procesal Penal, y proceder a su vista de todas formas, erróneamente, declararon el abandono de la defensa, de conformidad al artículo 361 del mismo texto, compareciendo un abogado defensor penal público, que procedió por vez primera a cuestionar la configuración del delito de amenazas, resolviendo en definitiva la Corte de Apelaciones de San Miguel, en votación dividida, reproducir la sentencia apelada, y extendiéndose a cuestiones no planteadas en el recurso, confirmarla, pero por razones diferentes al fallo del a quo, consignando una supuesta falta de pruebas respecto de la participación del imputado de autos, incurriendo en tres vicios propios del recurso de queja, como fueron: 1.- Infringir la regla de competencia contenida en el artículo 360 del Código Procesal Penal; 2.- Incumplir el deber de fundamentación impuesto por los artículos 13 y 413 letra d) del mismo texto; y 3.- Mantener la falta de aplicación de la ley sostenida por el Juez de Garantía.
2.- A fojas 87, los recurridos informaron señalando que si bien resolvieron que es efectivo que una de las formas de comisión del delito de amenazas es de manera directa, no es la única, pues es posible que se realicen por medio de emisario o por escrito, considerándose agravantes de responsabilidad.
En cuanto al hecho establecido, destacan que no hubo identificación de testigos presenciales acerca de haber escuchado del imputado su propósito de poner fin a la vida del Fiscal Regional Santiago Sur, Alejandro Peña Ceballos, lo que en conjunto con lo señalado por el Juez de Garantía en los motivos octavo y noveno de su veredicto, impidieron adquirir convicción que efectivamente se hubiera acreditado el hecho punible y consecuencialmente que el acusado haya tenido una participación culpable en los mismos.
En relación a las reglas de competencia, arguyen los jueces informantes que no violentaron esa norma, desde que el recurso de apelación del Ministerio Público sólo se limita a la absolución del acusado, sin explicitar si lo q ue correspondía determinar exclusivamente era resolver si la conducta se adecuaba o no al tipo penal de la especie, y tan solo en el recurso de queja se efectúa este alcance. Por ello, es que la competencia permitía referirse a todas aquellas circunstancias referidas tanto al hecho punible como a la participación del imputado.
En cuanto al incumplimiento de los artículos 36 y 413 letra d) del Código Procesal Penal, señalaron que no hay consideraciones contradictorias que se anulen, desde que precisamente han compartido el criterio del Ministerio Público de que no es la única vía para cometer el presente delito el que las amenazas sean comunicadas directamente a la víctima, siendo perfectamente posible que se lleven a cabo mediante emisarios o por escrito, como se ha dicho anteriormente. En cuanto al incumplimiento de los artículos 36 y 413 letra d) del Código Procesal Penal, señalaron que no hay consideraciones contradictorias que se anulen, desde que precisamente han compartido el criterio del Ministerio Público de que no es la única vía para cometer el presente delito el que las amenazas sean comunicadas directamente a la víctima, siendo perfectamente posible que se lleven a cabo mediante emisarios o por escrito, como se ha dicho anteriormente.
En relación a la supuesta confirmación del criterio del Juez de Garantía de falta de aplicación de la ley, indican que no se ha dejado de aplicar el artículo 296 del Código Penal, exigiendo una condición no prevista por el legislador. Al contrario, e insistiendo en la idea anterior, de que no sólo se puede cometer el ilícito de autos en la forma en que señaló el juez a quo, siendo perfectamente posible por las modalidades ya expresadas en el informe.
Concluyen expresando que por los motivos precedentes, estiman que no han incurrido en las graves faltas y abusos que se indican en el recurso de queja de fojas 64.
A fojas 110, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el quejoso señala en su primer reproche que los jueces recurridos infringieron las reglas de competencia del artículo 360 del Código Procesa Penal, que la limita al conocimiento de las solicitudes formuladas por los recurrentes, no pudiendo extenderse a asuntos que no fueron planteados o más allá de los límites de lo pedido; cuestión que no fue respetada en el veredicto de segundo grado, desde que en el recurso de apelación deducido lo único que se pedía resolver fue si la conducta desplegada por el acusado se adecuaba o no al tipo penal, y si dicho ilícito requería que las amenazas fueran comunicadas directamente a la víctima. Contrariamente, expresaron que la prueba reunida era insuficiente para tener por acreditada la participación del acusado en el delito, lo que nunca fue p lanteado en el recurso, quedando establecida la divergencia entre lo planteado en el recurso y lo resuelto por los recurridos, lo que evidencia la infracción al artículo señalado del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que, un segundo capítulo esgrimido en el recurso de queja, es el consistente con el incumplimiento del deber de fundamentación contemplado en los artículos 36 y 413 letra d) del Código Procesal Penal. El primero establece la obligación general de fundar las resoluciones judiciales; en tanto que el segundo, se refiere a las exigencias de la sentencia definitiva dictada en un juicio abreviado, respecto de señalar las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Lo anterior se produce, desde que la decisión de absolver a Salazar Tapia, se obtiene de consideraciones contradictorias, privando a la decisión absolutoria de todo fundamento.
Para sostener lo anterior, contrapone el recurrente lo resuelto por el Juez de Garantía, cuya decisión se basó en sostener que la actividad desplegada por el acusado no era típica, toda vez que la amenaza debía comunicarse directamente al ofendido; en tanto que el veredicto del ad quem, reprodujo el motivo anterior, para incorporar ahora que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la participación del acusado. De lo cual fluye de manifiesto que no es posible determinar si la absolución lo fue por lo que señaló el juez de primer grado o por lo que dijeron los de alzada, o finalmente, por ambas motivaciones.
TERCERO: Que, finalmente, como un tercer capítulo de faltas y abusos graves, sostiene el recurrente que dado que los sentenciadores de segundo grado reprodujeron el de primera instancia, dejaron de esa forma subsistente la afirmación del primero en cuanto a que el presente delito exige que las amenazas sean comunicadas directamente a la víctima, lo que pugna con la descripción que efectúa el Código Penal, para tipificar las amenazas, lo que en ningún caso constituye una cuestión meramente interpretativa, pasando a dejarse de aplicar una norma legal, como es el artículo 296 del texto ya referido, exigiéndose una condición no prevista por el legislador.
Por todo lo anterior, solicita el recurso que se deje sin efecto la que motivó la queja, dictando otra en su reemplazo por la que se dé lugar al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad; en subsidio, ordenar que la causa se reponga al estado procesal de que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer conforme a derecho su recurso.
CUARTO: Que entrando a resolver el libelo, cabe señalar primeramente que la sentencia de primer grado, en el motivo décimo, luego de dejar constancia que el imputado acepta los hechos por los que se le acusa y los antecedentes de la investigación, se concluyó que: ?Durante el mes de noviembre de 2006, aproximadamente, internos recluidos en la Cárcel de Máxima Seguridad tomaron conocimiento que Paulo César Salazar Tapia, manifestó su intención de matar al señor Fiscal Regional Metropolitano Sur, don Alejandro Peña Ceballos, en razón de las investigaciones a su cargo, para lo cual se pagaría treinta millones de pesos, dinero que sería aportado por Israel Humberto Salazar Tapia, quien, a su vez, en algunas oportunidades, expresó en la Población La Legua su deseo de matarlo.?
Mas adelante, se estima que la actividad desplegada por el acusado no era típica, por no subsumirse en el artículo 296 No.3 del Código Penal, estimando que el único comportamiento que develó un germen de planificación de atentado fue el que realizó el hermano del acusado, quien le habría expresado a otros internos que junto a él pretendía matarlo y pagar por ello la suma de treinta millones de pesos, y que tampoco podía colegirse que su conducta tuviese por objeto que ellos le transmitieran a la potencial víctima sus dichos. Sosteniendo, que para incurrir en el delito, el hechor debía comunicarle directamente a la víctima su intención de efectuar un mal.
QUINTO: Que a su tiempo, el veredicto de segundo grado, reprodujo el del a quo, estableciendo además que, en cuanto al hecho establecido en relación a Israel Salazar Tapia, no hubo identificación de testigos a quienes éste les habría dicho en forma seria y verosímil que quería poner término a la vida del mencionado Fiscal, por lo que este hecho no se encuentra probado. Y en todo caso, de ser efectivas esas circunstancias, no aclaradas, en que éste las habría dicho, son insuficientes para entender que ella habría sido idónea.
SEXTOSEXTO: Que, establecido el marco jurídico de la discusión corresponde analizar uno a uno los motivos de la queja. En cuanto al primer capítulo, baste para rechazarlo, con citar el petitorio del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en donde se expresó:?tener por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 05 de Marzo del año en curso, dictada por la magistrado de ese Tribunal de Garantía, acogerlo a tramitación y elevar los autos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones, para que ésta proceda, con arreglo a derecho, a enmendar la resolución apelada en lo recurrido, revocándola en cuanto absolvió a Israel Humberto Salazar Tapia por el delito de amenazas y en su reemplazo condene al imputado Israel Salazar Tapia por el delito de amenazas no condicionales a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas, según fue la pretensión jurídica del Ministerio Público al acusar al imputado.?
De lo anterior aparece claramente que lo recurrido fue la decisión de absolver al acusado Israel Salazar Tapia, sin que se circunscribiera dicho reclamo a los términos que se citan en el recurso de queja. Lo único cierto, es que al no establecerse límite de competencia alguno, la petición se circunscribió a transformar un veredicto absolutorio en uno condenatorio. Consecuencialmente el tribunal superior no sólo queda habilitado, sino que está obligado, conforme a los términos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal Penal, a referirse tanto a la comprobación del hecho punible, cuanto a la acreditación de la participación que en calidad de autor, cómplice o encubridor le pudiera haber correspondido al acusado de autos, para adquirir su convicción condenatoria; de todo lo cual se concluye que no se ha producido la primera falta o abuso grave denunciada, ya que el tribunal superior actuó conforme a las facultades y competencia entregada por las partes del juicio y las que señala expresamente el ordenamiento jurídico.
SEPTIMO: Que, en lo que respecta al segundo y tercer capítulo, relativos al deber de fundamentación de las decisiones judiciales, y a la exigencia de condiciones no previstas por el legislador, debe señalarse que no se han producido dichos vicios, ya que tanto el fallo de primer grado, como el de alzada, contienen diversos razonamientos en los que fundan sus decisiones absolutorias; y el hecho de que el recurrente no comparta esas apreciaciones, no significa que automáticamente los primeros hayan incurrido en las faltas o abusos graves denunciados por no coincidir con el parecer del reclamante; toda vez que la apreciación de los elementos probatorios y su valoración, están entregadas privativamente a los jueces de las instancias, y el presente recurso no constituye un medio idóneo para esos efectos.
OCTAVO: Que, tampoco existe contradicción entre lo expresado por el Tribunal de Garantía y la Corte de Apelaciones, ni se ha exigido una condición no prevista por el legislador en el caso del artículo 296 del Código Penal, respecto del delito de amenazas, motivos del segundo y tercer capítulo del recurso. Ya que si bien el juez a quo estimó que la conducta no se adecuaba al tipo penal, y que la actividad propia del delito de amenazas debía comunicarse directamente al ofendido, estableciendo su absolución porque su conducta no era típica, la Corte de Alzada estableció -dentro de su competencia, según ya se refirió en el motivo SEXTO, que efectivamente la anterior era una de las modalidades de comisión, pero que igualmente se podía materializar por intermedio de emisarios o por escrito, constituyendo agravantes de responsabilidad, compartiendo precisamente el criterio del quejoso; agregando que no adquirió convicción de que efectivamente se haya acreditado el hecho punible, en ninguna de sus formas, ni tampoco que el imputado haya tenido una participación culpable en el ilícito. De forma tal que no se aprecia la mentada contradicción y anulación de fundamentos de absolución, ni se ha dejado de aplicar una norma legal, por lo que no habiéndose producido las faltas y abusos denunciados, el libelo carece de fundamento.
NOVENO: Que de los antecedentes reunidos en los autos, especialmente de lo informado por los jueces recurridos, contrastado con los argumentos del recurso, aparece claramente que lo promovido en esta sede es una discusión sobre puntos de derecho y su interpretación, tema sobre el cual se sostienen posiciones diferentes, perfectamente legítimas.
Que lo anterior se pone de manifiesto claramente mediante la lectura de lo expuesto a fojas 69 por la recurrente, donde cuestiona la diferente apreciación jurídica a que se refiere el fallo de primer grado, confirma do por la Corte de Alzada, en torno a las exigencias del tipo penal de amenazas
DECIMO: Que por lo pronto, es dable recordar que esta Corte ha sostenido, en reiterados fallos, que el recurso de queja no ha sido instituído para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que ?procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver?. (SCS, 21.09.1951, RDJ, T LVII), 2ª parte, secc. 3ª, pág. 123) En decisiones posteriores se ha ratificado esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ?averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja.? (SCS, 25.03.1960, Fallos del Mes Nro 16, pág. 5 y ss; SCS, 29.12.1964, RDJ, T. LXI, sección 3ª. pág. 66)
UNDECIMO:UNDECIMO: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ??del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprochan?? (SCS, 09.11.2005, Rol Nro. 4086-05) Asimismo, ha establecido que la diferencia de pareceres respecto de la tipicidad o atipicidad penal de una conducta determinada es u na controversia entre distintos criterios interpretativos y- no obstante la solidez que pueda tener uno u otro ?representa una cuestión ajena al cometido propio del recurso extraordinario de queja. Otro arbitrio procesal es el encargado de conservar la legalidad mediante una revisión de la aplicación del derecho. (SCS, 2008, Rol Nro. 6300-2007)
DECIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ?grave?, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jurídica, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
Es conveniente considerar que en el debate acaecido en el Senado, respecto del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley Nro. 19.374), ?se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley? (Guillermo Piedrabuena Richard, ?Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley Nro. 19374?(Fallos del Mes, XXXVI, Mayo 1995, Documento Nro 6, pág. 19)
En consecuencia, los magistrados de la Corte de Apelaciones de San Miguel al interpretar-en ejercicio de sus facultades privativas- los elementos configurativos de un tipo penal, aunque su conclusión pudiera ser objeto de debate, no han incurrido en falta o abuso grave enmendable por esta vía.
Con el mérito de los antecedentes, lo informado por los jueces recurridos y los razonamientos precedentes, se concluye que no existe falta o abuso grave que amerite la actuación de la Corte por esta vía disciplinaria, como se ha impetrado; y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, Con el mérito de los antecedentes, lo informado por los jueces recurridos y los razonamientos precedentes, se concluye que no existe falta o abuso grave que amerite la actuación de la Corte por esta vía disciplinaria, como se ha impetrado; y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 64 por don Pablo Sabaj Diez, Fiscal Metropolitano Sur (s) del Ministerio Público.
Regístrese, archívese y devuélvanse los antecedentes agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Künsemüller L.
Rol N° 1819-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el abogado integrante Sr. Carrasco, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.