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07-01-2009

Delito de contrabando propio

Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil ocho .
Vistos:
 Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la frase que corre entre las palabras ?lo cual en este caso? hasta ?25 de mayo de 1999? en el considerando segundo y el considerando tercero, que se eliminan, y se tiene, además, presente:
 1).- Que el Fisco, a fs. 209, refiere que Alfredo Rivera Lovera importó el camión al que se le dio la patente SF 8149, bajo el amparo de la partida 0033 del Arancel Aduanero, franquicia aduanera del capítulo 0 de la sección D del Arancel Aduanero, contemplada en el inc. 2 del art. 21 de la Ley 18.483 que permite importar un vehículo con uso, bajo la condición que el vehículo no sea objeto de ningún acto jurídico que infringiere la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo que ella señala, contado desde la fecha de la importación; agrega el Fisco que Rivera al gestionar la importación de dicho vehículo, a pesar de tener su domicilio en la ciudad de Santiago, declaró que su domicilio era el de Línea Cruzada Km. 1, Puerto Varas, que corresponde al domicilio de Rene Volke Springer; al poco tiempo de la importación, en el invierno de 1998, trasladó físicamente el vehículo al domicilio de René Volke, y en seguida el 25 de mayo de 1999, ante Notario celebra un contrato de compraventa del vehículo, vendiéndolo a René Volke; desde la misma importación de Rivera, el camión permaneció siempre en poder de Volke; de las propias declaraciones de Rivera y Volke (fs. 119 vta., 133 y 176) se desprende que tanto el uno como el otro estaban en conocimiento que el camión había sido internado bajo un régimen especial de importación y que no podía ser enajenado antes de un plazo determinado;
   2).- Que, el Fisco señala entonces que lo obrado por los procesados se encuadra en el tipo penal de contrabando propio, del art. 168 de la Ordenanza de Aduanas, que tydispone que ?incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas?; la ley 18.483 Estatuto Automotriz Aduanero, en el art. 21, inc. primero prohíbe la importación de vehículos usados, a contar de la fecha de su publicación, al decir que ?sólo podrán importarse vehículos sin uso?; en el inc. segundo contempla excepciones, y para los efectos que a esta causa interesan ?tampoco se aplicará (lo dispuesto en este artículo) a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regimenes aduaneros especiales de la sección 0 del Arancel Aduanero?; así, la partida 00.33 del Anexo del Arancel Aduanero Chileno, hace aplicable tal excepción a ?los vehículos que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de continuidad durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de mayo de 1979?, disposición que permanecía vigente al 16 de diciembre de 2006; al respecto en la sección 0 del Anexo, atingente a los Tratamientos Arancelarios Especiales se establece en la Nota Legal Nacional N° 3 que ?los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponde en el régimen general?; ?los derechos determinados serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales?; los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no contare en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal. La condición que el vehículo no sea objeto de ningún acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo, constituye una importación condicional, de manera que si ella deja de cumplirse, el vehículo usado retiene su condición de extranjero, por tratarse de una mercancía de importación prohibida. Entonces, por el hecho de haber cedido el dominio, tenencia, uso o goce del bien importado a un tercero ajeno al beneficiario, el camión adquirió el estado de mercancía extranjera de importación prohibida, que configura el delito de contrabando propio previsto en el art. 168 de la Ordenanza de Aduanas; la condición emana del art. 2 de la Ordenanza de Aduanas que en su número 2 entiende por mercancía extranjera la que proviene del exterior, que habiéndose importado bajo condición, ésta deja de cumplirse.
 3).- Que, el Fisco en cuanto a la participación del procesado Alfredo Rivera Lovera dice consistir en importar al país un vehículo usado, bajo un régimen aduanero especial por el que no podrá ceder su dominio ni tenencia o posesión a terceros, con la clara intención de burlar la normativa legal, señalando un domicilio falso, y entregar la tenencia y posesión precisamente a un tercero y posteriormente vender el vehículo al tercero;
   En cuanto a la participación del procesado René Volke Springer consistió en un concierto con Rivera al señalarse el domicilio del primero como el del procesado Rivera, recibiendo en ese domicilio el camión; en def initiva, Volke fue quien realizó la importación, pues para tener bajo resguardo el vehículo y la inversión, Rivera fijó como su domicilio el de Volke y trasladó el camión a ese domicilio; para evitar ser engañado por Rivera, quien ostentaba la calidad de dueño del camión, Volke celebró un contrato de compraventa del vehículo el 25 de marzo de 1999, mediante el cual Rivera le vendía el bien y declaraba recibir a su entera satisfacción el precio;
 4).- Que, se tiene presente, además, que en mayo de 1998, el procesado Alfredo Rivera Lovera importó de acuerdo a la declaración de importación que rola a fs. 19 y siguientes, un camión usado marca Mercedes Benz, modelo 1717 AK del año 1993, certificado de inscripción a fs. 17, que inscribió a su nombre, proporcionando como domicilio Línea Cruzada Km. 1 Puerto Varas, según aparece de la solicitud respectiva (fs. 18), domicilio del procesado René Volke Springer, lugar ubicado en Nueva Braunau (fs. 121 vta. y 122) (fs. 133 vta.); ésta inscripción fue solicitada por Gerardo Dahling Michael, uno de los denunciados en esta causa, quien no pudo ser investigado por haber salido del país el 27 de abril de 1999 hacia Estados Unidos, sin registrarse reingreso (fs. 64 y 99); pero Gerardo Dahling , no sólo practicó la inscripción del vehículo de Rivera, sino que un vehículo a nombre de Orlando Fuentealba Beroiza (fs. 8) proporcionando como su domicilio el mismo de Línea Cruzada, Km. 1 Nueva Braunau; luego Rivera trasladó el camión importado al domicilio de René Volke en Nueva Braunau, donde ha permanecido continuamente con posterioridad; el 25 de marzo de 1999 Alfredo Rivera Lovera aparece vendiendo el camión a René Volke Springer, (fs.237) cuya firma aparece autorizada por Notario con esa fecha; sin embargo, del mismo documento aparece dejándose constancia de un ?aviso de venta de vehículo? formulario 1816 del Servicio de Impuestos Internos (fs. 1, cuaderno de tercería) de 27 de noviembre de 2003, el 9 de diciembre de 2002; esta fecha no aparece en el mismo contrato de compraventa en el ejemplar que rola a fs. 3 del cuaderno de tercería, no aparece ninguna constancia notarial sobre la firma puesta como comprador de René Volke Springer, de tal manera que es dable presumir que éste manejó los diversos ejemplares del contrato a su arbitrio; el 1 0 de diciembre de 2003, se practicó inscripción del vehículo a nombre de René Volke Springer, como consta del certificado de fs. 2 del cuaderno de tercería; cabe anotar que en el certificado de inscripción del vehículo a nombre de Alfredo Rivera Lovera, a fs. 17, aparece como limitación del dominio una prohibición de enajenar, por haber sido internado con franquicias aduaneras, anotación que en el certificado a favor de René Volke Springer ya no consta, de seguro por la solicitud de alzamiento de la prohibición hecha por Alfredo Rivera, en la oficina del Registro Civil de San Joaquín el 2 de agosto de 2001 (fs. 178).
 5).- Que, el incumplimiento de la condición a que se refiere el considerando segundo de la sentencia recurrida, se cumplió el 25 de marzo de 1999, cuando se autorizó notarialmente la firma del vendedor Alfredo Rivera Lovera en un contrato de compraventa del camión importado a René Volke Springer, ratificando así la entrega de la tenencia del vehículo, que antes ya había sido trasladado al domicilio de Volke, el cual había sido dado como domicilio de Rivera en la declaración de importación y en la solicitud de inscripción del camión importado en el Registro de Vehículos Motorizados;
6).- Que, este hecho configura el delito de contrabando propio, previsto en el art. 168 inc. segundo de la Ordenanza de Aduanas, por haberse importado una mercadería prohibida de acuerdo al art. 21 de la Ley 18.483, al no darse cumplimiento a la limitación de negociación de la especie importada dentro del plazo de 3 años, que dispone la Nota Legal Nacional N° 3, relativa a la sección 0 sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Anexo del Arancel Aduanero Chileno, publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2006, armonizado y codificado por el D. 997, de Hacienda, de 11 de septiembre de 2006, publicado en igual fecha, delito sancionado en el art. 78 de la Ordenanza de Aduanas, número 1, con multa de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimos a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 UTM y en el inc. segundo, con el comiso de la mercancía.
 Y, vistos, además, lo dispuesto en los arts. 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara:
 Que, se confirma, con costas, la sentencia definitiva, escrita a fs. 319 y siguientes, de fecha 14 de diciembre de 2007, con declaración de que los procesados Alfredo Germán Rivera Lovera y René Hernán Volke Springer, quedan condenados como autores del delito de contrabando propio previsto en el art. 168, inc. segundo de la Ordenanza de Aduanas, perpetrado en Santiago, el 25 de marzo de 1999.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
 Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministra Suplente doña Patricia Miranda Avarado y Abogado Integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
 Rol N° 115-2008.