Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
VISTOS:
En estos autos Nº 15.547, rol del Juzgado del Crimen de San Carlos, por sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil dos, que se lee de fojas 182 a 190, se castigó a Marcelo Ademar Pérez Alvear a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, así como la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de dieciséis Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, perpetrado a partir del mes de julio del año dos mil en perjuicio de la empresa Johnsons Sociedad Anónima, de dicha ciudad, más las costas del proceso, concediéndosele el beneficio de reclusión nocturna. Reconociéndosele como abono el tiempo que permaneció privado de libertad en calidad de detenido y en prisión preventiva, desde el dos (sic), debió decir uno, hasta el treinta de agosto del dos mil uno, según consta del parte de Investigaciones de fojas 9 y del certificado de fojas 60 vuelta respectivamente. En cuanto a la acción civil, se le condenó a pagar a la ofendida la suma de once millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos cuarenta pesos, más reajustes e intereses, con costas. Apelado dicho fallo por el representante de Johnsons S. A., la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de cinco de febrero de dos mil tres, corriente a fojas 199 vuelta y 200, la confirmó con declaración que el acusado queda condenado como autor de delitos reiterados de falsificación de instrumento privado en perjuicio de la recurrente, a la misma pena única temporal de tres años de presidio menor en su grado medio, con las ac cesoria que señala el dictamen en alzada, sustituyéndole por la remisión condicional de la pena corporal impuesta, la franquicia de la reclusión nocturna, con un plazo de observación de tres años. En contra de esta última resolución, la asistencia jurídica del querellante particular, representada por don Pablo Etcheberry Baquedano, dedujo recurso de casación en el fondo, asentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se adelantó, el recurrente asila este arbitrio en el primer literal del artículo 546 del Código de enjuiciamiento penal. Estima que la sentencia atacada, aunque ha hecho una calificación correcta de los delitos cometidos por el procesado, le ha aplicado una pena menos grave que la designada en la ley, cometiendo error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al encausado, como al fijar la naturaleza y grado de la pena, toda vez que ha concluido que la conducta del encartado se enmarca en un concurso aparente de leyes penales y no en uno material, como en derecho corresponde, dejándolo sin sanción respecto de los delitos de hurto y estafa, vulnerando la norma del artículo 74 del Código Penal. Reclama también quebrantados los artículos 193, Nºs 6º y 7º, 467, 470 y 477, Nº 1º, de este mismo cuerpo de leyes.
SEGUNDO: Que el fundamento de tal refutación radica en que, en opinión del recurrente, se está en presencia de un claro concurso material de leyes penales y no de uno aparente, como lo señala el considerando octavo de la sentencia de primera instancia, que ha hecho suyo la de alzada, ya que el agente realiza múltiples y distintos actos, no concurriendo así, la condición indispensable para la existencia de esta última figura, a saber, ser una la conducta que puede ser incluida supuestamente en dos o más tipos penales, de los cuales uno resulta apto para captarla. Aduce que en los basamentos primero, segundo y tercero de la resolución de primer grado, se confirma que Pérez Alvear sustrajo dinero, premeditó y urdió la falsificación de comprobantes de notas de crédito Entra y Sale y, finalmente, engañó para hurtar y estafar a su empleador. Asegur a configurado concurso material de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en los artículos 197 del Estatuto Penal, por cuanto las notas de crédito y boletas Entra y Sale tienen la calidad de mercantiles por disposición del artículo 3º, Nºs. 10º, parte final, y 11º, del Código de Comercio, en conexión con el artículo 193, Nºs. 6º y 7º, del delito de estafa, descrito en los artículos 467 y 479 y de hurto tipificado en el 446, Nº 2º, con la agravante del 447, Nº 1º, todos de la referida compilación criminal. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la ley, el hechor debió ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código punitivo, imponiéndosele todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, para su cumplimiento simultáneo. Concluye ilustrando su posición con jurisprudencia de esta Corte y solicitando que, acogiendo el presente recurso, se invalide el fallo recurrido y, acto continuo, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
TERCERO: Que desde luego cabe dejar en claro la errónea referencia que hace el querellante para sustentar su pretensión, al razonamiento tercero del fallo de primer grado, eliminado por el de segundo, en todo caso una simple lectura del libelo de formalización revela que la argumentación desplegada reside en una discrepancia profunda con el sentenciador en la forma de calificar jurídicamente los hechos comprobados en la litis. En efecto, en el ordinal primero del veredicto objetado se lee: Que los hechos establecidos en el motivo segundo del fallo en alzada constituyen los delitos reiterados de falsificación de instrumentos privados en perjuicio de la empresa Johnsons (sic) S.A., por la suma de $ 11.429.940, previstos y sancionados en el artículos 197, en relación con el artículo 193 del Código Penal, con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa, o sólo la primera de ellas según la circunstancias. Así, la sentencia de marras en ningún acápite realiza la adecuación típica que reprocha el recurso interpuesto, basándose, por consiguiente, en presupuestos que no son válidos para la situación a que se refiere, imprecisión evidenciada al señalar en su escrito impugnatorio, que un o de los hechos ilícitos que conformaría el concurso real alegado, son los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil, siendo que como se observa del fundamento transcrito anteladamente, se estableció la existencia de un hecho punible diverso.
CUARTO: Que el numeral primero del artículo 546 del Código adjetivo penal en el cual descansa el recurso el solicitante, tiene por objeto revelar un defecto en la sentencia cuestionada, alegando que aunque calificó el delito con arreglo a la ley, es decir, sin objetar el encuadramiento de los hechos en un determinado tipo legal, reguló al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido a aquél en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y grado de la pena.
QUINTO: Que conforme a lo explicitado hasta ahora, aparece de manifiesto que el recurrente invocó erradamente la causal, pues lo que pretende obtener es que se modifique la calificación del delito y la pena impuesta al incriminado, al amparo de un motivo inidóneo al efecto, en la medida que ésta supone, como se dijo, aceptar que no existe error en la materia, y no en el motivo conducente que se encuentra expresamente contemplado en el Nº 2º del referido artículo 546 del Código procedimental penal, única vía para reclamar del vicio que se produce cuando, frente a hechos determinados y establecidos, el sentenciador los evalúa incorrectamente, calificándolos equivocadamente desde el punto de vista jurídico y, en concreto, sancionando al enjuiciado por un tipo penal que no es aplicable al caso concreto. Causal sustantiva que no fue esgrimida por el compareciente.
SEXTO: Que el referido descuido, en un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, formal y de derecho estricto, como es el de casación en el fondo impide a este tribunal acoger la pretensión del querellante y, por ello, deberá desecharse el instaurado en estos autos.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior y con el solo propósito de ahondar en las razones de rechazo a la invalidación intentada, es menester consignar que esta Corte concuerda con el criterio manifestado en la reflexión sexta del dict amen de primera instancia, hecha suya por el de segunda, en orden a considerar que en la especie existe lo que doctrinariamente se denomina un concurso aparente de leyes penales y lo que en un sentido más estricto y riguroso podemos denominar concurso aparente de tipos penales, puesto que del examen de los hechos que dan por acreditados los sentenciadores del grado y, considerando junto a la actividad exterior del sujeto, la finalidad que se ha propuesto al obrar, y la previsión y aceptación de las consecuencias derivadas del designio mismo o de los medios empleados para lograrlo, es forzoso concluir la existencia de una sola acción.
OCTAVO: Que dicho instituto, como bien es sabido, es, en verdad, una cuestión de hermenéutica o de exégesis legal, que impone la obligación de escoger cuál es efectivamente el tipo penal aplicable en la especie. Se trataría de un problema a plantearse, lógicamente, antes de comparar los hechos reales con las figuras consideradas delictivas por el ordenamiento, y cuyo objetivo consistirá en determinar con cuáles de dichos modelos ilícitos ha de compararse a la situación fáctica realmente acaecida. Semejante duda puede resolverse en conformidad a una serie de reglas formuladas por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de principios generales de derecho ampliamente reconocidos, como son los de especialidad, absorción, alternatividad o subsidiariedad.
NOVENO: Que dentro de los criterios anteriormente mencionados, resulta particularmente aplicable el de especialidad, esto es, cuando la descripción de uno o varios elementos del supuesto de hecho de la ley especial suponen conceptual y necesariamente la de todos los de la ley general, porque es una parte de un todo o una especie de un género conceptual. En este orden de ideas resulta evidente que la ley criminal que se refiere a los delitos de falsedad en instrumento privado posee la calidad de especial respecto de la que se refiere a los de estafa, dado que, exigiéndose en ambas clases de contravenciones la existencia del elemento perjuicio o de lesión patrimonial se observa: que el artículo 473 del Código Penal requiere en términos generales, para constituir el delito, de cualquier engaño que pueda motivar dicho componente, mientras que los refe rentes a los de falsedad documentaria en cuestión señalan, además del referido ingrediente para confirmarlo, casos determinados con una serie de circunstancias calificantes (artículos 193, 194 y 197 del Código Penal). La doctrina especializada corrobora este aserto cuando explica que entre las figuras de alteración de documento privado y de estafa existe un vínculo de especialidad, que determina la existencia de un concurso aparente de leyes, y que el artículo 197 reviste el carácter de especial y, por lo tanto, de aplicación exclusiva y preferente, frente a los preceptos que se reprimen con la estafa (Alfredo Etcheberry O., Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 178; y Gustavo Labatut G., Derecho Penal, parte especial, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1995, página 106). Por lo que toca al hurto, como lo señala acertadamente el dictamen de primer grado, éste contiene como componentes integrantes del tipo la apropiación de una cosa mueble ajena, con ausencia de fuerza, intimidación o violencia y con ánimo de lucro, pero no se dan las particulares modalidades de ejecución del artículo 193, ni el cualquier engaño exigido por el artículo 473 de la recopilación sancionatoria.
DÉCIMO: Que, en conclusión, mediante la aplicación del referido axioma de interpretación de los cánones en conflicto, desaparece tanto la estafa, como el hurto, castigándose el hecho ilícito como el de falsedad de instrumentos privados reiterados en perjuicio de la empresa Johnsons S.A., no teniendo esta Corte crítica alguna que formular a la subsunción realizada por los jueces de la instancia.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nºs. 1º y 2º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo entablado en lo principal de su presentación de fojas 201 a 208 por el letrado Felipe Etcheberry Baquedano, en representación de la querellante particular y demandante civil Johnsons Sociedad Anónima, y en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 199 vuelta y 200, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rodr dguez Espoz. Rol Nº 796-03. Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.