aguilaycia.cl

04-05-2009

Abono a pena privativa de libertad. Arresto domiciliario

Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
  Que el cuatro de noviembre de dos mil ocho se realizó la audiencia respectiva para conocer del recurso de nulidad de la sentencia definitiva, de treinta de septiembre pasado, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, RIT Nº 69-2008, que condena a Patricio Antonio Pasten López a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas del procedimiento, como autor del delito de homicidio, en grado de consumado, en la persona de Jorge Miguel Espinoza Guarda, hecho ocurrido en horas de la madrugada del 6 de abril de 2007, en la vía pública, en la Villa Padre Hurtado en el sector de Itropulli de la Comuna de Paillaco, delito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.

 En estrados la defensa del sentenciado hizo valer sus argumentos, analizando la causal que permiten declarar la nulidad de la sentencia, la misma que detalla en su recurso.
 Por su parte, el Ministerio Público solicitó se rechace el recurso de nulidad por carecer de sustento legal.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que la defensa deduce el recurso de nulidad y afirma que la causal que le otorga la acción es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que indica: ?Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sus tancialmente en lo dispositivo del fallo?, todo lo anterior con el fin de invalidar la sentencia definitiva y dictar sentencia de reemplazo, porque que causa agravio a su parte, pues se consideran como abono en el cumplimiento de la pena sólo los días que su representado permaneció privado de libertad, por un total de 266 días y no se cuenta como abono el tiempo en que el acusado estuvo con arresto domiciliario nocturno parcial.
Segundo: Se deduce el recurso invocando la causal del artículo 373 letra b), precisando la defensa que la causal se configura al infringirse el artículo 348 en relación con el artículo 5 inciso 2°, ambos del Código Procesal Penal. El inciso 2° del artículo 348 prescribe: ?La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.?.
Tercero: En cuanto al abono el acápite II, párrafo segundo de la parte resolutiva de la sentencia dispone: ?La pena aplicada al sentenciado se le contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 6 de abril al 27 de diciembre de 2007, lo que da un total de 266 días, conforme se indica en el auto de apertura.?. El párrafo siguiente señala: ?Que no se considerará como abono el tiempo que estuvo con arresto domiciliario nocturno parcial, conforme lo dispone el artículo 348 del Código Procesal Penal, desde que no se dan len la especie los requisitos que establece la señalada norma, en cuanto exige para su procedencia un día por cada día completo, o fracción igual o superior a 12 horas diarias, lo que importa a juicio de la mayoría de estas sentenciadoras, la ocurrencia de 12 horas de un mismo día calendario y no de 9 horas diarias, como se infiere del auto de apertura.?.
Cuarto: Que, sobre el mismo punto, esta Corte hace suyo el parecer de la magistrado señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida y considerar como abono a la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad con medida cautelar de arresto domiciliario ejecutado entre las 22:00 y 7:00 horas desde el 27 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en atención a que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien exige el cumplimiento parcial de 12 horas de privación de libertad, no exige que el lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, norma que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas, las que deben fraccionarse en períodos de doce horas a fin de determinar el número total de días de abono. Interpretar el arresto domiciliario de otra forma trae como resultado que en el cumplimiento de la pena el condenado se va a exceder en días a la pena de presidio efectivamente impuesta por la sentencia.

Quinto: Que, en atención a lo expuesto, como en el caso que nos ocupa hubo una errónea aplicación del artículo 348 del Código Procesal Penal, se determina que el fallo de primer grado ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que permita anular la sentencia.
 
Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373, 374, 375 y 384 del Código Procesal Penal, se hace lugar al recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Patricio Antonio Pasten López, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil ocho, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia y, en consecuencia, se declara que dicha sentencia es nula, por lo que en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la resolución de reemplazo que corresponde.

  
Notifíquese y regístrese.

  
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

  
Rol Nº 391-2008.  

  
No firma el Ministro señor Mario Julio Kompatzki Contreras no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, en comisión de servicio.  

 
                                                     
 
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
 
 
 En Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
 
  
 Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procedimiento Civil. Valdivia, 19 de noviembre de 2008.
_______________________________________________________________________________________________

Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
 
Sentencia de reemplazo:

 
En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 
VISTOS:

 Se reproducen las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y lo resolutivo de la sentencia anulada, excepto la determinación inserta en el párrafo tercero de la decisión II, que se elimina.
 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Primero: En cuanto a los abonos a la pena impuesta al sentenciado tendrán validez y se computarán en su favor los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 6 de abril al 27 de diciembre de 2007, lo que da un total de 266 días.
Segundo: También le serán considerados como abono a la pena impuesta, el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad con medida cautelar de arresto domiciliario ejecutado entre las 22:00 y 7:00 horas desde el 27 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en atención a que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien exige el cumplimiento parcial de 12 horas de privación de libertad, no exige que el lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, norma que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas para después fraccionarlas en períodos de doce horas, para determinar el número total de días de abono por este concepto, como se hará en lo resolutivo; y como el acusado cumplió nueve horas de privación de libertad durante 279 días, las que suman 2511 horas de arresto domiciliario, al dividirse dicha cantidad por doce horas, se puede con tar otros 209 días de privación de libertad.
 
Por estos motivos y de acuerdo con lo que disponen los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal se declara:

   
I. En cuanto a los abonos a la pena impuesta al sentenciado Patricio Antonio Pasten López tendrán validez y se computarán en su favor los días que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el 6 de abril al 27 de diciembre de 2007, lo que da un total de 266 días;

II. También le serán considerados como abono a la pena impuesta, el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad con medida cautelar de arresto domiciliario ejecutado entre las 22:00 y 7:00 horas desde el 27 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en atención a que el artículo 348 del Código Procesal Penal, si bien impone el cumplimiento parcial de 12 horas de privación de libertad, no exige que el lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, norma que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas para fraccionarlas en períodos de doce horas, quedando como resultado que deben abonarse otros 209 días; y

III. Que el número total de días de privación de libertad que han de abonarse a la pena del acusado Patricio Antonio Pasten López en este juicio, en el cual se le condenó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales en su calidad de autor del delito de homicidio, en grado de consumado, en la persona de Jorge Miguel Espinoza Guarda son 475 días.

 
Notifíquese y regístrese.

  
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

   
Rol Nº 391-2008.  

  
No firma el Ministro señor Mario Julio Kompatzki Contreras no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, en comisión de servicio.

 
 
 
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. JUAN IGNACIO COR REA ROSADO, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
 
En Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procedimiento Civil. Valdivia, 19 de noviembre de 2008.