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03-07-2009

Concepto de introducción de objetos de cualquier índole. Abuso Sexual

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

Oídos los intervinientes:

PRIMERO:  Que don JAIRO ALBERTO CASANOVA HERNÁNDEZ, abogado defensor de Héctor Zambrano Núñez, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, que condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del delito de abuso sexual en perjuicio de la menor de iniciales K.F.S.S., previsto por el artículo 365 bis del Código Penal en relación con el artículo 366 ter del mismo texto legal, hecho perpetrado el día 16 de abril de 2008 en esta ciudad.
SEGUNDO:  Que, fundamentando el recurso interpuesto, el señor abogado defensor señala que la sentencia impugnada hizo una errónea aplicación del derecho, la cual influyó en lo dispositivo de la sentencia. El error que le causa agravio, consistiría en que los jueces de mayoría del Tribunal Oral, prescindiendo del claro tenor literal de la norma señalada, que expresa: ?si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole?, asimilaron un dedo de la mano del imputado con un objeto, error no solo desde el punto de vista jurídico sino que además lógico, por cuanto un dedo es un miembro del cuerpo humano y no puede en caso alguno ser considerado un objeto. De esta manera, finaliza el recurrente, en la es pecia no se darían los elementos del tipo previsto por el artículo 365 bis del Código Penal.
TERCERO:  Que, por su parte, el Ministerio Público solicitó el rechazo del presente recurso de nulidad por cuanto, en la especie, no existiría error de derecho en la tipificación del delito por cuanto la norma en análisis al referirse a ?objetos? no solo se está refiriendo a cosas inanimadas sino que también, atendida la naturaleza del delito que motivó este proceso, comprende la introducción de miembros corporales humanos en la perpetración del delito.
CUARTO:  Que, en consecuencia, el objeto del presente recurso de nulidad es, en definitiva, determinar si los sentenciadores fallaron correctamente o si por el contrario, incurrieron en error de derecho al asimilar ?un dedo humano? a ?un objeto o cosa? para los efectos de la perpetración del delito de abuso sexual previsto por el artículo 365 bis del Código Penal que establece:
Si la acción sexual consistiere en la introducción
de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se
utilizaren animales en ello, será castigada:
1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera
de las circunstancias enumeradas en el artículo 361;
2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere
menor de catorce años, y
3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años?.

QUINTO:  Que, de la simple lectura de la norma legal recién transcrita aparece de manifiesto que, efectivamente, esta se refiere a objetos, palabra que en su sentido natural y obvio significa:
Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este mismo?. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). S in embargo, al concluir dicha definición incorporando al concepto de objeto al propio sujeto, deja al vocablo indeterminado o impreciso, lo que constituye ?en el los términos del artículo 19 del Código Civil- un a expresión obscura de la ley. De esta manera, siguiendo dicho texto legal, no solo se puede, sino que se debe, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
SEXTO:  Que, si se revisa la historia de la ley se observa que en la discusión del proyecto que finalmente se transformaría en la Ley Nº19.617, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado dejó constancia, que "el concepto de introducción de objeto de cualquier índole en los conductos vaginales o anales es comprensivo de la utilización de animales para ese efecto, así como cualquier parte del cuerpo humano distinta del órgano sexual masculino, por ejemplo, una mano" (Boletín N°2906-07, Primera Sesión de la 350 Legislatura extraordinaria, página 39).
SÉPTIMO:  Que, de esta manera, existiendo un antecedente preciso acerca del alcance del concepto de ?objeto?, no cabe sino finalizar la tarea de interpretación de la ley concluyendo por mandato expreso del legislador- que el vocablo antes señalado y que es utilizado en el artículo 365 bis del Código Penal, incluye los miembros corporales humanos.
OCTAVO:  Que, por lo anteriormente razonado, al no haber incurrido la sentencia en el error de derecho denunciado por el recurrente, procede rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el señor abogado defensor del condenado.
 
Atendido lo señalado y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Defensor Penal, en contra de la sentencia dictada por la sala respectiva del Tercer Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, el día fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, recaída en la causa RUC Nº0700290313-4, por el delito de abuso sexual, la que en consecuencia no es nula, como tampoco lo es el juicio en que recayera.


Regístrese y comuníquese.


Redactó el Abogado Integrante señor Cruchaga.


Rol Nº2225-2008

 
 

Dictada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.-