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15-07-2009

Reincidencia específica. Agravamiento de responsabilidad criminal

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa criminal rol 9.129-A del Juzgado del Crimen de Pozo Almonte, se dictó a fojas 401 con fecha 14 de diciembre de 2002, sentencia de primera instancia complementada por las sentencias de fojas 438 de fecha 3 de noviembre de 2003, por la de fojas 454 de 13 de enero de 1004 y por la de fojas 489 de 9 de agosto de 2004, en la que se condenó a Francisco Alberto Cambon Madrid a la pena de siete años de presidio mayor en sui grado mínimo y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias a beneficio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa como autor del delito de Tráfico ilegal de estupefacientes descubierto el día 17 de agosto de 2000. Por similar delito en ese fallo también se condenó a Vladimir Martín Cambon Manríquez a la pena de cinco años día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de igual cantidad que la anterior, a las accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la causa. Finalmente y también en su calidad de autor del mismo delito, se terminó condenando a similares penas a Roberto Mario Mamani Castro. Apelada esta sentencia por los encausados Vladimir Cambon Manríquez y Roberto Mamani Castro y por el abogado Procurador Fiscal Marcelo Faine Cabezón y evacuada la vista del Fiscal Judicial, la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo corriente a fojas 524, de fecha veinticuatro de noviembre de 2004 la revocó en aquella parte que condenaba a Roberto Mario Mamani Castro y lo absolvió de la acusación dictada en su contra, confirmando en lo demá s el indicado fallo. En contra de esta sentencia, el Fiscal Judicial de Iquique, Jorge Araya Leyton, recurrió a fojas 527 de casación en el fondo; a fojas 531 el abogado Pedro Gjurovic Muñoz en representación del encausado Vladimir Cambón Manríquez ha recurrido de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia y a fojas 546 el Abogado Procurador Fiscal de Iquique Marcelo Faine Cabezón por el Fisco de Chile recurrió de casación en el fondo. Concedidos los recursos, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: - Recurso de casación en la forma PRIMERO.- Que el encausado Vladimir Cambon Manríquez ha interpuesto en lo principal de su presentación de fojas 531, recurso de casación en la forma que basa en el número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal al no haberse dictado la sentencia recurrida en la forma que señala la ley ya que ha infringido el número 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal pues no contiene las consideraciones en cuya virtud se da por comprobada o no comprobada la participación de autor que en los hechos investigados se le ha atribuido. Aduce que la sentencia recurrida adolece tanto de una falta de ponderación de los antecedentes probatorios producidos, como de una equivocada valoración de otros, pues carece a simple vista la sentencia de segundo grado de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados, los hechos atribuidos a los encausados o los que estos alegan en su descargo, para negar su participación punible.
SEGUNDO.- Que analizado el fallo de primer grado se advierte que en su reflexión tercera, mantenida por la sentencia que se recurre, se ha fijado como hecho de la causa, que el 17 de agosto de dos mil, siendo aproximadamente las 18.30 horas, en las dependencias de la sección de Investigaciones Delictuales y Drogas del OS7 Iquique y mediante parte Nº337, de la Segunda Comisaría de Pozo Almonte, se pone a disposición de este tribunal a los detenidos y que al fiscalizar el vehículo en que venían encontraron en el interior del estanque una bolsa nylon con 14.778 gr. de pasta base de cocaína. TERCERO.- Que para comprobar la participación que le ha cabido al encartado Cambón Manríquez, los jueces sujetos al recurso de casación hicieron el análi sis, conforme a las normas de la sana crítica, de solo parte de la prueba que se pudo acumular en los autos. Se debe tener en consideración que la sentencia de segundo grado que es objeto de este recurso ha reproducido la sentencia apelada sólo en su consideración novena donde se indicó lo que el encausado Cambon Manríquez planteó en su defensa y, además, mantuvo las reflexiones que la sentencia complementaria de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 438, señaló para acreditar su participación.
CUARTO.- Que, en consecuencia en la sentencia en análisis se consideran como indicios que, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, comprueban la autoría de Cambon Manríquez los siguientes: a) el reconocimiento que hizo de haber prestado a su hijo Francisco el vehículo de su propiedad para una movida término que, según el sentenciador, hace referencia al tráfico de drogas, b) el hecho acreditado que su hijo tenía diversas anotaciones por tráfico de drogas, c) que se encontraba en su domicilio mientras se realizaba la entrega de la droga, y, d) que acompañaba a su hijo en el momento de ser detenido.
QUINTO.- Que, el recurrente de nulidad formal ha basado su defensa al contestar la acusación, en que nada sabía de la existencia de la droga que se encontraba en su vehículo y que al ser detenido viajaba con su hijo quien lo pasaría a dejar a Antofagasta donde trabajaba. Sin embargo los jueces han dejado de tomar en consideración elementos probatorios existentes en el proceso y sobre los cuales nada se dice al apreciar la prueba. En efecto, en primer lugar el encausado nunca reconoció saber de la existencia de la droga. En sus declaraciones extrajudiciales de fojas 23 señala que facilitó su vehículo a su hijo, que se encontraba acostado en el momento en que se habría cargado la droga y que iba en el vehículo a su trabajo en Toconao. Por su parte en su indagatoria de fojas 32 vuelve a negar su participación en los hechos y asegura lo que ya se ha señalado. SEXTO.- Que para comprobar sus dichos ha acompañado a los autos gran cantidad de documentos, los que se encuentran agregados a fojas 37, 51 a 70, 146, 147, 195 y 196. De ellos es posible concluir que Vladimir Cambón Manríquez, a la fecha de los hechos y desde el 1 de marzo de 1998 trabajaba co mo obrero en la empresa constructora Caly S.A. desempeñándose como operador de planta de áridos. Que el 18 de agosto de 2000, esto es días después de su detención en Pozo Almonte, se puso termino a su contrato de trabajo por faltas reiterativas. Estos antecedentes a los que debe unirse las declaraciones del inculpado Cambon Madrid quien ha dicho que su padre no sabía de la existencia de la droga y pudiendo deducirse que los dichos explicativos de Vladimir Cambón corresponden a la verdad, apreciando la prueba conforme a las normas de la sana crítica, este tribunal se convence de la versión dada por el recurrente, ya que resulta plenamente creíble de que viajaba a Antofagasta por razones de trabajo y que desconocía que su vehículo transportaba una carga de droga.
SEPTIMO.- Que el reproche de incumplimiento en el razonamiento obligatorio a que están sometidos los jueces para convencer de una participación punible, se produce con respecto a los indicios de culpabilidad, que de manera vaga y poco convincente se expresaron en el fallo censurado, como se expresó en el considerando precedente. Este mismo defecto se cometió cuando la sentencia de primer grado de manera general desestimó las alegaciones de inocencia que invocó el procesado en su escrito de defensa sin haber hecho análisis alguno de los medios probatorios indicados en los autos por lo que aparece de manifiesto que el fallo condenatorio impugnado ha carecido de las consideraciones de hecho que permitan establecer de manera fehaciente la responsabilidad criminal que se imputa a Cambon Manríquez.
OCTAVO.- Que la circunstancia que la ley permita en estos hechos apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica sólo autoriza a los jueces para apreciar con mayor latitud la prueba rendida en el proceso, lo que importa de algún modo un grado de razonabilidad y convicción de tal manera de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Ello no puede significar ni la discrecionalidad absoluta, ni la arbitrariedad, ya que en una correcta aplicación de estas reglas se debe tener también el cuidado de examinar los antecedentes con recta intención y con conocimiento exacto y reflexivo de los hechos. Así aseguramos con los razonamientos del fallo que ha existido una debida ponderac ión de todos los elementos probatorios, lo que en el presente caso, ostensiblemente se ha omitido;
NOVENO.- Que conforme a lo explicado anteriormente, el fallo que se revisa, al no cumplir con los requisitos previstos en el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido extendido, en la forma dispuesta por la ley, configurándose de este modo la causal de nulidad formal, prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código aludido, por lo que se acogerá el recurso de casación en la forma planteado por el encausado Vladimir Martín Cambon Manríquez, y, atendido lo preceptuado por el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tendrá por no interpuesto el de casación en el fondo planteado en el otrosí del libelo de fojas 531 y también aquel deducido por el señor Fiscal Judicial a fojas 527, en lo relativo a este encausado. Recursos de casación en el fondo. DECIMO.- Que tanto el Fiscal Judicial Titular de la Corte de Apelaciones de Iquique, Jorge Araya Leyton, a fojas 527 como el Abogado Procurador Fiscal de Iquique, en representación del Fisco de Chile, Marcelo Faine Cabezón,. A fojas 546, han planteado sendos recursos de casación en el fondo, basados en la causal del Nº1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, sostienen, aunque la sentencia ha calificado el delito con arreglo a la ley, ha impuesto a Cambón Madrid una pena menos grave a la correspondiente legalmente, pues ha cometido error de derecho al calificar fijar la naturaleza y el grado de la pena.
UNDECIMO.- Que en ambos libelos los recurrentes señalan que la sentencia que se ataca ha aplicado al procesado Cambón Madrid una pena menos grave que la designada en la ley, al desestimar la circunstancia agravante de haber sido condenado anteriormente por delito de la misma especie. Agrega que, en efecto, tal como consta de autos, fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, pena corporal que le fue dada por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de su libertad.
DECIMO SEGUNDO.- Que del examen del expediente es posible concluir que: a) el procesado Cambón Madrid cometió el 15 de septiembre de 1996 un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, (Cannabis sativa), ilícito por el que se instruyó en su contra la causa Nº 16.586 en el Tercer Juzgado del Crimen de Iquique; b) por sentencia de 26 de julio de 1999, copia de la que se acompaña a fojas 184, la que fue confirmada en segunda instancia el 15 de noviembre del mismo año, según copia de fojas 192, fue condenado a sufrir la pena corporal de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; c) la sentencia quedó ejecutoriada y se le dio por cumplida la pena corporal impuesta y la sustitutiva en su caso con el mayor tiempo que permaneció privado de su libertad desde el 15 de septiembre al 15 de noviembre de 1996 e ininterrumpidamente desde el 17 de febrero de 1997 al 26 de julio de 1999, como se lee en la parte decisiva del fallo acompañado a fojas 184 y siguientes. DECIMOTERCERO.- Que tal como se sostiene en los recursos de casación indicados, el encausado después de haber sido condenado por un delito de tráfico de estupefacientes ha vuelto a cometer una acción similar al traficar con pasta base de cocaína. Para que este hecho sea constitutivo de agravación de responsabilidad criminal por reincidencia es menester que la pena haya sido sufrida por el delincuente, es decir que este la haya cumplido. No es posible estimar que exista tal agravante sin que el cumplimiento de la sentencia se haya realizado. Para nuestra legislación la exigencia de que la sentencia se haya cumplido es genérica. Efectivamente en el artículo 92 del Código Penal se exige el previo cumplimiento de la condena impuesta, sin indicarse cual es la forma concreta en que este debe realizarse. Si, como sucede en el caso sub lite, un juez, por sentencia ejecutoriada ha dicho que la pena corporal que se impuso al reo ha sido dada por cumplida con el tiempo que permaneció privado de su libertad ya que efectivamente permaneció preso no sólo por la pena impuesta de quinientos cuarenta y un días sino por un tiempo muy superior, ello basta para convencer al tribunal que hubo un cumplimiento efectivo de la pena, dándose la situación de agravamiento de responsabilidad criminal de reincidencia específica descrita por el N º16 del artículo 12 del Código Penal.
DECIMO CUARTO.- Que, en consecuencia, como se señala en los recursos se ha infringido el artículo 68 del Código Penal y se ha cometido un error de derecho al aplicar una pena inferior a la que determina la ley. En efecto, el hecho delictual motivo de la investigación se encuentra penado por los artículos 1 y 5 de la ley Nº19.366 con una pena divisible en varios grados que van desde el presidio mayor en su grado mínimo al presidio mayor en su grado medio, esto es desde los cinco años y un día a los quince años. No hay circunstancias atenuantes que aplicar en su beneficio pero hay una agravante que es la reincidencia indicada en el acápite anterior, por lo que, por estricta aplicación del inciso segundo del artículo 68 antes indicado deberá el tribunal aplicar la parte superior, es decir, el presidio mayor en su grado medio, esto es una sanción de diez años y un día.
DECIMO QUINTO.- Que por lo antes señalado fuerza es concluir que deben acogerse los recursos de casación en el fondo interpuestos por el señor Fiscal Judicial de Iquique a fojas 527 y por el señor Abogado Procurador Fiscal de la misma ciudad, planteado a fojas 546 y, en consecuencia anular, en lo recurrido, la sentencia de segundo grado.

Por estas consideraciones, y visto además lo prescrito en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, 500 Nº4, 535, 541 Nº9, 544, 546 Nº 1º y 547 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por Pedro Gjurovic Muñoz en representación de Vladimir Martin Cambón Manríquez en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre del año pasado, escrita a fojas 524.

Asimismo se declara que se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos contra el mismo fallo, en la parte en que confirma la pena impuesta a Francisco Cambón Madrid el que por tanto es nulo, en la parte recurrida, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

Atendido lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta, acto continuo la sentencia de reemplazo, sin nueva vista.
VISTOS:

Se eliminan de la sentencia en alzada sus fundamentos décimo, undécimo y décimo tercero; en su raciocinio tercero se sustrae la frase Francisco Alberto Cambón Madrid, Vladimir Martín Cambón Manríquez y Roberto Mario Mamani Castro, todos ellos detenidos, en el acápite duodécimo se intercala entre la palabra que y el vocablo estaba la negación no. En la sentencia complementaria de tres de noviembre de dos mil tres que se lee a fojas 438 se desecha su razonamiento primero y en aquella de nueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 489 se elimina el decreto de comiso de la suma de $68.230 incautada a Vladimir Martín Cambón Manríquez, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: PRIMERO.- Que al contestar la acusación el procesado Vladimir Cambón Manríquez a fojas 323 ha solicitado se le absuelva de ella por cuanto los elementos de cargo para establecer el hecho punible resultan ajenos a él, tanto en lo referido a la tipificación misma de alguna conducta punible como de algún grado de participación en ella ya que desconocía las actividades de su hijo y viajaba en el vehículo detenido hacia su lugar de trabajo, sin conocer la existencia de la droga que se llevaba en él.
SEGUNDO.- Que deberá acogerse la alegación de inocencia del detenido Vladimir Martín Cambón Manríquez por lo que se ha dicho en la sentencia de casación en los considerandos quinto, sexto, s e9ptimo y octavo, los que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Que todos los antecedentes contenidos en la sentencia de casación, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten adquirir la convicción, por los medios de prueba legales, que Vladimir Martín Cambón Manríquez no tuvo participación culpable en el delito de autos, por lo que deberá absolvérselo de la acusación dirigida en su contra. En efecto, tal como se ha dicho en la sentencia de casación formal, todos los antecedentes que se allegaron a los autos, apreciados de acuerdo con la sana crítica, permiten adquirir la convicción, por los medios de prueba legales, que Vladimir Cambón Manríquez no tuvo participación culpable en el delito investigado, por lo que deberá absolvérsele de la acusación dictada en su contra.
CUARTO.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
QUINTO.- Que para la aplicación de la pena que corresponde al procesado Francisco Cambón Madrid, deberá considerarse que obra en su contra la agravante descrita por el Nº16 del artículo 12 del Código Penal, esto es ser reincidente en delito de la misma especie. En efecto, tal como se ha señalado en los acápites décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de casación, los que se tienen por reproducidos en este fallo, habiéndose cumplido la sentencia que se aplicó al procesado el 26 de julio de 1999, se debe considerar se actuación criminal revestida de la agravante de reincidencia específica que contempla la disposición legal antes citada.
SEXTO.- Que la agravante cumple con un sentido de prevención especial ya que si un procesado vuelve a delinquir ello está indicando que la pena no ha sido eficaz y que el desprecio que revela su nueva acción debe ser castigado con más severidad. Cambón Madrid ha demostrado, al volver a cometer el mismo tipo de delito, que no ha hecho mella en su voluntad el hecho de haber sufrido con anterioridad una pena aplicada. No cabe duda que la pena impuesta no ha sido suficiente para disuadirlo de la comisión de nuevos hechos parecidos por lo que se ha dado la situación de agravamiento de responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Que, en consecuencia, tal como se señala en el considerando décimo cuarto del fallo de casación, que se da por reproducido, no favoreciendo al procesado atenuante alguna y obrando en su contra una agravante, por aplicación del inciso 2º del artículo 68 del Código Penal no se aplicará la pena correspondiente en su grado mínimo, debiendo, por tanto, confirmarse el fallo con declaración que se eleva la pena impuesta.
OCTAVO.- Que, tal como se ha solicitado en la contestación de la acusación del encausado Cambón Manríquez, no constituyendo efecto del delito el dinero que se incautó, deberá hacerse devolución de él, como ya se dejó señalado al referirse a la sentencia complementaria de fojas 489.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y con lo informado, además, por el señor representante del Ministerio Público Judicial a fojas 418, se declara: a) que se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de 2002 escrita a fojas 401 y sus complementarias sólo en cuanto por su decisión cuarta se condena a Vladimir Martín Cambón Manríquez como autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido el 17 de agosto de 2000 y en su lugar se declara que se le absuelve de dicha acusación. b) que se confirma la referida sentencia con declaración de que se eleva a diez años y un día la pena que por ella se impone a Francisco Alberto Cambón Madrid en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefaciente cometido en Iquique el 17 de agosto de 2000. En atención a lo resuelto hágase devolución de la suma de dinero ascendente a $68.230 que le fue incautada al encausado Cambón Manríquez. Atendido lo resuelto, dése orden inmediata de libertad, por la vía más rápida, a favor de Vladimir Martín Cambón Manríquez, si no estuviese detenido por otra causa. Se llama la atención a la Corte de Apelaciones de Iquique el hecho anormal que se haya ordenado completar el fallo de autos, como se solicitó por el señor Fiscal a fojas 418 el día 11 de febrero de 2003, sólo con fecha 10 de octubre de 2003 (fojas 433) y luego se haya vuelto a decretar otra vez otra complementación del mismo fallo el 9 de agosto de 2004 (fojas 439), y nuevamente el 2 de enero de 2004 (fojas 450), permaneciendo la causa por cerca de un año en tales trámites lo que se habría obviado con un estudio acabado de ella, decretándose todos los complementos en una misma oportunidad.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo..


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.