Concepción, diez de marzo de dos mil nueve.
VISTO:
A fs. 4 y siguientes se presenta doña Dorka Leonor Benavides Jara, empresaria, domiciliada en Talcahuano, calle San Martín N°115, y deduce recurso de protección en contra del Fiscal Jefe del Ministerio Público de Talcahuano don Andrés Cruz Carrasco, abogado, y del Fiscal adjunto de Talcahuano don Cristian Oróstica Sanhueza, abogado, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Colón N°1390, solicitando en definitiva se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente afectada y se ordene a los Fiscales del Ministerio Público que identifiquen plenamente al denunciante de esta investigación bajo apercibimiento que se declare ilegal y arbitraria la orden de investigar en contra de la recurrente por violar el principio de objetividad, con costas.
Señala que en diciembre último fue citada en su domicilio particular por la Policía de Investigaciones para prestar declaraciones en sus dependencias, donde se le informó el delito que se estaba investigando, pero no así la identidad del denunciante, por lo que hizo uso de su derecho a guardar silencio.
Posteriormente recibió en su domicilio particular efectivos de Investigaciones, quienes procedieron a solicitarle antecedentes, documentación y a tomar declaraciones a los dependientes acerca del funcionamiento de la empresa, sin que nuevamente, se le informara la identidad del denunciante, lo que le ha provocado un menoscabo en su imagen comercial, profesional y honra, puesto que en ese instante se encontraban varios clientes.
Agrega que por tal motivo y en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal, solicitó se dispusiera una audiencia a fin de tomar conocimiento de la investigación que se realizaba en su contra, la que se realizó el 05 de enero pasado, en donde se enteró que estaba siendo investigada por el posible delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, no informándole acerca de la identidad del denunciante.
Refiere que el año 2002 constituyó empresa de responsabilidad limitada denominada Geogina Limitada, dedicada a la prestación de servicios jurídicos, pero ella no es abogado, es relacionadora pRefiere que el año 2002 constituyó empresa de responsabilidad limitada denominada Geogina Limitada, dedicada a la prestación de servicios jurídicos, pero ella no es abogado, es relacionadora pública y representante legal de la empresa, por lo que no induce a nadie, ni simula tener la calidad de abogado. Puntualiza que la empresa que representa asesora a la población de menos recursos, cuyos detalles pormenoriza y que para el efecto posee abogados contratados quienes asumen el patrocinio de las causas.
Termina señalando que los Recurridos no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 180 en el Código Procesal Penal que reza ?asimismo deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencia ulteriores, cuando los hechos no constituyan delito? y, tampoco lo prevenido en el artículo 174 del Código Procesal Penal que dice que ?la denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento del domicilio...?,por lo que los hechos ya descritos constituyen vulneración de los numerandos 1, 2, 3, 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A fs.32 y siguientes informa el recurso don Andrés Norberto Cruz Carrasco, solicitando en primer término la inadmisibilidad del mismo y, en subsidio, se rechace por no haber efectuado acto arbitrario e ilegal alguno que amerite que algún derecho sea cautelado por esta vía.
En cuanto a los hechos manifiesta que con fecha 26 de agosto de 2008 se inicia de oficio investigación por la Fiscalía Local de Talcahuano por el presunto delito de ejercicio ilegal de profesión en contra de la Recurrente, ante observaciones que diversas personas le realizaron al respecto. Por ello se ordenaron diligencias a la Policía de Investigaciones con fecha 04 de septiembre pasado, y a la Brigada de Delitos Económicos el 02 de diciembre último.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, la Recurrente solicita audiencia en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal, llevándose a cabo el 5 de enero pasado e n donde se le da a conocer pormenores de la investigación, los cuales ya conocía desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que prestó declaración ante dicha Policía.
Enseguida manifiesta la extemporaneidad del recurso por cuanto la Recurrente declaró ante la Policía de Investigaciones con fecha 13 de octubre pasado, acogiEnseguida manifiesta la extemporaneidad del recurso por cuanto la Recurrente declaró ante la Policía de Investigaciones con fecha 13 de octubre pasado, acogiéndose a su derecho a guardar silencio frente a la imputación que se le estaba realizando, tomando con esa fecha conocimiento de la investigación, por lo que el interpuesto lo ha sido más allá de los 30 días exigidos en el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección.
En cuanto al fondo expresa que no existe ilegalidad, ni arbitrariedad alguna que afecte las garantías constitucionales indicadas en su recurso.
En primer otrosí acompaña documentación justificativa de lo informado.
A fojas 40, se ordena acumular el recurso Rol N°28-2009, que contiene los mismos hechos y fundamentos de derecho que el presente recurso, en contra de los mismos Recurridos y cuyos Recurrentes son los abogados Ana Franco Moraga, Gorki Díaz Medina, y los Egresados de Derecho Ignacio Urrieta Gurruchaga y José Arraigada Barriga.
Se formó Cuaderno separado de documentos.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de los recursos, concurriendo a estrados los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que en lo que se refiere al Recurso de protección interpuesto por doña Dorka Benavides, en primer término, los Recurridos han planteado la extemporaneidad del recurso de protección interpuesto en su contra, por cuanto la Recurrente habría tomado conocimiento de la investigación con fecha de 13 de octubre de 2008, ante lo cual, sólo el 16 de enero de 2009, interpuso el recurso de protección.
Carece de razón el Recurrido cuando alega que, habiendo la Recurrente tomado conocimiento de los hechos investigados al prestar declaración ante personal de investigaciones el 13 de octubre, el recurso es extemporáneo. Ello, porque lo que cuestiona la Recurrente es que el Fiscal se ha negado a darle a conocer el nombre de la persona que efectuó la denuncia en su contra, señalándole que no existía dicha persona. Como dicha información le fue negada en la audiencia del día 5 de enero de 2009, e l recurso fue interpuesto dentro de plazo, el 16 de enero, según cargo de Secretaría a fs.4.
2) Que siendo ambos recursos exactamente iguales, se analizaron los hechos en que se fundamentan conjuntamente.
3) Que los Recurrentes estiman que se han vulnerado los derechos constitucionales que señalan al no proporcionarles el Fiscal el 5 de enero de 2009 en la Audiencia a que los citara, la identidad del denunciante, señalándoles éste que no existía, es decir, que era una persona NN, lo que, dicen, les acarrea perjuicios ya que les impide poder accionar penal y civilmente en contra del denunciante que ha efectuado una denuncia calumniosa. Se preguntan si nuestro sistema de persecución penal se presta para que cualquier persona que se vea afectada en sus intereses económicos pueda denunciar anónimamente a su rival para así descalificarlo y así obligarlo a terminar con una actividad comercial completamente lícita. Argumentan que el artículo 174 del Código Procesal Penal señala que la denuncia deberá contener la identificación del denunciante, como también que el artículo 180 señala que los Fiscales deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores, cuando los hechos investigados no constituyen delito.
4) Que don ANDRÉS NORBERTO CRUZ CARRASCO, en su calidad de Jefe de la Fiscalía Local de Talcahuano, informando, a fs. 32 y don CRISTIAN ORÓSTICA SANHUEZA, Fiscal Adjunto de la misma Fiscalía, a fs. 80, solicitan se declare inadmisible el recurso o, en subsidio, se lo rechace por no haber acto arbitrario o ilegal alguno que amerite que algún derecho sea cautelado por esta vía. Sostienen que dicha entidad, el 26 de agosto de 2008, inició de oficio la Causa RUC 0810025282-2 en la que se investiga el delito de ejercicio ilegal de la profesión, delito de acción penal pública, siendo investigada doña Dorka Benavides Jara, ello en virtud de las observaciones que diversas personas realizaban al Fiscal Adjunto Jefe, por las posibles irregularidades que se darían en su labor, que inclusive se señalaba podrían configurar el ejercicio de funciones propias de un abogado. Dentro de las diligencias de investigación se despachó una orden de investigar.
5) Que un acto o una omisión es ilegal cuando es contrario a derecho. Y arbitrario, es todo acto o proceder contrario a la justicia, a la razó n, dictado por la sola voluntad o capricho. De tal manera que para que para que prospere un Recurso como el planteado, el acto u omisión debe ser producto sólo de la voluntad o capricho y no de la ley o la justicia en el caso que se considere arbitrario o bien, debe haberse tomado contra ley expresa, si se considera ilegal.
6) Que, según dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ?la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella?. Los Fiscales recurridos sostienen que la investigación en contra de doña Dorka Benavides se inició de oficio atendido el número de observaciones que diversas personas realizaban en torno a la posible configuración del ilícito de ejercicio ilegal de la profesión en relación a la Investigada.
No hay duda que los Fiscales tienen la facultad exclusiva de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, la que conlleva la obligación ineludible de investigar cuando ocurre un hecho que presente caracteres de delito. De no hacerlo se estaría permitiendo una impunidad delictual y se incurriría en una flagrante violación al derecho de igualdad ante la ley, en la aplicación de ésta y una grave contravención al estado de derecho (El Ministerio Público.- Miguel Otero Lathrop).
Así, el artículo 166 del Código Procesal Penal dispone que ?cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Luego, la función de investigar, es imperativa.
7) Que en lo que se refiere a la identificación del denunciante, los Fiscales sostienen que la investigación surgió del número de observaciones que realizaban diversas personas sobre la actividad de la Sra. Benavides, luego, se inició la investigación de oficio, lo que equivaldría al autocabeza de proceso del antiguo sistema procesal penal y que dictaba el juez del crimen al tener conocimiento de un hecho que revestiría caracteres de delito. Ello aparece de la resolución de 26 de agosto de 2008 dictada por el Fiscal Adjunto Jefe de Talcahuano y Hualpén que corre a fs. 2 y 20 del Cuaderno de documentos y fs.1 del expediente Rol Único 0800774218-6 de la Fiscalía de Talcahuano, por Ejercicio Ilegal de la Profesión.
8) Que el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, dictó el Instructivo Nº 1 sobre iniciación investigaciones de los fiscales, de 8 de septiembre de 2000, en el cual se señala que el nuevo Código no establece alguna formalidad especial para abrir una investigación de oficio y por consiguiente no es necesario para iniciar una investigación de oficio, que el Fiscal deje constancia como ha llegado a su conocimiento el hecho presumiblemente delictuoso (Circular agregada a fs. 45 del Cuaderno de documentos).
9) Que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Ley Nº 19.640 dispone que al Fiscal Nacional corresponderá fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Además, dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos.
10) Que de las disposiciones mencionadas surge que el Fiscal Adjunto Jefe está facultado para iniciar una investigación de oficio cuando tomare conocimiento de un hecho que revistiere la calidad de delito, como también, para mantener en reserva la identidad del denunciante, si la hubiere y además, para no dejar constancia de cómo tomó conocimiento de los hechos. Luego, no puede tildarse de ilegal y arbitraria la actuación del Recurrido.
11) Que los Fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública, con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece la ley 19.640.
Los Recurrentes cuestionan también la investigación, estimando que se le imputó un hecho falso, ya que nunca se ha presentado como abogado sosteniendo que los fiscales deben impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Sin embargo, al respecto no imputan hecho u omisión concreta a los Recurridos. Éstos afirman que la indagación se ha llevado de manera discreta, no siendo su responsabilidad l a difusión mediática que se ha dado de la misma. Sobre los Recurrentes recaía el peso de la prueba del hecho fáctico en que fundaba su recurso. En cuanto a que se le imputó un hecho falso a la Sra. Benavides, la investigación está en curso y corresponderá en el curso de ella determinar si los hechos que se imputaron a ésta son o no falsos y de ninguna manera ello puede ser objeto de esta acción constitucional. En todo caso, como sostienen los recurridos, la investigación no está dirigida en contra de los recurrentes Sra. Moraga, ni Sr. Díaz, ni los otros recurrentes.
12) Que no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión o ilegal de parte de los Recurridos los recursos de que se trata, no pueden prosperar.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZAN, los recursos de protección interpuesto a fojas 4 y 66 en contra de los Fiscales del Ministerio Público, Fiscalía Local de Talcahuano, don Andrés Cruz Carrasco y don Cristian Oróstica Sanhueza.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
Rol N° 29-2009 (Acumulado Rol 28-2009). .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.