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14-07-2009

Si acusado es arrendatario de un inmueble, no existe delito de usurpación.

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos RIT 135-2008 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 0700904806-K, por sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, dictada por los jueces titulares de dicho tribunal, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo, señor Enrique Durán Branchi y señor Christian Alfaro Muirhead, se absolvió a Pedro Osvaldo Escobar Machuca de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos de desacato y usurpación, cometidos el 12 de octubre de 2007 en la comuna de Cerro Navia.
En contra de esta sentencia, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por las causales de la letra b) del artículo 373 y de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342, todas disposiciones del Código Procesal Penal.
Con fecha 16 de febrero de dos mil nueve se llevó a efecto la audiencia respectiva en esta Corte, oportunidad en que hicieron sus alegaciones tanto el recurrente como el defensor del imputado, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, como antecedentes del caso, refiere que el día 12 de octubre de 2007 el receptor judicial don Alejandro Camino Alzérreca entregó a Ana Nelly Tello Zumarán las llaves de la casa principal de Pasaje Comadrejas 1750, comuna de Cerro Navia, en cumplimiento del avenimiento judicial logrado en el proceso rol 20.867-6 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en el que el acusado no fue parte no obstante residir en una dependencia del terreno en cuestión por mera tolerancia de la dueña. Ese mismo día, luego de efectuada la referida diligencia y sabiendo de ella, el imputado procedió a soldar la chapa de la casa princ ipal e instalar cadenas con candados en la puerta de entrada y portón exterior del recinto, privando a su dueña de la posesión material y actuando como señor y dueño de dicha dependencia. El terreno está inscrito a nombre de Ana Nelly Tello Zumarán a fojas 87.485 N° 66.209 del Registro de Propiedad de 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al absolver a Escobar Machuca de los delitos de desacato y usurpación por los cuales fue acusado, ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, no habría aplicado al caso sub judice el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, debiendo hacerlo, pues es lo cierto, señala, que existía una resolución judicial respecto de la cual el acusado tenía conocimiento y la quebrantó. Cita doctrina y la historia de la última disposición legal citada, agregando que cumplido el avenimiento entregando doña Nicolasa Quiroga la casa a su dueña, el acusado tenía una obligación de respetar el equivalente jurisdiccional y al no hacerlo ha cometido desacato por lo que, al no decidirlo de esta manera los jueces del fondo, han cometido un primer error de derecho.
TERCERO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que "Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Luego, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal, los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte.
CUARTO: Que en realidad no existe discusión en autos sobre los hechos demostrados en el proceso, pues nunca se cuestionaron los entregados por el Ministerio Público y señalados en el considerando primero de esta resolución y que, también, recoge el fallo impugnado.
QUINTO: Que desde luego no se ha cometido el yerro jurídico que advierte el recurrente pues no hay tal infracción al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo refiere que "El que quebrante lo ordenado cump lir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo". En efecto, en primer lugar no ha podido haber desacato desde que no figura como un presupuesto fáctico que el acusado haya sido parte en el proceso rol 20.867-6 del Décimo Juzgado Civil de Santiago y menos que sele haya notificado como tercero alguna resolución en dicho proceso, de suerte que mal podrá cometer desacato quien no está obligado a cumplir la resolución judicial. De hecho, tal como lo expresa la sentencia de los jueces del tribunal oral en lo penal en su motivo cuarto, es tan clara la ausencia de desacato que el propio ente persecutor pidió al inicio de la audiencia de juicio oral la posibilidad de lograr una salida alternativa, lo que en ese momento resultaba del todo improcedente, pues llegada la causa a la etapa de juicio oral, la litis sólo puede terminar con una sentencia del tribunal respectivo, condenando o absolviendo, sin perjuicio de los recursos procesales que la ley ha previsto.
SEXTO: Que un segundo error de derecho lo hace consistir el Ministerio Público en una errónea interpretación de los artículos 458 del Código Penal y 711 del Código Civil, toda vez que la sentencia absolvió a Escobar Machuca del delito de usurpación porque en realidad nunca repelió a nadie, agregándose que también debió ser objeto de la acción de precario.
SÉPTIMOSÉPTIMO: Que la sentencia ha establecido que el acusado arrendó un espacio del inmueble a Nicolasa Quiroga durante los últimos diez años, creyéndose, con o sin razón, dueño del inmueble de Las Comadrejas 1750 de la comuna de Cerro Navia, de manera que no ha podido cometer el delito de usurpación, ni siquiera en su figura no violenta del artículo 458 del Código Penal, de suerte que los jueces del fondo no sólo no han cometido el error de derecho denunciado sino que han dado correcta aplicación a las disposiciones legales que se dicen infringidas, debiendo recordarse que el artículo 711 del Código Civil establece un caso de posesión violenta, concepto del derecho civil y con consecuencias jurídicas propias de esa rama del derecho. Empero, no puede haber usurpación si una persona, que ha vivido por más de diez años en un determinado lugar, entiende ser dueño del inmueble y realiza actos propios del dominio, aún cuando realmente ningún derecho tenga sob re la cosa. La solución a este conflicto debe buscarse claramente en el derecho civil y no en el punitivo.
OCTAVO: Que, finalmente, el Ministerio Público entiende viciada la sentencia por la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, al no haberse consignado como un hecho de la causa uno reconocido por la defensa, a saber, que el acusado puso un candado a la entrada del inmueble, omitiendo toda consideración al respecto.
NOVENO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: "Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: "Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297". A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamenta si la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia.
DÉCIMO: Que como se dijo precedentemente, la sentencia se hace cargo de los hechos como los presentó el Ministerio Público, los que no fueron contradichos por la defens a, de suerte que se ha partido de la base que es efectivo que el imputado puso una cadena con candado en la puerta principal del referido inmueble, aún cuando no se haya dicho tal cosa en forma expresa. El asunto es que tal presupuesto fáctico, en concepto del fallo que se revisa, no es ni desacato ni usurpación, conclusión que es compartida por esta Corte, como ya se dijo a propósito de los otros dos capítulos de nulidad. Cabe señalar, finalmente que, de acuerdo al artículo 375 del Código Procesal Penal, no causan nulidad los errores que no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de tal suerte que aún de entenderse que el tribunal oral en lo penal efectivamente omitió la referencia a que el imputado puso un candado en la puerta principal, igualmente habría de llegarse a una sentencia absolutoria, incluso si tal circunstancia se hubiere consignado expresamente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad del ente persecutor será desestimado.
Cabe señalar, finalmente, que según se informó por el representante del Ministerio Público en la audiencia, el imputado se fue del inmueble hace varios meses.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho dictada por los jueces titulares de dicho tribunal, doña Marcela Paz Urrutia Cornejo y señores Enrique Durán Branchi y Christian Alfaro Muirhead, que absolvió a Pedro Osvaldo Escobar Machuca de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos de desacato y usurpación, cometidos ambos en la comuna de Cerro Navia el 12 de octubre de 2007, la que, consecuentemente, no es nula.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese.
N° 2582-08.
Dictada por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por los Ministros señores Alejandro Solís Muñoz y Juan Cristóbal Mera Muñoz. No firma el Ministro señor Solís, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.