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24-07-2009

Suspensión condicional del procedimiento no impide el derecho a perseguir por via civil responsabilidades pecunarias.

Temuco, veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:


En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º.- Que conjuntamente con la apelación, en lo principal de su presentación de fs. 267, la parte demandada, Fisco de Chile, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 27 de abril de 2007, escrita de fs. 236 a fs. 265, fundando el recurso en que el fallo referido adolecería del vicio de haber sido pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expresamente del exigido en su numeral 4º, recurso que es concedido por el artículo 768, causal 5ª, de aquel texto legal.
2º.- Que, sostiene el recurrente, la sentencia definitiva impugnada lisa y llanamente indica los hechos que entiende acreditados, pero omite señalar cuál o cuáles de los diferentes medios de prueba a que hace referencia y de qué forma, le han permitido dar por establecidos cada uno de los hechos que tiene por acreditado, no existiendo en el fallo recurrido un verdadero análisis de la prueba rendida ni existe concatenación lógica entre los medios de prueba y los hechos que la sentencia da por probados.
Agrega el recurrente que si el sentenciador de primer grado hubiese efectuado las consideraciones de hecho y de derecho de las que ha prescindido obligatoriamente habría tenido que rechazar la demanda de autos por no haber acreditado los actores los presupuestos de la acción de responsabilidad civil que se ejerció en este proceso.
3º.- Que el legislador no obliga a invalidar la sentencia si, como ocurre en la especie, la deficiencia denunciada puede corregi rse mediante la apelación formalizada también en esta instancia, sobre todo si, a juicio de estos sentenciadores, de un simple análisis del fallo impugnado se demuestra que éste ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para su validez, por lo que no existe un vicio formal en aquel fallo
4º.- Que, por consiguiente, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante al pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales, con excepción del fundamento 13º, que se elimina, y se tiene, además, presente:
A.- Respecto de la objeción documental.
5º.- Que los demandantes, en su escrito de fs. 168 han acompañado con citación copia autorizada ante Notario Público de la factura Nº IN-1005 en la que consta la adquisición de locomotoras con fecha 16 de enero de 1997 emitida por Nissho-Iwai Corporation a Ferrocarriles del Pacífico, y bajo apercibimiento legal del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil la traducción de ese documento.
6º.- Que este documento fue objetado por el Fisco de Chile por tratarse de un instrumento aparentemente emanado de un tercero, cuya autenticidad no le puede constar, argumento que mantiene en el escrito de apelación de fs. 267.
7º.- Que esta objeción será acogida, pero no por los argumentos de la demandada, sino que por tratarse de un documento en idioma extranjero su traducción no fue obtenida de acuerdo con el procedimiento que al efecto indica el artículo 347 del Código Procesal Civil.
8º.- Que en lo demás, se mantendrá el razonamiento 3º de la sentencia apelada, desechándose así el primer capítulo de la apelación fiscal.
B.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile.
9º.- Que el segundo capítulo de la apelación de la demandada es contra la decisión IIª de la sentencia de primera instancia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios y condena al Fisc o de Chile a pagar a los actores las sumas de US$ 35.559,66 y de US$ 25.000 con el reajuste e interés que en ella se señalan.
El fundamento de ello es que se condena al Fisco de Chile, como tercero civilmente responsable, sobre la base de atribuirle la calidad de dueño del vehículo (aunque no lo dice, hay que entenderlo como dueño de la motoniveladora) de acuerdo con el artículo 174 de la ley del tránsito.
Agrega el recurrente que para así decidirlo el fallo ha debido previamente emitir un juicio de culpabilidad en contra del chofer de ese vehículo fiscal, señor Emilio Orellana Gutiérrez, teniéndolo como responsable directo del accidente de tránsito de que se trata. Y ello porque el señor Orellana no ha sido condenado en juicio criminal o contravencional como culpable de dicho accidente ni ha sido parte demandada en el presente juicio.
10º.- Que así las cosas, sostiene el apelante, la sentencia de autos debe ser revocada porque la ausencia de una sentencia penal o contravencional condenatoria con respecto al conductor de aquel vehículo, unido a que éste tampoco ha sido demandado, conduce al rechazo de la demanda, ya que para establecer la responsabilidad del Fisco de Chile, como tercero propietario del vehículo es condición indispensable que previamente se haya acreditado la responsabilidad del conductor, o bien que ésta se establezca en la misma sentencia que resuelve sobre la responsabilidad civil del dueño, por lo que no existiendo responsabilidad del chofer tampoco puede haber responsabilidad para el dueño del vehículo.
11º.- Que la lucubración del Fisco de Chile consignada en los motivos precedentes, aunque no lo ha dicho en su apelación, hay que relacionarla, claro está, con el contenido que sobre la materia aporta al contestar la demanda y así lo sostuvo en la audiencia de la vista del recurso, cuando señala que no se ha establecido la responsabilidad del chofer de la motoniveladora, señor Emilio Orellana Gutiérrez, en el proceso criminal respectivo incoado ante el tribunal correspondiente por el accidente que dio motivo a la acción indemnizatoria de autos.
12º.- Que los hechos que se relacionan en la demanda y que dieron origen a la acción de indemnización de perjuicios, aparecen en la causa RUC 0100083512-5 y RIT 460-2002, del Juzgado de Garantía de Victoria, hechos que fueron latamente analizados en el fallo que se revisa, causa que fue acompañada en fotocopia, y en la cual consta que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión condicional del procedimiento, indicando la abogada defensora su conformidad con aquello y el Tribunal resolvió que era procedente la salida alternativa referida y le señaló al imputado Emilio del Carmen Orellana Gutiérrez las condiciones que debía cumplir, siendo éstas las mencionadas en las letras f) y g) del artículo 238 del Código Procesal Penal.
13º.- Que la suspensión condicional del procedimiento es una instancia procesal que permite que con el acuerdo del imputado y con la aprobación del juez de garantía, el fiscal ponga término por anticipado al procedimiento cuando se cumplen, además, las exigencias legales para ello, y resuelto por el juez de garantía que esta salida alternativa es procedente fija las condiciones que el imputado debe cumplir dentro de un plazo de observación que no puede ser inferior a un año ni superior a tres, condiciones que se encuentran determinadas en el artículo 238 del Código Procesal Penal.
Este mecanismo procesal penal contiene un sistema aflictivo o sancionatorio, pues al imputado se le imponen condiciones que restringen varios derechos personales, como lo es a la libertad de desplazamiento o prohibición de acercase a alguien, medidas que en todo caso son menores en intensidad que las penas que se le pudieren aplicar en caso de haber sido declarado culpable en el juicio respectivo.
De lo anterior se desprende que aun cuando en el proceso criminal mencionado hubo una salida alternativa como lo fue la suspensión condicional del procedimiento, quedó allí establecida la participación y responsabilidad que le cupo al imputado Orellana en los hechos cuasidelictuales que le fueron imputados en esa causa.
Por último, hay que agregar que las acciones civiles de la víctima o de terceros no se extinguen, de conformidad con lo prevenido en el artículo 237 del Código Procesal Penal al señalar que la suspensió Por último, hay que agregar que las acciones civiles de la víctima o de terceros no se extinguen, de conformidad con lo prevenido en el artículo 237 del Código Procesal Penal al señalar que la suspensión condicional del procedimiento no impide de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias der ivadas del mismo hecho, y por lo demás que la causa haya terminado con la salida alternativa de suspensión del procedimiento no le es imputable a los actores.
14º.- Que, a mayor abundamiento, de lo obrado en la causa criminal referida se desprende que el accidente que significó la colisión de la locomotora con la motoniveladora de propiedad fiscal, y que causó los daños cuya indemnización se persigue en estos autos, fue producto de la conducta imprudente del conductor del vehículo menor, al no respetar las normas del tránsito al enfrentar un cruce ferroviario debidamente señalizado, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 174 de la ley Nº 18.290, el Fisco de Chile demandado en esta causa, y propietario de aquel vehículo, cuyo conductor causó esos daños, debe repararlos.
Por estas consideraciones no se acogerá este capítulo de la apelación deducida por el Fisco de Chile.
15º.- Que en relación con el tercer capítulo de la apelación de la demandada relacionado con la condena en costas de que fue objeto, se resolverá en lo resolutivo de este fallo.
C.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
16º.- Que los actores se alzaron en contra del fallo de primera instancia por cuanto éste no dio lugar a la demanda en su petición de ser indemnizados por el lucro cesante sufrido por ellos por lo que dejaron de percibir debido a los días en que estuvo paralizada la locomotora que sufrió el accidente de marras.
La sentencia no dio lugar a esta indemnización por lucro cesante, debido a que no fue debidamente acreditada en autos, no siendo pertinentes las argumentaciones alegadas por los demandantes para estimar por acreditado tal rubro indemnizatorio.
Sin embargo, en segunda instancia, según lo admite el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, fue acompañado un informe evacuado por don Iv Sin embargo, en segunda instancia, según lo admite el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, fue acompañado un informe evacuado por don Iván Erasmo Silva Martínez, Contador Auditor, donde se concluye, después de un análisis de los días en que la locomotora siniestrada estuvo fuera de circulación mientras era reparada en las averías que sufrió con motivo del accidente, la carga, tonelaje de mercaderías, considerando su capacidad, impidiéndole ob tener un ingreso correspondiente a su actividad, con un total de 84.154 toneladas, estima que el lucro cesante en la suma de $ 103.000.000 en moneda de diciembre de 2001.
17º.- Que el referido informe, acompañado legalmente en segunda instancia, y que no fue objetado por la contraria, contiene un detallado estudio de la materia de que da cuenta, permite dar por acreditado el lucro cesante reclamado en la demanda, y se dará lugar a ella por la suma indicada en el informe.
18º.- Que respecto de los reajustes e intereses reclamados en la demanda y cuya fijación en la sentencia apelada fue también fundamento del recurso de la demandada, las sumas que se orden pagar se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y su pago efectivo más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero desde que se constituya en mora el deudor.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 186, 348 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Primero: Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fs. 267 por el Fisco de Chile en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2006, escrita de fs. 236 a fs. 265.
Segundo: Que SE REVOCA la referida sentencia en cuanto por su decisión I rechaza la objeción de documentos y se decide, en cambio, que se hace lugar a esa objeción sólo respecto de los instrumentos signados con los numerales 3 y 4 del escrito de fs. 168, manteniéndose en lo demás la negativa resuelta.
Tercero: Que SE REVOCA, asimismo, aquella sentencia en cuanto por su decisorio III no accede a la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante, y se resuelve en cambio que se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante Ferrocarriles del Pacífico S.A., representado por don Alfonso García Huidobro Ortúzar, a pagar la suma de $ 103.000.000 por tal concepto.
Cuarto: Que SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada con declaración que las sumas que se ordena pagar se hará en la forma y condiciones que se expusieron en el considerando 18º de esta resolución, todo lo anterior con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.


Rol Nº 1329-2006










PRONUNCIADA POR I.CORTE 2ª SALA


Pronunciada por los señores Ministros de la Segunda Sala,
Presidente Sr. Julio César Grandón Castro;
Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega; y
Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos.
Se deja constancia que el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse en comisión de servicio.



En Temuco, veinte de agosto del dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.- .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.