Santiago, diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha 9 de noviembre de 2009, comparece Xavier Armendáriz Salamero, Fiscal Regional Metropolitano Oriente, solicitando la resolución de la contienda de competencia suscitada con el juez Daniel Aravena Pérez, titular del 8º Juzgado de Garantía de Santiago, en el marco del proceso Rit 8867-08, Ruc 0801000636-9, seguido ante dicho Tribunal, por delitos de Robo con homicidio y otros.
Señala que con fecha 3 de noviembre, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, el juez Daniel Aravena Pérez resolvió que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Ñuñoa, señor Patricio Caroca Luengo, designado por el requirente en la investigación de la causa desde el 4 de diciembre de 2008, se encontraba afectado por una causal de inhabilitación para proseguir actuando en la causa antes indicada, ya que la defensa lo ofreció como testigo para el juicio oral y dicho juez resolvió despachar oficio al Fiscal Regional, “para que informe quién o quienes son los fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia”.
Agrega que se está en presencia de un conflicto de competencia atípico, que produce menoscabo de atribuciones constitucionales, pues lo resuelto por el juez requerido engloba, en su forma y también en su contenido, el ejercicio de una facultad propia del Fiscal Regional, cual es resolver acerca de las causales de inhabilitación de los fiscales adjuntos.
El requirente señala que concurre el elemento subjetivo de la contienda, al ser él una autoridad administrativa, conjuntamente con la existencia del elemento objetivo de la misma, que denomina “dimensión constitucional del asunto”.
Al enunciar los antecedentes de hecho, el Fiscal Regional señala que en el marco de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con fecha 4 de diciembre de 2008, designó como fiscales en la causa en que incide la contienda a los señores Vinko Fodic, Carlos Gajardo y Patricio Caroca, lo que incluso fue publicado en el diario La Tercera al día siguiente, quienes actuaron conjunta e indistintamente o bien sólo dos de ellos según el mérito de la investigación, sin que dicha circunstancia significara la exclusión de alguno como titular de la causa, toda vez que ello depende de las órdenes e instrucciones que él mismo emita. En abono de lo anterior acompaña, a fojas 15, una constancia de la designación de dichos fiscales.
Con fecha 3 de noviembre de 2009, prosigue el recurrente, durante la audiencia de preparación de juicio oral, el Tribunal de Garantía decide acceder a una solicitud de la defensa, para incluir entre los testigos del juicio oral al fiscal señor Caroca, frente a lo cual el Ministerio Público formuló un incidente de nulidad procesal, un recurso de reposición con nuevos antecedentes y una nulidad de derecho público, todo lo cual fue rechazado, señalando expresamente el Juez requerido que (Minuto 00:01 a 01:37 de la Pista 9 del registro de audio de la audiencia) que: "…se sentaron como hechos de una resolución que durante un determinado momento los fiscales de la causa pasaron a ser personas que no son precisamente el Fiscal Caroca, luego de una variación de una línea investigativa, por estas circunstancias se estima que se ha producido de hecho una inhabilidad como representante del Ministerio Público del Sr. Caroca, razón por lo cual se despachará oficio al Sr. Fiscal Regional para que informe quién o quienes son los Fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia de preparación de juicio oral, se elegirá alguna, la vía más expedita posible...”.
Agrega el requirente que dicha resolución se materializó en el oficio número No 5185-2009 de dicho Tribunal, fechado el 03 de noviembre, por medio del cual se informa que “se determinó la existencia de una inhabilidad de hecho, en relación a la participación del señor Patricio Caroca Luengo como representante del Ministerio público”.
En los antecedentes de Derecho, considera el Fiscal requirente vulnerada la normativa consignada en los artículos 6, 7, 83 a 91 de la Constitución Política, en la medida que los órganos del Estado deben sujeción a la ley y sólo tienen las competencias y facultades que expresamente les confiere ella, marco en el cual es atribución exclusiva y constitucional del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública en la forma prescrita por la ley, al mismo tiempo que la Carta Fundamental, en su artículo 76, reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
El juez requerido, sostiene el ente persecutor, al admitir como testigo de la defensa al fiscal Patricio Caroca, ha excedido sus atribuciones e invadido las privativas del Ministerio Público, impidiendo a dicho órgano ejercer la acción penal, en circunstancias que el fiscal pertenece a un ente autónomo y no tiene subordinación funcionaria alguna con el órgano jurisdiccional.
Lo antes señalado se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 40, 44, 54, 55 y 59 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, además de todas las otras facultades propias del Fiscal Regional. En la especie, el artículo 59 de dicho cuerpo legal entrega al Fiscal Regional la atribución de resolver, sin posterior reclamación las inhabilidades de los fiscales adjuntos y Patricio Caroca no se encontraría en ninguna de las causales establecidas en su artículo 55. Plantea que para inhabilitar a un fiscal deben concurrir dos requisitos: a) que lo resuelva el superior jerárquico del mismo y b) que se invoque alguna de las causales taxativas de la norma ya señalada.
Por lo expuesto, no corresponde al Juez de Garantía, sino al Fiscal Regional declarar las inhabilidades de los fiscales adjuntos y determinar quienes son los persecutores a cargo de cada causa.
Por todo lo señalado, considera que, mediante la resolución y el oficio ya individualizados, el juez Aravena Pérez ha atentado en contra de la normativa referente a las competencias institucionales, establecida en los artículos 6 y 7 y 83 a 91 de la Constitución Política, además del principio de competencia consignado en los artículos 6 y 7 referidos.
Por otra parte, invoca como infringido el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que en su letra a) asigna al Juez de Garantía el deber de velar por los derechos de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, de acuerdo a la ley procesal penal, lo que es diferente de conocer y juzgar una causa. En función de ello, al inhabilitar a un fiscal no ejerció dicha función respecto de los derechos del Ministerio Público, desconociéndolos e invadiendo sus facultades, infringiendo también el artículo 70 del Código Procesal Penal y el artículo 77 de la Constitución Política, además de los artículos 54, 55 y 59 de la Ley N° 19.640.
Por todo lo expuesto considera que el magistrado requerido no aplicó las soluciones legales a las cuales estaba obligado y, en lugar de ello, inhabilitó de manera ilegal a un fiscal, cercenando las facultades que los artículos 12, 27 y 32 letras a), c) y d) de la Ley N° 19.640 confieren al Fiscal Regional.
Como consecuencia de todo lo señalado se solicita “tener por interpuesto requerimiento sobre contienda o conflicto de competencia o atribuciones entre el Ministerio Público, Fiscal Regional Metropolitano Oriente, y un Tribunal ordinario de Justicia, en concreto el Octavo Tribunal de Garantía de Santiago, admitirlo a tramitación para que, en definitiva, resuelva que dicho Tribunal no es competente y ha excedido sus atribuciones al inhabilitar a un fiscal del Ministerio Público por haberlo considerado testigo de la defensa, no estando facultado para ello y no existiendo causal legal para dicha inhabilitación, y que en definitiva declare que esta competencia corresponde exclusiva y excluyentemente a las autoridades del Ministerio Público, cual es el órgano competente para conocer dichas materias y que, por tanto, no cabe la limitación de facultades de designación de fiscales a cargo de la investigación señalada, dejando sin efecto la referida inhabilidad y la consecuente solicitud de designar otro fiscal adjunto para el caso materia de este requerimiento, más las medidas que se determinen como necesarias para remediar la vulneraciones legales e invasión de atribuciones señalada” y acompaña las pistas de audio de la audiencia en la que se dictaron las resoluciones aludidas, un certificado en el que consta la designación del fiscal Patricio Caroca y copia del oficio aludido.
Con fecha 9 de noviembre, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento en la Segunda Sala, la cual, para resolver acerca de la admisibilidad, confirió traslado al requerido por el plazo de 3 días.
Contestando el traslado conferido, el requerido Juez Daniel Aravena Pérez, solicita la declaración de inadmisibilidad de la contienda, pues, a su juicio, se pretende cuestionar la aplicación de normas legales a un caso concreto bajo la apariencia de una contienda de competencia, lo que en realidad correspondería a una cuestión de mera legalidad.
Señala que en resolución alguna ha indicado que el Fiscal Patricio Caroca esté inhabilitado para ejercer el cargo de fiscal, prueba de lo cual sería que sigue realizando presentaciones y tramitando causas ante su Tribunal. Agrega que interpretar la causal de inhabilidad es un tema de orden legal y no una cuestión constitucional de competencias, más aún cuando podría plantearse una regla de antinomia legal entre las inhabilidades de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las propias del Código Procesal Penal para los testigos, entre las cuales no se encuentra ser fiscal.
Observa que, a su juicio, se produciría un problema de legalidad, siendo suficiente que un fiscal participe en una audiencia de control de detención para no ser citado como testigo, con lo que bastaría ponerlo a cargo de una diligencia mínima para evitar que declare, en infracción de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, que establecen como materia de decisión jurisdiccional la determinación de quiénes son los obligados a concurrir a la audiencia de juicio en calidad de testigos. Se produciría así una desviación de la finalidad de la norma, porque, señala, “lo que protege la inhabilidad no es el impedimento para que un fiscal vaya a declarar como testigo de la defensa”, punto que fue resuelto en las audiencias de 27 de octubre y 3 de noviembre pasado, permitiendo que el fiscal Caroca declare como testigo, para evitar la infracción de la garantía constitucional del debido proceso, ya que no se puede menguar el derecho de la defensa que lo presentó como testigo.
Considera así que ninguna eventual e inexistente inhabilidad puede afectar garantías constitucionales sobre la base de privilegiar el adecuado funcionamiento de ente persecutor, que no se ha visto menoscabado, al contar con la representación de los fiscales Vinko Fodich y Carlos Gajardo.
En cuanto a la negativa a excluir la prueba testimonial del señor Caroca, ilustra que el Ministerio Público alegó impertinencia de la misma y afectación de garantías -a su juicio sin justificarlas- y que se está frente a un problema de valoración que debe ser resuelto por el Tribunal Oral.
En segundo término, informa que consideró la declaración del fiscal como relevante y pertinente para los intereses de la defensa que lo presenta en la séptima sesión de la audiencia de preparación, con fecha 27 de octubre. Agrega que el Fiscal Carlos Gajardo había comparecido a las siete sesiones de la audiencia de preparación, hasta que en la octava, el 3 de noviembre, asiste inexplicablemente el Fiscal Caroca -quien no comparecía desde octubre de 2008-, sin la concurrencia de los otros dos persecutores, tras lo cual se da inicio a la audiencia, en la que dicho Fiscal solicita la nulidad de todo lo obrado, reposición y nulidad de derecho público, todo lo cual fue rechazado tras oír a los intervinientes. Posteriormente, la defensa promueve un incidente acerca de la capacidad del fiscal Caroca para representar al Ministerio Público en dicha audiencia, frente a lo cual el requerido señala, a fojas 29, haber resuelto que el señor fiscal se “ha inhabilitado en los hechos”, suspendiendo la audiencia para que el Fiscal regional designara a otro persecutor.
Agrega que de lo expuesto resulta evidente que no existe garantía constitucional alguna que se haya infringido, por cuanto –señala- las personas jurídicas no son portadoras de las mismas, como sí lo son las personas naturales, según lo establece ampliamente la dogmática y nuestra Constitución. Agrega que otra cuestión es determinar si se infringe alguna garantía constitucional al citar al fiscal Caroca como testigo, en tanto persona natural.
En tercer término, afirma el Juez requerido que si bien el fiscal Caroca figuró como titular de la causa, fue en una investigación distinta, mientras el imputado era Claudio Ernesto Soza, quién fue sobreseído definitivamente el 9 de diciembre de 2008. Posteriormente Patricio Caroca no compareció nuevamente en representación del Ministerio Público, al tiempo que la investigación, desde noviembre de 2008, se dirige en contra de José Mario Rodríguez Ruz y Pilar Perez. Así, sostiene, que el Fiscal Caroca no ha comparecido durante todo el desarrollo de la audiencia de preparación y tampoco ha desarrollado algún tipo de gestión cualitativa o cuantitativamente relevantes respecto de los actuales acusados.
En cuarto lugar, expresa el juez recurrido que la restricción de la declaración de los fiscales para ir a juicio oral -que es, a su juicio, lo pretendido mediante el presente requerimiento- se explica en la medida que el propio Ministerio Público pretenda llevar a sus fiscales, en tanto así se contempla en el sistema norteamericano, por una norma similar al artículo 366 del Código Procesal Penal, precisando que nunca se ha escrito en nuestro sistema acerca de la imposibilidad del fiscal de declarar a favor de la defensa.
Agrega que por causa de la suspensión de procedimiento decretada por esta Magistratura no se podrá verificar la audiencia de revisión establecida por el artículo 145 del Código Procesal Penal, relativa a la prisión preventiva de los imputados.
A mayor abundamiento, el requerido señala que la unidad de acción del Ministerio Público no es un “cortafuegos” que impida, a todo evento, que los fiscales sean citados como testigos y que la definición de quién declarará o no es formulada en función del derecho a defensa, del cual el Ministerio Público no es titular, por lo que no puede alegar su infracción. Por otra parte, de aceptar lo señalado por el requirente quedaría al arbitrio del Ministerio Público decidir cuando un fiscal tiene o no el estatus de testigo, lo que atentaría contra la Constitución y la Ley.
Argumenta que la cuestión planteada acerca de la declaración del fiscal como testigo dice relación con una controversia que debe ser resuelta por un juez imparcial en el marco del sistema adversarial, por lo que visualizar aquí una contienda de competencias es, de manera encubierta, transformar al Tribunal Constitucional en una especie de segunda instancia revisora de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, lo que sería aún mas impresentable en la medida que se quiere revertir la negativa a excluir prueba, reglada expresamente en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, desconociéndose y vulnerándose las reglas básicas de competencia de nuestro sistema jurídico.
Afirma que, de aceptarse la contienda, se corre el riesgo de que toda controversia de criterio jurídico entre un juez y el Ministerio Público, a causa de una petición de la defensa, sea potencialmente reconducible a una “contienda de competencia”. Ergo, el Ministerio Público pretende confundir los términos y plantear el problema desde la perspectiva de las inhabilidades, que tiene finalidades distintas, destinadas a proteger a los ciudadanos y no a amparar a un fiscal que quiere eludir su carga legal de declarar en juicio, de la cual el Código Procesal Penal no lo exime.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la contienda planteada.
Con fecha 16 de noviembre el requirente presenta un escrito de “téngase presente”, formulando observaciones a lo argumentado por el requerido, señalando que al dar explicaciones de por qué citó al fiscal como testigo no se refiere derechamente a la materia del requerimiento y que a través de ello invade las facultades del Fiscal Regional de determinar el persecutor a cargo de la causa.
Como antecedente adicional, hace ver que la investigación seguida por el fiscal Caroca fue agrupada con la que estaba a cargo de los fiscales Fodich y Gajardo, ordenando que fuera llevada adelante por los tres, lo que evidencia que el requerido se ha arrogado la facultad de decidir qué fiscal está a cargo de la causa, invadiendo atribuciones ajenas.
Sostiene que la denominada “inhabilidad de hecho” no está amparada por la ley, ya que el Código Procesal Penal no contempla testigos inhábiles, sino sólo personas exentas de declarar, lo que impide la antinomia que el requerido cree ver, por lo cual la eventual colisión entre las calidades de fiscal y testigo debe ser resuelta en su momento y por quién corresponda, ya que no ha sido dictado el auto de apertura y todavía no hay testigos llamados a declarar.
Argumenta que el requerido no tiene claridad respecto de qué es una inhabilidad, ni de su rol en el proceso penal ni tampoco de los mecanismos para declararlas, quedando ello en evidencia cuando indica que no existe inhabilitación si el fiscal sigue ejerciendo su cargo, sin notar que las inhabilidades se decretan para una causa específica según el artículo 54 de la Ley N° 19.640.
Aclara además, que no pretende excluir de manera encubierta al fiscal de la nómina de testigos, pues lo pedido es que este Tribunal declare que la facultad de inhabilitar es exclusiva de las autoridades del Ministerio Público.
En forma de preguntas, puntualiza que lo que deberá resolver esta Magistratura se formula de la siguiente manera:
¿Puede el juez de garantía determinar quién es el fiscal a cargo?
¿Está facultado el juez para determinar que el fiscal ya no está a cargo?
¿Está dentro de la órbita de facultades del juez declarar inhabilidades para actuar en un caso determinado? y
¿Puede el juez ordenarle al Fiscal Regional designar un fiscal distinto del que ya señaló?
Con igual fecha la Defensora Nacional, Paula Vial Reynal, se hace parte, solicitando el rechazo de la contienda planteada y enumera al efecto diversos casos en los cuales los fiscales han declarado como testigos.
Argumenta en relación a la solicitud del Ministerio Público que:
El fiscal Caroca, estuvo a cargo de la investigación Ruc 0800375048-6, en contra del imputado Claudio Soza Zamorano, quien fue sobreseído definitivamente y que en la causa en que se formula la aparente contienda de competencia el fiscal Caroca no ha actuado como persecutor.
Conforme a certificado emitido por el 8° Juzgado de Garantía, el 5 de noviembre de 2009, ambas investigaciones fueron acumuladas con fecha 6 de diciembre, y que en la causa Ruc 0801000636-9 el fiscal Caroca figura como interviniente producto de la acumulación y que en la causa Ruc 0800375048-6 sí figura el fiscal Caroca asistiendo a audiencias y formulando solicitudes. Consta además de dicho certificado que el señor Caroca Luengo no ha comparecido a audiencia alguna después del 6 de diciembre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2009.
Hace presente que en la resolución de fecha 6 de diciembre de 2008 se acumuló la investigación del Fiscal Caroca a la que llevaban los fiscales Fodich y Gajardo, por lo que ambas son diferentes, con otra línea investigativa y otros formalizados.
Sostiene la Defensora Nacional que la constancia de fojas 15 carece de validez, toda vez que, por una parte, fue elaborada el 2 de noviembre para ser presentada en la Corte de Apelaciones, a lo que debe agregarse que el fiscal Caroca nunca estuvo a cargo de la investigación, no habiendo documento alguno en contrario que haya sido suscrito o escriturado el 4 de diciembre de 2008 o en alguna fecha cercana. Es por ello que el Fiscal señor Caroca no compareció a ninguna de las siete sesiones de la audiencia preparatoria del juicio oral.
Agrega que en el nuevo Código Procesal Penal no existen testigos inhábiles per se. En este sentido, las excepciones a la obligación de comparecencia por parte de los testigos se encuentran regladas en su artículo 300, norma en la cual no se encuentra incluido el fiscal, lo que es confirmado por el artículo 63 de la Ley Nº 19.640, que en su letra c) permite que declaren como testigos sobre hechos que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio del cargo, previa comunicación a su superior jerárquico. En abono de su argumentación, la defensora enumera además diversos casos en los cuales un fiscal ha declarado como testigo.
Por otra parte, razona en orden a concluir la inexistencia de una contienda de competencia, porque el juez requerido jamás expidió un acto jurídico público en que se haya inhabilitado al fiscal Patricio Caroca en virtud de alguna de las causales de inhabilidad de artículo 55 de la Ley Nº 19.640 y porque el requerido no se ha atribuido facultad alguna del Fiscal Regional, sino que sólo ejerció su función propia de cautela del debido proceso, ya que el rol de testigo sería incompatible con el de fiscal de la causa. Lo expuesto se traduce en un acto de jurisdicción de cautela, amparado por el artículo 14 a) del Código Orgánico de Tribunales, que se hace cargo de una “incompatibilidad de facto”, no asimilable a las inhabilidades del artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Además, argumenta que la posición institucional del Ministerio Público no es un tema irrelevante y que a este respecto se ha generado debate sobre si es o no parte del proceso y también acerca de su relación con los órganos jurisdiccionales. Así, la independencia institucional hace necesario delimitar, como contrapeso, su relación con los otros poderes del Estado, en el marco de un sistema de controles recíprocos, en el cual destaca el rol del juez de garantía. Es dentro de este contexto que el requerido estimó necesario cautelar el debido proceso dejando establecido que el Fiscal Caroca no podía tener un doble rol, más aún cuando no estando a cargo de la causa se atribuyó tal calidad para eludir su obligación de declarar como testigo.
Agrega que atendido el principio de objetividad establecido en el artículo 77 del Código Procesal Penal y en el artículo 1 de la Ley N° 19.640, el persecutor no puede proceder arbitrariamente o sesgado por el ánimo punitivo.
Reitera que hay muchos otros casos en que fiscales han comparecido como testigos y no se han ejercido recursos disciplinarios u otras impugnaciones ante tribunales superiores.
Concluye así que no hay contienda positiva de competencia y que, en otro sentido, el asunto se encuentra sometido a la superintendencia correccional de los Tribunales Superiores de Justicia, por medio de los ingresos 3447-09 y 2428-09, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondientes a una queja disciplinaria y a un recurso de queja respectivamente, deducidos por el mismo requirente de este proceso, en función de los mismos hechos.
Finalmente solicita tener presente las observaciones expuestas.
Con fecha 17 de noviembre, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible la contienda de competencia, confiriendo traslado a los órganos en conflicto.
Con fecha 27 de noviembre, el requirente solicita tener presente, reiterando lo ya expuesto, que de los artículos 83 y 84 de la Constitución Política y 54 a 57 de la Ley Nº 19.640 se desprende claramente que la facultad de determinar qué fiscal está o no a cargo de un caso, la resolución de sus inhabilidades y la determinación de sustituirlo en una causa son atribuciones exclusivas del Ministerio Público que han sido invadidas por el requirente, lo cual –señala- habría sido declarado por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrega que el fiscal, en tanto ciudadano, debe comparecer a un Tribunal cuando es citado y que la discusión gira sólo en torno al persecutor a cargo del caso, señalando que de todos los casos en que fiscales han declarado como testigos, ninguno lo ha hecho mientras se encuentra asignado a la causa. En abono de su tesis, cita doctrina del profesor Roxin, para sostener que el peligro de la confusión de roles “autoriza al acusado a alejar del procedimiento al fiscal a través de su designación como testigo”, además de la definición que mismo autor formula acerca de este último, en tanto es aquel que “sin estar excluido de esa posición por un papel procesal de otro tipo, debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración”, sin perjuicio de otras referencias bibliográficas y jurisprudenciales en el mismo sentido.
A todo lo expuesto, señala que el requerido y la defensa están contestes en que el fiscal a cargo en una causa no puede ser testigo en ella, por lo cual se recurre a la afirmación de que el señor Patricio Caroca no está a cargo del caso para poder citarlo.
Sostiene que el fiscal a cargo es designado por quien está facultado para ello y que no hay abandono o preclusión de tal asignación por no concurrir a audiencias, en la medida que el retiro de dicha asignación es atribución exclusiva del Fiscal Regional, lo que se corrobora por el hecho que el fiscal Caroca ha sido notificado de las resoluciones dictadas en el proceso, por medio de los correos electrónicos que acompaña.
Acerca del cuestionamiento de la Defensoría Penal a la asignación del fiscal a la causa, señala que no existe norma que obligue a dejar ello por escrito y que dicha circunstancia está amparada por el inciso tercero del artículo 6 de la Ley Nº 19.640.
Además de todo lo anterior, solicita considerar que el requerido no ha entregado una explicación en derecho de sus actos, tomando facultades que la ley no le entrega, por lo que solicita se acoja la contienda planteada, declarándose que ha excedido sus atribuciones al estimar que el fiscal Patricio Caroca no está a cargo de la investigación, considerarlo inhabilitado, citarlo como testigo y pedir su reemplazo.
Con fecha 27 de noviembre, el juez requerido evacua el traslado conferido, reiterando, en lo medular, sus razonamientos acerca de la inadmisibilidad.
Señala que el fiscal Caroca estuvo a cargo de una investigación en contra del imputado Claudio Soza, acumulada a la que motiva el requerimiento en diciembre de 2008, tras lo cual no concurre a ninguna audiencia y figura como interviniente sólo por motivo de dicha acumulación, pues con otra línea investigativa se hacen cargo los fiscales Fodich y Gajardo de manera ininterrumpida hasta que de manera sorpresiva e inesperada comparece el Fiscal Caroca el 3 de noviembre recién pasado, mientras los otros dos persecutores no ingresan y se quedan en el pasillo.
Agrega que al resolver las solicitudes de nulidad, reposición y exclusión de prueba escuchó los argumentos del señor Caroca y que el incidente se produce respecto de la capacidad del fiscal para comparecer en esa audiencia. Expresa que el señor Caroca parecía más motivado por un interés personal –derivado de la molestia de ser citado como testigo-, que como representante del Ministerio Público.
Tras todo lo expuesto, para salvaguardar los intereses de todos los intervinientes, en cuanto a que ellos estuvieran representados debidamente, ordenó oficiar al Fiscal Regional para que designara un fiscal cuya comparecencia no fuera cuestionada.
Informa, además, que con fecha 9 de noviembre, recibió el Oficio Nº223/09 del Fiscal Regional, por el cual se le solicita rectificar o ratificar la decisión tomada y que, lamentablemente, no pudo contestarlo por causa de la suspensión de procedimiento decretada, expresando que, de poder contestarlo, habría dicho que nunca fue la idea “inhabilitar legalmente al fiscal” y que tampoco podía rectificar en los términos solicitados por el Fiscal Regional, ya que hacerlo era aceptar su lectura de los hechos, pero sí podría clarificar el sentido y propósito de su decisión, que fue garantizar los derechos del Ministerio Público como interviniente y no invadir sus facultades, al punto que contaba con que el Fiscal Regional manifestaría su discrepancia y comunicaría que el fiscal Caroca seguía a cargo, con lo cual la audiencia hubiera concluido sin más trámite.
Finalmente reitera que no ha invadido facultad alguna del Ministerio Público, sino que ha actuado al amparo del artículo 14 letra g) del Código Orgánico de Tribunales, para que el Fiscal Regional dispusiera lo pertinente en la prosecución del proceso, tras tener que resolver recursos del señor Caroca recaídos en resoluciones dictadas en audiencias anteriores, quien además actuaba motivado por un interés personal. Por todo ello, ofició al Fiscal Regional sólo para que el Ministerio Público estuviera debidamente representado.
Hace ver que en el requerimiento (página 6) se cuestiona la inclusión del fiscal Caroca como testigo, pero que en el escrito de 16 de noviembre el requirente señala que no pretende su exclusión en tal calidad, lo que podría entenderse como una rectificación.
Señala que al determinar las pruebas que se rendirán en el juicio, dictó resoluciones amparadas por los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal y por el artículo 73 de la Constitución, en el marco del citado artículo 14, letra g), del Código Orgánico de Tribunales.
Como consecuencia de lo dicho expresa que no existe contienda de competencia, ya que no ha invadido facultad alguna del requirente y hace ver que el Fiscal Regional ha señalado en sus escritos que:
Las razones para citar a un fiscal como testigo no son materia del requerimiento,
El Código Procesal Penal no establece normas de inhabilidad.
La evidente colisión entre las calidades de fiscal y testigo, deberán ser resueltas en su momento por quién corresponda,
Nada se ha solicitado a este Tribunal acerca de la situación del fiscal como testigo, ni menos que se le excluya como tal.
Finalmente, hace ver que es un hecho de la causa que el Fiscal señor Caroca no ha estado a cargo de la investigación, lo cual está acreditado en una audiencia y de manera fundada, como lo exige el artículo 36 del Código Procesal Penal.
Concluye que de lo dicho se desprende que no hay conflicto de competencia, que lo obrado no constituye declaración de inhabilidad y que no hay invasión de atribuciones, pues las medidas decretadas tuvieron por fin asegurar los derechos de todos los intervinientes y que los mismos estuvieran representados por personas que velaran adecuadamente por los intereses institucionales y no por otros de orden personal. Afirma que comparte las aseveraciones del requirente, en orden a que no pretende excluir al fiscal Caroca como testigo, ya que si existe un conflicto por ello, lo resolverá quién corresponda, en el momento oportuno.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento
Evacuados los trámites correspondientes, la Segunda Sala, a petición del requirente, decretó oír alegatos para resolver el fondo, realizándose la vista de la causa con fecha 4 de diciembre, concurriendo a estrados el Fiscal Regional Oriente del Ministerio Público, señor Xavier Armendáriz Salamero, y por la Defensoría, don Andrés Rieutord Alvarado.
Finalmente, al término de la audiencia, el requirente y la Defensoría Penal Pública dejaron a disposición del Tribunal sus minutas de alegatos y el requirente, además, dejó a disposición del Tribunal copia del Oficio Nº223/09 del Fiscal Regional.
CONSIDERANDO:
I. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 12 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo séptimo, que, en este caso, “el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto”;
TERCERO: Que, por su parte, el artículo 50 A de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que “En el caso del número 12º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia. El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento”. A su vez, el artículo 50 B indica que “Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes”. Por su lado, el artículo 50 C faculta a esta Magistratura para “de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del procedimiento en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda”. El Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 50 D de la Ley Orgánica, y evacuados los trámites y diligencias, “ordena traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla”. Por último, según lo señalado en el artículo 50 E, “la sentencia deberá dictarse en el plazo de veinte días, contados desde que concluya la tramitación”;
II. CONTENIDO ESENCIAL DE UNA CONTIENDA DE COMPETENCIA
CUARTO: Que, como ha señalado la doctrina para que pueda plantearse con propiedad una contienda de competencia, “es preciso que concurran los siguiente requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto” (Lautaro Ríos A., Contiendas de competencia, Gaceta Jurídica 168, 1994, p. 7). Don Enrique Silva Cimma señala que los conflictos de competencia se producen “cuando dos o más órganos se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso se habla de conflictos positivos; o cuando ninguno de ellos se cree competente, en caso éste que nace un conflicto negativo” (Derecho Administrativo Chileno y Comparado, p. 90). Por su lado, para Silva Bascuñán “contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos sostienen disponer o carecer de atribuciones para pronunciarse sobre determinado asunto” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, 2000, p. 231). Ahora bien, según su sentido natural y obvio, contienda es “disputa, discusión, debate” (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, Tomo I, p. 637). Mientras que competencia es la “atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Ibid., p. 604). De este modo, el conflicto positivo de competencia se refiere a una disputa acerca de la atribución de un juez o autoridad administrativa, en este caso, para el conocimiento de un mismo y determinado asunto. Por lo mismo, en estricto rigor, se trata de un conflicto de funciones. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina autorizada al precisar que “si se produce un conflicto entre órganos que ejercen distintas funciones públicas, tienen conflictos de funciones, ya que ambos órganos van a ser competentes, pero uno de ellos tiene competencia de tipo jurisdiccional y el otro de tipo administrativo” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, 2ª. Ed., 2004, p. 620);
QUINTO: Que la doctrina española ha señalado en relación a las contiendas que se pueden producir entre los tribunales y las comunidades autonómicas que “la potencial infracción debe consistir en una invasión de las competencias autonómicas, lo que no puede suceder sino cuando un Juez o Tribunal se exceda de su propio ámbito funcional y adopte resoluciones que correspondan a un ente territorial determinado; en suma, cuando vulneren la prohibición constitucional de no ejercer más función que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (…) Desde semejante perspectiva, no habrá lugar al conflicto ni cuando una Comunidad Autónoma estime que un órgano judicial incurre en errores in indicando, ni (…) cuando considere que incurre en errores in procedendo, ambos frente a los que cabe reaccionar a través de otras vías impugnatorias no dispuestas específicamente para la tutela jurisdiccional del orden de competencias” (Ramón Punset, Sujetos, actos impugnables y presupuesto de la impugnación en los conflictos positivos de competencia, en Revista Española de Derecho Constitucional 9, 1989, p. 99). Por su lado, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado sobre este mismo punto que “el conflicto positivo de competencia no constituye el remedio procesal utilizable cuando, sin plantear una verdadera controversia competencial, o más aún admitiendo o reconociendo explícitamente que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercido una competencia de la que es sin duda titular, se alega, sin embargo, que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que tal infracción obstaculiza o dificulta el normal desempeño de las atribuciones que el promotor del conflicto ostenta en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales. Y ello aunque las vulneraciones del ordenamiento que se invoquen en la demanda se refieran también genéricamente a normas o principios constitucionales o, de manera más específica, a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no en concreto a las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque de la constitucionalidad. En otros términos, no puede dilucidarse en el conflicto positivo de competencia la corrección jurídica de las relaciones entre aquél y éstas, si el acto impugnado no comporta al mismo tiempo una alteración del ‘orden de competencias’, en el sentido expuesto. Sin perjuicio de la eventual utilización de vías no jurisdiccionales, este tipo de pretensiones, no obstante su trascendencia para el normal funcionamiento del Estado de las Autonomías, puede tener su acomodo en otros cauces procesales, singularmente en el recurso contencioso-administrativo, sin olvidar que también los órganos jurisdiccionales que han de resolver aquellas se encuentran vinculados por las normas y principios constitucionales. No es posible, en cambio, residenciarlas ante esta jurisdicción sin forzar el contenido y la finalidad de los preceptos legales que regulan el conflicto positivo de competencia y sin desvirtuar, por tanto, el sentido y encaje constitucional de este especifico proceso constitucional” (STC 886/1988, 5 de julio de 1988) Por ello se ha señalado que lo que se pretende con esta atribución de competencia es que “el Tribunal Constitucional garantice, en caso de conflicto, la separación de poderes querida por el constituyente, es decir, que ningún órgano del Estado invada la competencia atribuida a otro” (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 11 ed., 2007, p. 822);
SEXTO: Que adicionalmente se ha sostenido por la doctrina que este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino sólo cuando ello lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. Por lo mismo, debe tratarse de una “auténtica lesión sobre la esfera competencial” (Héctor López Bofill, Conflictos de competencia y jurisdicción ordinaria, Madrid, 1999, p. 76). Del mismo modo, en Italia, para un importante sector doctrinario “no es posible admitir conflictos preventivos porque el conflicto presupone siempre una concreta lesión o menoscabo del ámbito de competencias de un órgano, y ésta difícilmente podría producirse por meras declaraciones de voluntad. Admitir los conflictos virtuales supondría, según estos autores, convertir a la Corte en un órgano consultivo” (Ángel J. Gómez Montoso, El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, 1992, p. 155);
SEPTIMO: Que, en el caso de autos, lo que corresponde resolver es si la actuación del Juez de Garantía recurrido –tribunal inferior de justicia para estos efectos- ha importado o no una intromisión en atribuciones exclusivas y excluyentes del Ministerio Público, órgano administrativo para estos fines, de acuerdo a lo resuelto reiteradamente por esta Magistratura en diversas contiendas de competencia (entre otros, Roles Nº 1496/2009, 1495/2009, 1383/2009, 1272/2008, 1142/2008, 1015/2008, 770/2007, 705/2007, 704/2007, 703/2007 y 702/2007). En efecto, según se desprende de lo señalado, el eventual conflicto se produciría como consecuencia de que el Ministerio Público habría entendido que la posibilidad de ser citado uno de los fiscales implicaría una situación de inhabilidad que sólo puede ser determinada por el Fiscal Regional. Mientras que el Juez de Garantía responde que no ha establecido una situación de inhabilidad sino que la posibilidad de que pueda comparecer como testigo un fiscal adjunto que llevó adelante la primera etapa de la investigación en la que se habría inculpado a una persona que en definitiva era inocente;
III. DECLARACION DE INHABILIDAD DE UN FISCAL ADJUNTO
OCTAVO: Que el artículo 83 de la Constitución Política de la República señala que el Ministerio Público, organismo autónomo y jerarquizado, “dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista en la ley, como igualmente la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos. Por su parte, el artículo 84 de la Carta Fundamental indica que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, del mismo establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. Por último, el artículo 91 de la misma expresa que el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva;
NOVENO: Que el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, prescribe que: “El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas. Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley”. Por su parte, el artículo 12 indica que “El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales. Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional”. A su turno, el artículo 27 prescribe que “A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.” El artículo 32 ordena que “Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”. En cuanto a la forma de determinar su organización interna, el artículo 40 indica que “Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia. En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo. Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional”. LEY 19806
Art. 57
D.O. 31.05.2002
Finalmente, el artículo 44, en sus dos primeros incisos establece que: “Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones”;
DECIMO: Que, por su lado, el artículo 54 de la aludida Ley Orgánica Constitucional indica que “No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente”. Dicho artículo 55 señala taxativamente que son causales de inhabilitación: “1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate; 2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados; 3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones; 4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes; 6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes; 7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal; 8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate; 9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad; 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal; 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa”. Los Fiscales deberán informar por escrito a su superior jerárquico de la causal que los afecte dentro de las 48 horas siguientes de tomar conocimiento, pudiendo practicar las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación (artículo 56). Si la inhabilidad fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando hasta que se resuelva la petición (artículo 57). Finalmente, debe señalarse que al tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento. Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso. Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna”. La solicitud de oficio o petición de parte debe ser resuelta “dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva” (artículo 58);
DECIMPRIMERO: Que de lo dicho se desprende que la declaración de inhabilidad de un Fiscal es de competencia exclusiva del Ministerio Público y, específicamente, en lo que dice relación con la materia que se discute en estos autos, la inhabilidad de un Fiscal Adjunto debe ser resuelta por el Fiscal Regional respectivo y no por un juez de garantía;
IV. DECISION DEL ASUNTO
DECIMOSEGUNDO: Que consta de autos que el Juez de Garantía, don Daniel Aravena, en la audiencia oral efectuada con fecha 3 de noviembre de 2009 hizo presente que “se ha producido de hecho una inhabilidad como representante del Ministerio Público del señor Caroca, razón por la cual se despachará oficio al señor Fiscal Regional para que informe quienes son los Fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia de preparación de juicio oral”. A su vez, por Oficio Nº 5185-2009, suscrito por el Juez Titular del Octavo Juzgado de Garantía, Daniel Eduardo Aravena Pérez, y dirigido al señor Xavier Armendáriz Salamero, Fiscal Regional Fiscalía Oriente, se indica que “en causa RIT Nº 8867-2008, RUC Nº 080100636-9, seguida en contra de María del Pilar López y otro, se ha decretado oficiar a ud. a fin de poner en su conocimiento que, de acuerdo a resolución dictada en la presente causa, se determinó la existencia de una inhabilidad de hecho, en relación a la participación del señor Patricio Caroca Luego como representante del Ministerio Público. Lo que se comunica a ud., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal, y a objeto de que adopte las medidas pertinentes para la adecuada prosecución y culminación de la audiencia de preparación de juicio oral”;
DECIMOTERCERO: Que, a su vez, por Oficio Nº 223/09, de 6 de noviembre de 2009, el Fiscal Regional Metropolitano Oriente hace presente que lo comunicado por el señor Juez de Garantía “pugna frontalmente con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, toda vez que por preciso y expreso mandato del artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, (en adelante LOCMP), la facultad de pronunciarse sobre inhabilidades de los Fiscales Adjuntos para desarrollar las tareas del Ministerio Público en una determinada causa, está depositada exclusivamente en el Fiscal Regional respectivo, quien resuelve la materia sin que exista ulterior recurso al respecto”. Se indica que ello vulneraría lo dispuesto en los artículos 12, 32, 54 y 55 de la Ley Orgánica. Todo lo anterior, se concluye, “implica que ha existido una determinación de SS, adoptada haciendo uso de una facultad interna del Ministerio Público, pero que, además, es propia del cargo que ostento y provoca que, en definitiva, haya un pronunciamiento de inhabilidad de un Fiscal Adjunto por autoridad no facultada para ello y fuera de los casos contemplados en la ley, sobre cuya base al suscrito se le ha solicitado una actuación concreta, lo cual, entonces, debo representar”. Como consecuencia de lo anterior se solicita al juez de garantía “la rectificación correspondiente o, en su caso, su ratificación”;
DECIMOCUARTO: Que, por su parte, el Juez de Garantía en su informe presentado en estos autos, en relación a su primitiva actuación, señala que el Ministerio Público “erradamente entendió cabía en el mecanismo de las inhabilidades contemplado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640”. Afirma el juez que, de haber podido contestar a dicho emplazamiento del requirente “no habría ratificado la decisión en los términos entendidos por la Fiscalía Regional pues ello habría significado ratificar una interpretación ajena al sentido de lo resuelto, ya que nunca fue la idea inhabilitar legalmente al fiscal del Ministerio Público”. De este modo, concluye, que “en modo alguno la decisión de este magistrado fue la de establecer una inhabilidad legal de un fiscal en el ejercicio de sus atribuciones (reconociendo que sólo el Ministerio Público puede establecer las inhabilidades que se disponen en su ley orgánica) y si mi actuación fue entendida de aquél modo, en algún momento, sólo puede atribuirse a una equivocada interpretación de mis actuaciones”. En suma, “en caso alguno este magistrado que informa, ha declarado la inhabilidad del fiscal señor Caroca para actuar en el caso concreto, toda vez que no se ha dictado resolución alguna que establezca algún vínculo, parentesco o enemistad con alguno de los intervinientes de la causa, en los términos que establece la ley orgánica del Ministerio Público, Nº 19.640, y lo resuelto al término de la audiencia del día 3 de noviembre sólo consistió – a lo ya tantas veces expresado- en constatar una incompatibilidad en cuanto a los intereses que representaba aquel día el señor Caroca, disponiendo al efecto las medidas indispensables para que todos los intervinientes estuviesen debidamente representados”;
DECIMOQUINTO: Que de lo transcrito y expresado tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Garantía recurrido se desprende que las partes se encuentran absolutamente contestes en cuanto a que la declaración de inhabilidad de un Fiscal Adjunto es de competencia del Fiscal Regional, razón por la cual no existe verdaderamente una contienda de competencia de aquellas que deba dirimir esta Magistratura Constitucional;
DECIMOSEXTO: Que es ajena a las atribuciones de este Tribunal Constitucional el resolver la situación relativa a si es factible o no legalmente el que un Fiscal Adjunto pueda comparecer como testigo y, específicamente, en el caso de autos, si don Patricio Caroca Luengo es Fiscal en una determinada causa y si corresponde o no que declare como testigo, todo lo cual es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia. Esta materia, por lo demás, según consta en estos autos, está siendo conocida actualmente por la Corte de Apelaciones de Santiago, ante quien se ha presentado un Recurso de Queja (Rol Nº 2428-2009) y una Queja Disciplinaria (Rol Nº 3447-2009);
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, Nº 12° e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República; 50 A, 50 B, 50 C, 50 D y 50 E de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 54 a 59 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y demás normas constitucionales y legales citadas,
SE RESUELVE: QUE NO EXISTE CONTIENDA DE COMPETENCIA EN EL CASO SUB LITE.
Déjese sin efecto la orden de suspensión decretada a fojas 22.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Raúl Bertelsen Repetto, quienes estuvieron por declarar que del mérito del proceso surge nítidamente que se produjo una contienda de competencia, de aquellas que debe resolver este Tribunal, entre un Juez de Garantía y un Fiscal del Ministerio Público y que debe decidirse que le corresponde privativamente al Ministerio Público inhabilitar a sus fiscales en las causas penales en que intervienen, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes generales
PRIMERO.- Que el Ministerio Público, representado en este caso por el Fiscal Regional Metropolitano de la zona oriente, Xavier Armendáriz, ha requerido a este Tribunal para que resuelva una contienda de competencia que se ha producido entre el organismo que representa y el Octavo Juzgado de Garantía, a propósito de la inhabilidad del fiscal adjunto Patricio Caroca, para intervenir en el proceso Rit 8867-08, Ruc 0801000636-9, seguido ante dicho Tribunal.
La Segunda Sala de este tribunal, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado al magistrado requerido, señor Daniel Aravena, el cual fue evacuado en tiempo y forma. El señor Juez de Garantía señaló que no existe contienda de competencia, al sostener que no él no habría inhabilitado al fiscal y que al mismo tiempo sí se encontraba obligado a declarar como testigo.
La Defensoría Penal Pública se hizo parte en el presente proceso con fecha 16 de noviembre, solicitando el rechazo de la contienda planteada, en virtud de que, a su juicio, el fiscal Patricio Caroca no actuaba en el proceso en el que incide la contienda de competencia y nunca lo a su cargo como fiscal de la investigación;
SEGUNDO.- Que debe precisarse que, luego de un detenido análisis y prolongado trámite parlamentario, la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050 otorgó competencia a esta Magistratura para decidir las contiendas de competencia, dando así, eficacia real a un principio elemental de convivencia entre los órganos públicos, en cuanto a que si hay contiendas de competencias entre ellos debe decidirlas un tercero imparcial a través de un proceso jurisdiccional;
TERCERO.- Que requerido este Tribunal Constitucional en forma legal y en materias de su competencia, debe aplicarse la regla de la inexcusabilidad, elevada a rango constitucional y reconocida expresamente en la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto expresa en su artículo 3°, inciso segundo, que “Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión”, lo que exige emitir pronunciamiento acerca del conflicto planteado.
Con la aplicación de dicha regla, se da cumplimiento al llamado deber de la jurisdicción, cuyo poder le exige conocer y resolver las materias de su competencia;
CUARTO.- Que en primer lugar, debe precisarse que el artículo 93 constitucional, en este contexto, en su numeral 12, señala que son atribuciones del Tribunal Constitucional “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al senado”, agregando que el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
QUINTO.- Que, en este entorno, y para decidir adecuadamente la materia sub lite, resulta necesario efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza de las contiendas de competencia y de la calidad de órgano administrativo que tiene el Ministerio Público, lo que será determinante para la decisión de la presente causa. Cabe señalar que la competencia es la facultad que tiene cada órgano público para actuar validamente en los asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones y que una de sus principales clasificaciones es la que distingue entre la de carácter jurisdiccional y la de carácter administrativa, puesto que esta institución sirve para distribuir la función pública de manera idónea y eficiente entre los órganos designados por la Constitución o la ley para ejercerla. En este sentido, la doctrina está conteste en que una sola autoridad, ya sea judicial o administrativa no puede ejercer íntegramente la función pública que le corresponde. Así, la competencia cumple con la necesidad de distribuir potestades entre los órganos que ejercen funciones estatales.
En lo que interesa, el ejercicio de la competencia jurisdiccional le corresponde exclusiva y privativamente a los tribunales de justicia, en cambio, la competencia administrativa la tiene cada uno de los órganos de la administración y también, en menor medida, los propios tribunales de justicia, cuando ejercen las funciones de dicho tipo que les encomiendan la Constitución o la Ley;
SEXTO.- Que de lo considerado se desprende que, en el ejercicio de ambas funciones, pueden haber contiendas entre los órganos que las detentan, que son las llamadas contiendas de funciones públicas o bien entre diversos órganos que ejercen una misma función, que son las clásicas contiendas de competencia, pudiendo acaecer entre los que ejercen funciones jurisdiccionales, entre los que ejercen funciones administrativas y entre dos de dichos órganos, uno de los cuales ejerce funciones administrativas y el otro funciones jurisdiccionales. Las últimas se generan cuando un órgano administrativo invade la competencia de un tribunal, o viceversa, lo que requiere per se órganos que ejerzan funciones diversas.
En cambio, la contienda de competencia propiamente tal se produce entre órganos que ejercen la misma función, mas interpretando el citado artículo 93 número 12, de su lectura se deduce que se le ha asignado al Tribunal Constitucional competencia para decidir las últimas, que la propia Carta Fundamental denomina Contiendas de Competencia;
SÉPTIMO.- Que en la especie lo primero que se debe examinar es si se produjo o no una contienda de competencia entre un tribunal de justicia, Juez de Garantía, y un órgano administrativo, el Ministerio Público;
OCTAVO.- Que para dilucidar si existe o no contienda entre los referidos órganos, debe en primer lugar decidirse si los fiscales, en tanto representantes del Ministerio Público, tienen o no el carácter de autoridad administrativa.
Para ello es necesario señalar que el Ministerio Público es un órgano constitucional autónomo, regulado por el Capitulo VII de la Constitución que en su artículo 83 afirma que en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, su competencia se extiende a participar en la investigación de los hechos punibles en la forma que precisa el citado artículo 83. No resultando un órgano jurisdiccional, su carácter no podría ser otro que el de autoridad administrativa y por lo tanto, en esa calidad sólo puede ser partícipe de contiendas por razón de la naturaleza administrativa de sus funciones. En esta parte, es necesario recordar al efecto lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución, en orden a que los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia, dentro de lo cual debe incluirse al Ministerio Público, al que la propia Carta Fundamental ha reconocido en su texto.
En este sentido se ha generado una contienda positiva, ya que requirente y requerido estiman que tienen la atribución disputa, cual es inhabilitar a un fiscal;
NOVENO.- Que, a este respecto, cabe tener presente lo señalado por el ex Fiscal Nacional, Guillermo Piedrabuena Richard, quien, en el ejercicio de sus funciones, por medio de Oficio FN N° 033, de 9 de enero de 2006 (disponible en http://www.ministeriopublico.cl/RepositorioMinpu/Archivos/Minpu/OFICIO%20FN%20N%20033.doc), reitera que:
“Mediante Oficio N° 371 de 23 de Agosto de 2001, que contiene el Instructivo General N° 64, se impartieron Instrucciones sobre las contiendas de competencia y conflictos de atribuciones entre el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, entre otras materias.
Respecto de esta última materia específica se sostuvo que:
“Por consiguiente, estimamos que al no ser aplicable el art. 8° transitorio inc. 2° de la Ley 19.708, a los conflictos de atribuciones entre jueces del nuevo sistema y fiscales, sólo corresponde dar aplicación a los artículos 49 N°3 y 79 inc.3° de la Constitución y por ello los conflictos deberán ser conocidos por la Corte Suprema.”.
En dicho instructivo general, se insertó además, en lo pertinente, el Informe en Derecho del Profesor dn. José Luis Cea, en el sentido de que el Ministerio Público es una autoridad administrativa y en caso de contienda o conflicto de competencia con los tribunales, éstos debían ser resueltos por la Corte Suprema o por el Senado, según fuere la naturaleza de los tribunales en contienda.”
En efecto, la resolución de las contiendas de competencia a que aludía el artículo 79, inciso tercero de la Constitución, fue entregada a las atribuciones de esta Magistratura por medio de la Ley N° 20.050, que incorpora el actual artículo 93 número 12° ya citado;
DECIMO.- Que este Tribunal, como intérprete de la Constitución, incluye dentro de las autoridades administrativas a los fiscales del Ministerio Público, criterio que ya ha sido empleado varias veces por esta Magistratura, entre otros, en los procesos roles 702 a 705, 789, 1015, 1142, 1248, 1272, 1320, 1383, 1495, 1496;
II. La contienda de competencia.
DECIMOPRIMERO.- Que el Fiscal Regional, señor Xavier Armendáriz, ha presentado lo que denomina requerimiento para resolver contienda de competencia, que incide en la causa penal RUC N° 0801000636-9, RIT N° 886708, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por robo con homicidio y que la hace consistir en que a raíz del pronunciamiento que hiciera el Juez titular de dicho tribunal, señor Daniel Aravena Pérez, en la audiencia de preparación del juicio oral, manifestó que al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Ñuñoa, Patricio Caroca, le afecta una causal de inhabilitación para seguir actuando en la causa indicada. Manifestó que se ha producido de hecho una inhabilidad, que impediría al fiscal designado comparecer en la referida audiencia. En la parte petitoria de su escrito solicita “tener por interpuesto requerimiento sobre contienda o conflicto de competencia o atribuciones entre el Ministerio Público, Fiscal regional Metropolitano Oriente, y un Tribunal ordinario de Justicia, en concreto el Octavo Tribunal de Garantía de Santiago, admitirlo a tramitación para que, en definitiva, resuelva que dicho Tribunal no es competente y ha excedido sus atribuciones al inhabilitar a un fiscal del Ministerio Público por haberlo considerado testigo de la defensa, no estando facultado para ello y no existiendo causal legal para dicha inhabilitación, y que en definitiva declare que esta competencia corresponde exclusiva y excluyentemente a las autoridades del Ministerio Público, cual es el órgano competente para conocer dichas materias y que, por tanto, no cabe la limitación de facultades de designación de fiscales a cargo de la investigación señalada, dejando sin efecto la referida inhabilidad y la consecuente solicitud de designar otro fiscal adjunto para el caso materia de este requerimiento, más las medidas que se determinen como necesarias para remediar la vulneraciones legales e invasión de atribuciones señalada.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que, contestando el traslado conferido, el Juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, expresa que en ningún momento ni en resolución alguna ha expresado que el señor fiscal Patricio Caroca Luengo está inhabilitado para ejercer el cargo de fiscal y que las decisiones que tomó las hizo dentro de la esfera de competencia que le otorga el Código Procesal Penal;
DECIMOTERCERO.- Que, sin embargo, en la propia respuesta del traslado de admisibilidad, en el punto tercero señala textualmente “este Juez resolvió que el señor fiscal se ha inhabilitado en los hechos y que conforme al articulo 269 del Código Procesal Penal suspendió la audiencia para solicitar al fiscal regional que designara al representante del Ministerio Público”.
Lo anterior es concordante con lo planteado en el punto dos de la respuesta que reproduce el debate acerca de la exclusión del señor Patricio Caroca como testigo de la defensa, resolviendo el juez requerido no dar lugar a dicha exclusión, decisión que el fiscal Caroca planteó que era nula, pidió reposición y nulidad de derecho público, no dándose lugar a ninguna de las incidencias.
En efecto, más allá de lo señalado en sus escritos por el magistrado titular del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, señor Daniel Aravena, en orden a que no habría declarado causal de inhabilidad alguna, consta del proceso que dicho magistrado resolvió que al fiscal Patricio Caroca “le afecta una causal de inhabilitación para proseguir actuando en la causa antes indicada”, y lo ha excluido de la investigación solicitando que se le designe un reemplazante, lo que se traduce en que ha manifestado tener competencia para decidir que un fiscal no puede seguir actuando en ese proceso, todo lo cual consta en los registros de audio que se acompañan, correspondientes a la audiencia de 3 de noviembre de 2009;
DECIMOCUARTO.- Que, de lo precedentemente razonado, se concluye que efectivamente existe contienda de competencia, de aquellas que este Tribunal debe resolver, legalmente requerido y en virtud de la regla de la inexcusabilidad ya citada. En la especie, la contienda de competencia que, en el marco de sus atribuciones, debe resolver este Tribunal surge por la declaración de inhabilidad de un fiscal, en el contexto de un caso específico, atribución que le es negada al Ministerio Público;
DECIMOQUINTO.- Que se ha vinculado esta contienda con la calidad de testigo que eventualmente podría tener en un proceso penal un fiscal. Esta materia es ajena a la contienda específica que surge del mérito del proceso, ya que se al refiere al estatuto legal de los testigos y las obligaciones derivadas de tal calidad, mas no a una eventual invasión de atribuciones propias de otro órgano;
DECIMOSEXTO.- Que, establecida la existencia de la contienda, este Tribunal deberá examinar cuál es el órgano público que debe decidir acerca de las inhabilidades que afecten a un fiscal. En otros términos, si lo puede hacer el Juez que conoce del asunto o si para ello tiene competencia exclusiva el Ministerio Público;
DECIMOSEPTIMO.- Que, en merito de lo expuesto, deberá decidirse que existe una contienda competencial en torno a quien debe resolver acerca de las causales de implicancia que afectan a los fiscales;
III. Solución de la contienda.
DECIMOCTAVO.- Que, como se viera, la contienda de competencia se produce cuando alguno de los dos órganos señalados por la Constitución, o ambos, estiman que tienen competencia para decidir un determinado asunto o a la inversa, cuando ambos estiman que carecen de ella.
En el caso sub lite estamos en presencia de una contienda positiva que consiste exactamente en que existen dos órganos que se atribuyen competencia para decidir cuando un fiscal se encuentra implicado y, por lo tanto, no debe intervenir o no puede continuar interviniendo en una investigación y posterior juicio oral.
Siendo así, los presupuestos de esta contienda son:
Que existe un proceso penal pendiente y en tramitación lo que ocurre en la especie, materia no controvertida.
Que, según consta de del certificado acompañado a fojas 15, instrumento público emanado de la autoridad competente, en el proceso en que incide la contienda actúan tres fiscales designados para actuar en la causa en conformidad a las normas de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De la misma forma, de los documentos acompañados en el escrito de fecha 27 de noviembre consta que en el proceso ruc 0801000636-9 las resoluciones dictadas fueron notificadas a Patricio Caroca a lo largo de todo el año 2009, lo que sólo es explicable en su calidad de fiscal de la causa.
Que el Juez de Garantía que tiene competencia para intervenir hasta la etapa de preparación del juicio oral, estado en que está el proceso, admitió la declaración de un fiscal como prueba de testigo y plantea, además, que en tal evento queda de hecho implicado para seguir actuando en el proceso en representación del Ministerio Público;
DECIMONOVENO.- Que en este espectro, los Ministros disidentes concluyen que existe contienda de competencia, considerando que el fiscal señor Caroca actuó en el proceso y que el Juez al admitir su testimonio como prueba lo inhabilitó. En este sentido, debe recordarse que el artículo 77 del Código Procesal Penal exige que la labor del fiscal sea ejercida de conformidad al principio de objetividad del art. 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
VIGESIMO.- Que, en el curso de la sustanciación del presente requerimiento, se ha señalado por parte del requerido que la contienda debe ser rechazada, en la medida que estamos en presencia de un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad.
En esta materia, cabe señalar que el numeral 12 del artículo 93 de la Carta Fundamental entrega la atribución de resolver contiendas de competencia, sin diferenciar la fuente de la misma, mas aún cuando usualmente ocurre a nivel legislativo –y no constitucional- la determinación de la competencia de los órganos que ejercen el poder estatal. A lo antes expresado cabe agregar que esta atribución no es nueva, ya que la reforma constitucional de la Ley Nº 20.050 sólo la traspasó desde la órbita de atribuciones de la Corte Suprema a la propia de esta Magistratura;
VIGÉSIMOPRIMERO.- Que, precisado ello, es menester tener presente que el artículo 54 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone en su artículo 54 que “No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente”. De esa forma, el artículo 55 constituye el catálogo taxativo y cerrado de causales. En ese marco, el artículo 59 del mismo cuerpo legal establece que “Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo”. Por otra parte, dentro de los artículos 54 y siguientes de dicha Ley Orgánica Constitucional, no se entrega al Juez de Garantía la legitimación activa para solicitar la inhabilitación de un fiscal;
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Que el artículo 44 del mismo cuerpo legal establece que los fiscales adjuntos “dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional”, agregándose en el inciso segundo que “Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional”, de lo que queda de manifiesto que el fiscal adjunto es nombrado, designado y removido de las causas a su cargo por el Fiscal Regional, en ejercicio de sus potestades;
VIGESIMOTERCERO.- Que, por otra parte, en virtud del artículo 83 de la Constitución, un organismo autónomo y jerarquizado denominado Ministerio Público dirigirá, por medio de sus fiscales, la investigación de los hechos delictivos, motivo por el cual la designación del persecutor a cargo ya es un acto de dirección de la investigación, al determinarse quién será el fiscal llamado a indagar un hecho y manifestarse voluntad positiva de investigarlo;
VIGÉSIMOCUARTO.- Que, en mérito de lo expuesto, los disidentes estiman, resolviendo la contienda de competencia, que corresponde exclusivamente al Ministerio Público conocer y resolver acerca de las inhabilidades de sus fiscales para actuar en un proceso penal determinado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la disidencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell.
Notifíquese, regístrese y archívese
Rol 1531-09.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.