Santiago, nueve de febrero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos criminales ingreso Corte Nº288-2009, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 295, se condenó a Juan Carlos Pradenas Ramírez a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio frustrado en perjuicio de Manuel Francisco Concha Torres, ocurrido en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el 29 de julio de 2000, concediéndosele el beneficio de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por igual término a su condena, y se acogió la acción civil condenándosele al pago de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral, con intereses desde que el deudor incurra en mora.
Apelado que fuera este fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil ocho, lo confirmó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza de la pena.
Segundo: Que el recurrente aduce que el fallo incurre en error al calificar equivocadamente los hechos que constituyen la atenuante contemplada en el numeral octavo del artículo 11 del Código Penal aplicando con ello una menor pena al encausado Pradenas Ramírez que la que realmente le correspondía.
En efecto, sostiene que para que pueda tenerse por configurada dicha minorante es menester que el encausado no se haya dado a la fuga o no se haya ocultado, que se haya denunciado y que haya confesado en términos puros y simples su participación, todo lo cual no se encuentra establecido en autos.
Por el contrario, consta del mérito del proceso que el sentenciado luego de apuñalar a la víctima, se dio a la fuga y que gracias a la colaboración de testigos presenciales quienes dieron cuenta del hecho a Carabineros de Chile, éstos pudieron ubicarlo y por ello concurrió al tribunal ante el cual declaró pero alegó circunstancias a fin de eximirse de la responsabilidad que se le atribuía, lo que tampoco finalmente acreditó.
Tercero: Que este vicio que afecta a la sentencia de primer grado ? reclamado oportunamente por el querellante por la vía de la apelación ? el fallo de sentencia de segunda instancia lo hizo suyo al confirmarlo con declaración sin reparar en el yerro anotado, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 11 N°8, 68, inciso segundo, y 69 del Código Penal.
Cuarto: Que antes de entrar a analizar el recurso conviene consignar que ni la participación ni el hecho punible que se ha dado por establecido han sido cuestionados por el recurso, y que éste último se dejó asentado como sigue: ?Que el día 29 de julio de 2000, alrededor de las 05:00 horas, un grupo de aproximadamente cinco jóvenes se encontraba haciendo fila en el Mc Donald´s ubicado en la Rotonda Atenas, en la comuna de Las Condes, momento en el cual un vehículo que se encontraba delante de ellos efectuó una maniobra que casi ocasiona el atropello de los jóvenes, por lo cual estos últimos reaccionaron reclamando al conductor del vehículo, que resultó ser una mujer, pues ésta descendió del automóvil a increpar a los jóvenes, produciéndose un acalorado intercambio de insultos, y acto seguido bajó del vehículo el acompañante de la mujer, el cual le enterró un elemento corto punzante a uno de los individuos, ocasionándole lesiones qu e hubieran sido mortales de no haber recibido atención médica oportuna y eficaz, posteriormente el sujeto huyó ante la posibilidad de ser agredido. (considerando cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo impugnado de casación.)
Quinto: Que en lo que hace a la modificatoria en cuestión, el juez de primer grado señaló en el motivo octavo de su resolución condenatoria que la acogía ?atendido el hecho de haberse presentado voluntariamente a declarar sobre su participación en el hecho investigado en autos.
Sexto: Que los únicos errores que caben en esta parte de la primera causal son los que dicen relación con la calificación de los hechos que declara probados en orden a configurar la atenuante de que se trata, es decir es el examen de la operación de derecho por la cual se aplica la ley que señala los hechos que tienen la virtud de modificar la responsabilidad del encausado en el sentido ya dicho, y cuyo efecto es la aplicación de una pena, en este caso, menos grave que la designada en la ley.
El error en la especie consistiría en haber declarado o atribuido calidad o carácter de atenuante a hechos que legalmente no la configuran.
Séptimo: Que el artículo 11 del Código Penal establece: Son circunstancias atenuantes: 8ª. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito. Según se advierte de autos ninguna de estos presupuestos fácticos se estableció por el sentenciador; ergo, no pudo aplicar esta norma y concluir que la atenuante se encontraba configurada.
En efecto la sola circunstancia de haberse presentado voluntariamente a declarar sobre su participación en el hecho investigado en autos? no es un presupuesto fáctico al que atienda la ley para configurar la atenuante mencionada; de esta manera incurren en error de derecho los jueces al otorgarle la virtud de configurarla.
Octavo: Que este error de calificación de los hechos que constituyen la atenuante referida ha tenido influencia sustancial en la determinación de la pena, porque se ha aplicado una pena menos grave que la asignada por la ley al hechor ya que estimándose que le favorecían dos minorantes y no le perjudicaba ninguna agravante, habida consideración, a demás, de que se trataba de un delito frustrado, el juez de la causa procedió a rebajar en dos grados la sanción asignada al delito, imponiéndole en definitiva la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndole el beneficio de remisión condicional de la corporal señalada.
Noveno: Que, en consecuencia, por las razones antes dadas el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 536, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondodeducido en lo principal de la presentación de fojas 354 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de diciembre de dos mil ocho, que está escrita a fojas 353, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Rubén Ballesteros.
Nº288-2009.
Pronunciada por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Rubén Ballesteros C., Juan Araya E., Haroldo Brito C., y la señora Rosa María Maggi D. Santiago, 09 de febrero de 2010.
Autoriza la Secretaria Ad-hoc de la Corte Suprema, señorita Soledad Melo Labra.
En Santiago, a nueve de febrero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Santiago, nueve de febrero de dos mil diez.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en la citas legales se sustituye el guarismo 30 por 29 y se elimina la del artículo 50 del Código Penal;
b) en el motivo octavo se elimina la expresión la que es acogida escrita después de la palabra delito y antes de la voz ?atendido?;
c) el considerando noveno se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que al contestar el auto de cargos la defensa del acusado también ha invocado en su favor la atenuante contemplada en el numeral octavo del artículo 11 del Código Penal, atendido a que se presentó voluntariamente a declarar al tribunal. Segundo: Que este tribunal se encuentra impedido de acoger la minorante alegada por no constar en autos los presupuestos de hecho para configurarla toda vez que la presentación voluntaria a declarar ante el juez de la causa, lo que por lo demás no es efectivo según se pasa a demostrar, no es la circunstancia prevista por la ley para estos efectos. La ley exige una conducta positiva del hechor en orden a no fugarse ni ocultarse, y por el contrario, denunciarse y confesar el delito y tales hechos no es posible establecerlos. Tercero: Que, en efecto, según consta del parte policial de fojas 1, el encausado, después de propinarle a la víctima una estocada en el abdomen el día de los hechos -29 de julio de 2000- se dio a la fuga en dirección desconocida pero de su identidad dio algunos indicios su acompañante, María Inés Canela Tomic, individualizándolo como ?El Shagui?. El 31 del mismo mes y año, una vez recibido el parte, el tribunal dio orden de investigar. Esta última declaró a fojas 11: ?me di cuenta que mi amigo arrancaba?, hecho que es corroborado por los testigos Nicole Benado Subelman (fojas 9), Farid y Javier Rubio Fuentealba (fojas 12 y 14), Juan Iribarren Cuevas (fojas 15 vta.), Nicolás Igunza Saavedra (fojas 23), y la víctima, Manuel Concha Torres (fojas 17). Además, el propio Pradenas Ramírez les manifestó a los policías encargados de investigar los hechos por orden del tribunal, que arrancó, se deshizo del cuchillo con el cual hirió al querellante lanzándolo a una casa y se dirigió a la casa de un amigo donde permaneció hasta el día siguiente cuando regresó a su domicilio, y que sólo tres días después llamó a María Inés Canela Tomic preguntándole sobre lo ocurrido y que al enterarse que ?estaba en problemas? decidió presentarse al tribunal acompañado de un abogado, lo que hizo efectivamente el 2 de agosto de 2000, según consta de fojas 3. Cuarto: Que, entonces, atendido el mérito del proceso sólo cabe concluir que el encausado se presentó ante el juez de la causa a declarar cuando ya se había dado orden de investigar y ubicar su paradero, ya que el día de los hechos se dio a la fuga y se ocultó durante tres días, lo que no se condice por cierto con la conducta que exige la ley en orden a configurar la atenuante de que se trata razón por la cual esta modificatoria debe ser rechazada.
Quinto: Que, en consecuencia, el acusado es responsable en calidad de autor del delito de homicidio frustrado, el que atendido su grado de desarrollo debe ser sancionado con la pena inmediatamente inferior en grado al mínimo de la designada por la ley, esto es, la de presidio menor en su grado máximo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 391 N° 2 y 61 N° 2, inciso primero, del Código Penal. Sexto: Que favoreciendo al acusado una atenuante y no perjudicándole ninguna agravante, el tribunal la aplicará en su mínimum, de acuerdo a lo prescrito en el ar tículo 67 inciso segundo del citado Código Penal. Séptimo: Que por las razones dadas en los motivos que preceden esta Corte discrepa del parecer del ministerio público judicial en cuanto dictaminó que la sentencia que se revisa por esta vía debía ser confirmada, sin ninguna modificación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 528 del Código de Procedimiento penal, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de enero de dos mil siete, que está escrita a fojas 295, con declaración que Juan Carlos Pradenas Ramírez queda condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de homicidio frustrado en perjuicio de Manuel Francisco Concha Torres, acaecido en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el 29 de julio de 2000. Habida consideración de la conducta anterior al ilícito que registraba el acusado, exenta de reproche en lo penal (fojas 221), la circunstancia de encontrarse en esa época cursando educación media para adultos en un establecimiento educacional y que con posterioridad a los hechos investigados se ha desempeñado en la actividad de músico integrando un conjunto musical ((fojas 248, 252, 256, 277) y ha cumplido con firmar mensualmente el Libro de excarcelados (fojas 327), esta Corte estima que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario para una efectiva readaptación y resocialización del sentenciado, de modo que cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 15 de la Ley 18.216, se le concede el beneficio de Libertad Vigilada, debiendo quedar sujeto al control y vigilancia de Gendarmería de Chile por igual tiempo a su condena y cumplir todas las exigencias que la autoridad administrativa le imponga, de conformidad con la ley y su reglamento. Regístrese y devuélvanse. Redacción cargo del Ministro señor Rubén Ballesteros.
Nº288-2009.
Pronunciada por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Rubén Ballesteros C., Juan Ar aya E., Haroldo Brito C., y la señora Rosa María Maggi D. Santiago, 09 de febrero de 2010.
Autoriza la Secretaria Ad-hoc de la Corte Suprema, señorita Soledad Melo Labra.
Autoriza la Secretaria Ad-hoc de la Corte Suprema, señorita Soledad Melo Labra.
En Santiago, a nueve de febrero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.