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24-06-2010

Tráfico ilícito de estupefacientes

Antofagasta, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS:
El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, ante la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por sus Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sr. Oscar Clavería Guzmán, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Público, doña Marilyn Neira Mendoza, en representación del imputado Orlando Enrique Mamani Mamani, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de enero del dos mil diez, en la causa RUC 0900334130-2, RIT 162-2009 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que lo condenó a la pena de diez años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, con el objeto de que se declare nula la sentencia y el juicio oral.

En estrados compareció por el imputado el abogado defensor penal particular don Octavio Villarroel Arcos, reiterando en términos generales el recurso planteado por escrito.
 El Ministerio Público representado por el Abogado Asesor don Nelson Díaz Cisternas, por su parte pidió el rechazo del recurso.
 Se produjo el debate quedando la causa en acuerdo.
TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de enero del dos mil diez, en la causa RUC 0900334130-2, RIT 162-2009 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama invocándose, como causal el artículo 374 letra f) en relación con el 341, ambos del Código Procesal Penal, porque el tribunal estableció una pena superior a lo solicitado por el Ministerio Público, lo que afecta el derecho de defensa pues no ha podido prever dicha sanción. Invoca la transgresión al principio de congruencia de que los hechos estaban fijados en la acusación y por lo mismo el tribunal no podía extenderse más allá de la pretensión del Ministerio Público.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha pedido el rechazo del recurso porque el tema de la aplicación de la pena no cabe en el principio de congruencia, siempre que se respeten los márgenes legales. Hace presente que en el considerando décimo séptimo se razona para la aplicación de la pena de diez años, que es perfectamente legal y que para la mayoría de la doctrina el principio de congruencia se refiere a los hechos y no a la pena. Por otra parte, dice que la congruencia tiene relación con el derecho a defensa y el imputado no ha podido sorprenderse de la pena señalada en la ley y que ya en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, pudo refutar con las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal una aplicación de la pena. Para él no ha podido haber sorpresa de un delito ya fijado, con su correlativa sanción.
TERCERO: Que en la audiencia también se discutió un motivo absoluto de nulidad de oficio respecto de la aplicación del artículo 69 del Código Penal, en relación con el artículo 374 letra e) y 342 letra d) del Código Procesal Penal, en lo que dice relación con las razones legales o doctrinales que sirvieron para la pena impuesta. En este sentido la defensa estima que concurre dicho motivo porque falta la fundamentación, haciendo presente que la sanción responde a una estructura de razonamiento con una conclusión, que en el considerando décimo séptimo está ausente, pues de su lectura no se permite arribar a la pena de diez años sino concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pues sólo se trata de un tráfico ilegal de estupefacientes de un lugar a otro y no hay elementos para agravar la pena o decidir que la actuación del imputado afecte a la salud pública, porque la cantidad de la sustancia incautada no es extraordinariamente alta si se considera el sector donde ocurrió y que en esta zona existen tráficos similares, por eso pide la nulidad de la sentencia y del juicio.
 En cambio el Ministerio Público sostiene que tampoco concurre esta causal, porque el considerando décimo séptimo está relacionado con la reflexión duodécima que fija los hechos probados y que refiere un delito flagrante con aproximadamente medio kilo de clorhidrato de cocaína, demostrativo de un consumo masivo de un valor mucho mayor, generando un peligro a la salud que se refiere justamente la reflexión de los jueces, por lo tanto, a su juicio, este conjunto de hechos llevó a aplicar la pena.
CUARTO: Que el artículo 341 del Código Procesal Penal exige a los jueces constreñirse al contenido de la acusación, impidiendo condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, debiendo entenderse que la dogmática ha recogido el principio de congruencia o convergencia, que consiste en la adecuación de la sentencia a los hechos discutidos por los intervinientes y las imputaciones efectuadas, sin que signifique limitar la actividad jurisdiccional a la calificación jurídica de los mismos, lo que es propio del tribunal. En este último caso, los jueces pueden tener una calificación distinta y sólo les nace la obligación de reabrir el debate para permitir una discusión sobre ella. En suma, la disposición citada se refiere al contenido de la acusación en lo referente a los hechos y circunstancias contenida en ella y no a la calificación jurídica de los mismos, por lo tanto, en este caso concreto, la pena asignada al delito no forma parte del principio de la congruencia porque no se ha modificado la calificación jurídica ni tampoco los hechos, sino sólo se ha tomado la sanción legal probable y se ha razonado sobre la que le corresponde dentro de la misma imputación.
QUINTO: Que de otro modo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 379 inciso segundo del Código Procesal Penal, sobre la facultad para acoger el recurso por un motivo distinto al invocado, en lo referente a las razones legales o doctrinales que sirvieron para imponer la pena, los jueces en la reflexión décimo séptima se refieren a la pena asignada en la ley, las circunstancias modificatorias y a la extensión del mal causado, sobre la base de los hechos acreditados y la pureza de la droga decomisada, razones suficientes para entender que se dio cumplimiento al artículo 69 del Código Penal, por consiguiente no cabe sino desestimar el recurso, tanto por la causal referida por la defensa del imputado, como por aquella que se discutió en la audiencia como motivo absoluto de nulidad distinto al invocado por el recurrente y la facultad de la Corte para actuar de oficio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogado defensor penal público doña Marilyn Neira Mendoza en representación del imputado Orlando Enrique Mamani Mamani, en contra del juicio oral y la sentencia definitiva de fecha veintidós de enero de dos mil diez, en causa RUC 0900334130-2, RIT 162-2009.
Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 34-2010.

Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sr. Oscar Clavería Guzmán. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Claudia Campusano Reinike.

En Antofagasta, a tres de marzo de dos mil diez, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.