aguilaycia.cl

05-07-2010

Prescripción de la acción penal

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que de conformidad al artículo 93 numeral sexto del Código Penal, la responsabilidad penal se extingue: “sexto por la prescripción de la acción penal.” Que, asimismo, el artículo 94 del mismo Código, dispone que la acción penal prescribe respecto de los demás crímenes en el plazo de diez años. Luego el artículo 96 afirma que la prescripción se interrumpe perdiéndose el tiempo transcurrido, cuando el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. Que con posterioridad a los hechos constitutivos de los delitos por los cuales se tramitó la presente causa, el procesado cometió otros delitos de robo con intimidación por los cuales fue condenado a dos penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, el último de los cuales se perpetró el 8 de noviembre de 1998, en consecuencia el tiempo transcurrido, hasta esa fecha, se perdió para los efectos de la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO: Que respecto de una última anotación prontuarial que aparece en su extracto de filiación que rola a fojas 363 de los autos, emitido con fecha 22 de mayo de 2009 y en el que se hace aparecer al procesado como autor de la conducta descrita en el artículo 3 de la ley 17.798, delito por el cual habría sido condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, con fecha 21 de enero de 2008, considerándosele como cumplida el 3 de diciembre de 2008, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, que si bien señala que la prescripción se interrumpe perdiéndose el tiempo transcurrido cuando el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, más adelante agrega: “pero si se paraliza su prosecución por tres años..., continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”, situación que como resulta evidente, se da en la especie.
TERCERO: Que en efecto y tal como indica en el fallo que se consulta, la prescripción de la acción penal debe comenzar a contarse desde el 8 de noviembre de 1998, según se dijo en el motivo noveno de la sentencia y que según consta en los autos, el procesado fue habido y puesto a disposición del tribunal a quo con fecha 14 de abril de 2007, esto es, más de 8 años a contar de el momento en que empezó a correr la prescripción en su favor.
CUARTO: Que según lo establece el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, si después de cometido el delito y antes que se pronuncie la sentencia de término, se promulgara otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa deberá arreglarse a ella su juzgamiento; por ello estos sentenciadores en uso de este precepto aplicarán para los efectos de resolver, la ley 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, ley que resulta plenamente aplicable en la especie en consideración a que el procesado Acevedo Quiroz registra como fecha de nacimiento el 22 de noviembre de 1978, según el certificado de nacimiento que rola a fojas 62 de los autos, lo que en el hecho significa que efectivamente al momento de cometer los delitos por los cuales se sustanció este proceso, tenía diecisiete años de edad. De conformidad a dicha ley ella se aplica a quienes al momento de haber dado principio de ejecución a los delitos de que se trata fueren mayores de catorce y menores de dieciocho años los que, según dicha ley, se consideran adolescentes. Que el artículo 5° de la mencionada ley 20.084, establece textualmente: “la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.”.
QUINTO: Que así las cosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, se está en presencia de delitos cuya acción penal prescribe en diez años, luego haciendo aplicación del artículo 5° de la ley 20.084, ya transcrito, este plazo se reduce a cinco años. En consecuencia, la acción penal de autos prescribió con fecha 8 de noviembre de 2003.
SEXTO: Que en consideración a lo expuesto, transcurrido el plazo de cinco años referido, término durante el cual no consta que haya sido nuevamente interrumpida ni suspendida la prescripción que se encontraba corriendo, corresponde, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y absolver al procesado de los delitos que se le imputaron, por los cuales fue en su momento declarado con discernimiento, según lo hace la sentencia consultada.
SEPTIMO: Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte comparte la conclusión del informe del Fiscal Judicial, que rola a fojas 372 de los autos.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 del Código Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha 24 de noviembre de 2008, escrita a fojas 344 y siguientes, en virtud de la cual se absuelve al sentenciado Mauricio Andrés Acevedo Quiroz.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.

Rol 1743- 2009

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministro Señora Pilar Aguayo Pino y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.