La Serena, ocho de junio de dos mil diez.
Vistos:
Que el abogado don Claudio García Huerta, defensor particular, en causa RUC 0800435941-1, Rol Corte 116-2010, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de abril pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle, integrada por los Jueces de la República: Eugenia Victoria Gallardo Labraña, Eugenia Elvira Gorichón Gómez y Claudia Andrea Ortiz Leiva, por la cual se condenó a Arturo Mauricio Galleguillos Álvarez como autor de un delito de administración fraudulenta del artículo 469 N° 3 en relación al artículo 467 N° 1, ambos del Código Penal, a la pena de 240 días de presidio menor en su grado mínimo, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, si alguno desempeñare, multa de 11 Unidades Tributarias mensuales y a las costas de la causa, pena que deberá ser cumplida de forma efectiva. Invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Solicita que esta Corte declare nula la sentencia y de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo, condenando a su representado, como autor del delito de estafa residual del artículo 473 del Código Penal, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, y a una multa de 5 UTM, sin costas de la causa.
Concedido el recurso, luego que se estimara admisible, se ordenó su vista conjunta para el día 19 de mayo de 2010 y verificada ésta, se dispuso la lectura de la sentencia del recurso para el día 8 de Junio de 2010.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso procesal en referencia, es fundado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que la defensa sostiene, en primer lugar, que la actuación de don Arturo Galleguillos Álvarez no reviste antijuricidad alguna en la venta del inmueble de propiedad del señor Escobar y, respecto a la actuación de su representado, refiere que la sentencia en su considerando noveno, párrafo tercero señala: “En este contexto el señor Galleguillos detentaba un mandato especial otorgado por el señor Escobar, mandato que lo califica como comisionista”.
Alega que, para la defensa, el autor que requiere el tipo penal debe detentar la calidad de comisionista, expresión clara y precisa, que los deriva directamente al contrato de mandato comercial regido por los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, y la expresión comisionista no es aplicable a los mandatarios que se rigen por el contrato de mandato contemplado en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil. Agrega que la única prueba documental que da cuenta de un mandato, es la aportada por la defensa y que, en ningún caso, constituye un mandato comercial según sus propias cláusulas, de esta manera el condenado no detentaba la calidad de comisionista y, por lo tanto, la figura penal que el tribunal sentenciador invocó, resultó errada. Enseguida, sostiene que ante el tipo penal de administración fraudulenta, las interpretaciones respecto del sujeto penal deben enmarcarse dentro de las personas que detenten el ejercicio de un mandato comercial y, de acuerdo al Código de Comercio, el mandato comercial está regulado en el artículo 233 y en su artículo 234 existe una calificación de los tipos de mandatos comerciales, siendo uno de ellos la comisión y, el citado código define lo que debe entenderse por comisión en los siguientes términos: “el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. Añade que, por lo expuesto, por el principio de interpretación restrictiva de los tipos penales y el principio de legalidad, la figura del artículo 469 del Nº 3 del Código Penal, debe ser aplicada sólo a las personas que detenten la calidad de comisionistas, no a quienes ejecuten un mandato civil como lo fue en el caso de autos, y que su representado no tiene la calidad de comisionista exigida por el tipo penal en cuestión, no administra los bienes o negocios de la víctima y sólo le fue encomendada una gestión en particular, conforme lo dispone el artículo 2116 del Código Civil.
Finaliza señalando que no resultando configurada la figura indicada en la sentencia condenatoria, correspondería, según los hechos probados en el juicio oral, la aplicación del tipo penal del artículo 473 del Código Penal, de estafa residual.
TERCERO: Que el recurso de nulidad ha sido definido como aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia, o solamente ésta, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento del fallo se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, o cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, o concurran los motivos absolutos de nulidad que expresamente señala la ley, siempre que en estos dos últimos casos, la infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
CUARTO: Que del examen de la sentencia se infiere que los jueces orales, en uso de su facultad exclusiva, han efectuado un análisis claro, ordenado y armónico de los elementos de convicción que los intervinientes allegaron al proceso, realizando un adecuado razonamiento para calificar jurídicamente tales hechos, concluyendo, en forma acertada, que se encuadran en el delito contemplado en el artículo 496 N° 3 del Código Penal.
QUINTO: Que, en efecto, en el motivo séptimo de la sentencia que se revisa, los jueces tuvieron por establecidos los siguientes hechos: “El día 26 de abril de 2006 Arturo Mauricio Galleguillos Álvarez, haciendo uso de un mandato especial conferido por don Fernando Escobar Rivera, vendió un bien raíz de su propiedad ubicado en Punitaqui, lo que hizo en la suma de $50.000.000.-, rindiendo cuenta a la víctima el día 17 de julio de 2006 sólo de la suma de $38.000.000.-”. Por otra parte, en el fundamento octavo, previo a analizar la prueba, se da cuenta de las circunstancias que no han sido objeto de controversia por parte de los intervinientes y que dan el contexto del juicio, consignando el relato de la víctima, en cuanto sostiene que la sociedad conyugal conformada por él y su entonces señora Emelina Mundaca tenía a su haber un terreno ubicado en la comuna de Punitaqui, el que se encontraba embargado y pronto a ser rematado judicialmente, por una deuda de $8.000.000.-, y por tal motivo, acudió a solicitar asesoría jurídica, llegando así a la oficina del señor Galleguillos, detallando que el señor Sergio Galleguillos fue quien saneó la propiedad como abogado y que el imputado Arturo Galleguillos efectuó la venta del terreno una vez saneado, declarando en el mismo sentido la señora Emelina Mundaca, como también el acusado en los mismos términos, esto es, que él los ayudaría en la venta de la propiedad, y dando cuenta de todas las gestiones que habría realizado para ello, tales como captar al comprador, ayudar en el saneamiento del terreno, haber tomado un crédito en el mercado informal para pagar la deuda y tramitado la factibilidad de luz, agua y alcantarillado del terreno, para instar a su venta, dichos que fueron sustentados, además, con la declaración del testigo Claudio Reyes Vera, que actuó en representación del comprador, don Guillermo Loayza. A continuación, en el fundamento siguiente, señalan los medios de prueba que les permitieron tener por acreditados los hechos, para posteriormente, en el considerando noveno, concluir que la unión lógica y sistemática de éstos han llevado al tribunal a calificarlos como el delito descrito y sancionado en el artículo 469 N° 3 del Código Penal, analizando la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo.
SEXTO: Que resulta preciso dejar establecido que el artículo 469 del Código Penal, describe distintos comportamientos constitutivos de engaños o abusos de confianza que se consideran de mayor gravedad que los restantes y por ello se les impone el máximo de las respectivas sanciones señaladas en el artículo 467, que se determina atendiendo el monto de las especies o cantidades defraudadas. El profesor Mario Garrido Montt, en su obra Derecho Penal, parte especial, tomo IV, sostiene “que esta figura penal, es una modalidad de la apropiación indebida, pues la conducta que la conforma importa un abuso de confianza y, si bien el agente recurre a medios engañosos –la alteración de las cuentas-, no los emplea para cometer el delito, sino para ocultarlo”, agrega que respecto al tipo objetivo, la acción descrita se desprende de la locución “cometieren defraudación”, lo que significa que tiene que haber apropiación de valores o especies ajenas en perjuicio de un tercero y que el comportamiento prohibido es complejo, está integrado por dos actos distintos: una apropiación primero y, luego, una rendición de cuentas mañosa, la que puede adoptar las siguientes modalidades: a) alterando los precios de las cosas o las condiciones de los contratos; b) suponiendo gastos que no se efectuaron y c) exagerando los gastos que generalmente se hicieron. A su vez, el profesor Etcheverry (Derecho Penal, parte especial, tomo III) sostiene que la acción misma del delito consiste en defraudar a través de la presentación de cuentas falsas y que la cuenta no es sino la relación del desempeño del encargo confiado, que el administrador o mandatario rinde al término de su gestión o bien en la época convenida con el mandante, y que la figura fue integrada al sistema general de las defraudaciones, que supone la efectiva producción de un perjuicio para que el delito se consume.
SÉPTIMO: Que, en este orden, los sentenciadores tuvieron por acreditado, como se dijo, cada uno de los elementos del tipo; al efecto, estimaron que el imputado tenía la calidad de comisionista, pues detentaba un mandato especial otorgado por el Sr. Escobar y, como tal, debía rendir cuenta, lo que hizo parcialmente, entregando un documento en el que constaban ciertas partidas que se descuentan del precio de venta, sin embargo, el precio de venta del inmueble no era el que realmente obtuvo, alterando el precio convenido en el contrato de compraventa, cuya venta se le había encargado, alteración que consecuencialmente perjudicó en un doble sentido al Sr. Escobar, puesto que, por un lado, lo privó de reclamar de ella al desconocer el valor real de la venta y del monto que el señor Galleguillos, supuestamente, cobraba por sus honorarios, como lo ha argumentado y, por otro, impidió que ingresara al patrimonio del Sr. Escobar la cantidad indicada, privándolo de esta cantidad que le pertenecía; agrega la sentencia que de esta forma, la defraudación emana como consecuencia lógica de la alteración dolosa de la cuenta resultando ilícita a tal acción, desde el momento en que no es posible concluir, lógicamente, que la diferencia de $12.000.000.-, sea una cantidad acordada descontar, a cualquier título, por mandante y mandatario, según se desprende de la prueba rendida. Agrega que, como refuerzo a la argumentación de que la alteración de la cuenta fue dolosa, la circunstancia que el mandante estaba obligado a documentar las partidas importantes de su cuenta, a menos que el mandante le hubiere relevado de tal obligación, lo que no ha acontecido, lesionando con su actuar el patrimonio del sujeto pasivo, apropiándose de los bienes que debía restituir, para lo cual ocultó el real valor de la venta del inmueble, abusando de la confianza de su mandante y, engañándolo al ocultar haberse apropiado, de parte del precio de la venta.
OCTAVO: Que, frente al fundamento del recurso de nulidad esgrimido por la defensa, en cuanto sostiene que la conducta desplegada por el imputado no resulta constitutiva de delito, cuestionando a su respecto solamente que la figura del artículo 469 del Nº 3 del Código Penal debe ser aplicada sólo a las personas que detenten la calidad de comisionistas, no a quienes ejecuten un mandato civil, como lo fue en el caso de autos, y que su representado, no tiene la calidad de comisionista exigida por el tipo penal en cuestión, resulta preciso dejar establecido que, en la especie, si bien el origen de esta figura se encuentra en el Código de Comercio, históricamente el delito es de sujeto activo más amplio y no hay antecedente que haga suponer el propósito legislativo de restringir esta figura a los mandatarios comerciales y, por ende, debe entenderse referida a todos los mandatarios que deben rendir cuentas, como concurre en el caso del imputado de autos, coincidiendo de esta forma con lo establecido por los Jueces del Tribunal Oral en el motivo noveno de su sentencia, quienes siguiendo al profesor Etcheverry, concluyeron que respecto al acusado Galleguillos concurría la calidad de comisionista y, en este contexto, el imputado detentaba un mandato especial otorgado por el señor Escobar, mandato que lo califica como comisionista, por cuanto, como mandatario, debía rendir cuentas de su gestión, obligación que legalmente se estipula en el inciso primero del artículo 2155 del Código Civil, que dispone que el mandatario está obligado a rendir cuenta de su administración, la que puede entenderse fue parcialmente cumplida por el acusado, ya que, efectivamente, hizo entrega de un documento el 17 de julio del año 2007, en donde constan ciertas partidas que se descuentan del precio de venta, pero, no obstante tal cuenta, el precio de venta, como ya se ha razonado, no es aquél precio de venta que realmente se obtuvo, de todo lo cual no cabe sino concluir que la conducta desplegada por el requerido aparece encuadrada acertadamente en la figura delictual por la cual se le sanciona.
NOVENO: Que, en consecuencia, no resulta posible concluir que se haya vulnerado la normativa establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que el recurrente supone quebrantada, puesto que no se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que no habiéndose configurado infracción alguna, sólo cabe rechazar el recurso fundado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 45, 47, 297, 342, 352, 358, 360, 372, 373 letra b) 376, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por don Claudio García Huerta, defensor del condenado Arturo Mauricio Galleguillos Álvarez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle, recaída en los antecedentes Rol Único RUC 0800435941-1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Sra. Marta Maldonado Navarro.
Rol Corte Nº 116-2010.