Santiago, veintiuno de enero de dos mil once .
Vistos y Teniendo Presente:
Primero: Que el Juez de Garantía ha excluido del juicio oral de procedimiento simplificado, la declaración de los testigos Wenceslao Alvarez Lira, funcionario policial a cargo de las primeras indagaciones y de Manuel Villalobos Castillo, guardia de seguridad y civil aprehensor, como también una fotografía de la especie sustraída y el video de seguridad que muestra las imágenes de comisión del ilícito de hurto simple.
Para mejor comprensión de la resolución a cometer, se distingue la letra a), en relación al guardia de seguridad y la fotografía; y, la letra b) respecto del funcionario policial y el video de seguridad del almacén donde se produjo el acto ilícito.
Así, en el caso de la letra a), las razones de exclusión obedecen a que el guardia habría actuado excediendo sus atribuciones: lo anterior, por cuanto si bien el sistema de seguridad alerta sobre el delito, lo que efectivamente concretó el guardia fue consultar al eventual responsable y, en este último caso, no hay flagrancia; así, el guardia no pudo detener al imputado y sólo debió estarse a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Procesal Penal.
La resolución señala que se atenta contra las garantías fundamentales toda vez que el guardia se encuentra en una instancia de poder sobre el imputado.
En igual sentido, lo es respecto de la fotografía pues el Juez de Garantía supone que “probablemente la sacó el propio guardia”.
Segundo: Que, al efecto de la letra b) anotada, es dable precisar que la exclusión se ha fundado en que el testigo ofrecido, como el video de seguridad, no habrían sido incluidos a la audiencia de control de detención, por lo que se infiere que el juez de Garantía no las incorpora al procedimiento por ser extemporáneas; si se aceptasen, se vulneran las garantías fundamentales del imputado.
Tercero: Que, en el contexto de la letra b) referida en el motivo segundo precedente, lo cierto resulta ser que la naturaleza del juicio simplificado y el alto interés para la consolidación del sistema acusatorio, conlleva el alejamiento de prácticas “formalistas” que resultan inadecuadas al concepto de “flexibilidad de la norma adjetiva” precisamente aplicado a la practicidad del sistema anotado.
Al efecto, no existe norma que obligue a la presentación de las evidencias a dicho momento procesal, sino más bien, y al actual caso, debe indicarse la relación sucinta de los hechos y las evidencias consecuenciales de lo actuado, situación que realza lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, en términos de resguardar los derechos del imputado.
Lo anterior, incluso resulta eficaz al momento del requerimiento.
Cuarto: Que, en este escenario, la forma de presentación de los testigos – y no ya en relación a cómo se obtiene la evidencia - no permite visualizar una eventual afectación del derecho de defensa que se pretende amagado, toda vez que permite la oportunidad para ejercer el contra-examen; éste, resulta debidamente posible atento el estado de registro consecuencial de las evidencias que el Ministerio Público mantiene a disposición del representante del imputado. Es el sentido de la norma del artículo 10 citado, en cuanto el Juez de garantía debe apreciar proteger la obligación de Registro.
Además, resulta eficaz precisar que las evidencias en cuestión constan en el Parte Policial, como un registro de la Investigación, lo que conduce al conocimiento que mantiene al efecto la Defensa, a cualquier momento de la actuación por el ente investigador.
Conviene destacar que las evidencias anotadas presentan una “relevancia lógica” al efecto de la investigación y tal cual reseña el Profesor Mauricio Duce, una eventual exclusión, puede conducir a “eventuales perjuicios que podría generar para la resolución del juicio o el funcionamiento general del sistema” (Derecho procesal Penal, Edit. Jurídica de Chile, Pág. 427).
Concordante, el concepto de flagrancia conlleva la circunstancia que actualmente se encontrare cometiendo un delito, situación que practica el guardia de seguridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 anotado en relación a la letra b) del artículo 130 del igual cuerpo legal; la actuación, entonces, resulta plenamente ajustada a la legalidad.
Sexto: Que, en relación a la letra a) anotada en el motivo primero, la idea de Registro anotada aparece ausente –situación admitida por el propio Ministerio Público quien tan solo refiere que igual le resulta eficaz el contra examen –; y, en este contexto, el derecho a la protección de garantías no resulta eficaz como en el caso de las evidencias consignadas por la letra b) precisamente por cuanto la defensa no está en condiciones de ejercer su derecho consecuencial respecto del testigo y la foto que se introducen al juicio oral.
Más aún, el Ministerio Público no aporta antecedentes en cuanto le ha sido imposible provocar tal registro o que existan antecedentes, como declaraciones previas, que permitan el contra examen.
De allí que el testigo nominado como el set de fotografía - no registrados - permite su exclusión como evidencias, situación acorde a la solución que formula el ya citado artículo 10 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil diez en cuanto excluyó al testigo Wenceslao Álvarez Lira y el video de seguridad de la tienda Ripley y se declara que quedan incorporadas como evidencias en el juicio oral simplificado.
Se confirma, en lo demás apelado, la resolución indicada.
Regístrese y comuníquese vía correo electrónico a los intervinientes.
Redacción del Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra.
Ruc: 0901039435-7
Rit : O-20230-2009
Reforma procesal penal-2772-2010
Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.