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25-09-2013

Sustracción de especies desde un vehículo estacionado en dependencias de un establecimiento comercial. Proveedor que no adopta las medidas de seguridad necesarias. Rebaja de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño

Valparaíso, trece de mayo del dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos uno a siete inclusive, que se eliminan.
Y se tiene en lugar y, además, presente:
1° Que para que prospere la tacha opuesta por la denunciada y demandada, en contra del testigo Rodrigo Macuada Murray, debe demostrarse mediante hechos significativos y relevantes que entre éste y la parte que lo presenta, existe una estrecha amistad, supuesto que no concurre en la especie, pues el deponente se limitó a responder en términos precisos a la consulta del tachador, informándole que conocía al actor desde hace cinco años, agregando que mantenía con éste amistad, sin precisar el lapso por el cual se extendía dicho vínculo, ni su intensidad, información que necesariamente se ha de enlazar con la siguiente respuesta que entregó a las consultas de tacha, en cuanto aseguró que su único interés al declarar en el juicio, era aclarar las cosas y que no siguieran ocurriendo actos delictuales, motivación que impresiona como neutral respecto de los intereses de las partes, por lo que al no existir las razones graves sobre las que discurre la causal de inhabilidad invocada, se ha de rechazar la tacha asilada en la causal 7ma. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

2° Que, en cuanto a la objeción de los documentos presentados por la demandante, rolantes a fojas 17, 18, 30, 32, 33, 35 a 42, 44 y 45, la impugnante limita su reclamo al hecho de provenir todos ellos de terceros ajenos al juicio, sin cuestionar su integridad o autenticidad, circunstancia que no da sustento a ninguna de las causales de impugnación previstas en la ley, por lo que necesariamente deberá ser rechazada tal incidencia.
3° Que, en cuanto al fondo, cabe consignar que junto con el caudal de prueba documental y testimonial que se extracta en aquella parte del laudo que se reproduce, en esta instancia la recurrente aportó; a) en original y fotocopia, boleta de compra del supermercado Jumbo ubicado en Avenida Reñaca N° 3850, Con Con, que detalla la adquisición de diversos productos en dicho local por un monto total de $ 22.731 y consigna como data de emisión las 21:27 horas del día 15 de febrero del 2013 y b) certificado de inscripción y anotaciones vigentes del automóvil marca Fiat, modelo Palio, año 2006, placa única de patente WL.9731, que figura inscrito a nombre del demandante, instrumentos ambos que se tuvieron por acompañados y no fueron impugnados por la contraria.
4° Que, el análisis razonado de este cúmulo de antecedentes, permite establecer lo siguiente:
a) Del certificado de inscripción del vehículo Fiat Palio color rojo, patente WL.9731-1, agregado a fojas 151, es posible inferir que el demandante es propietario del mismo desde el 8 de noviembre del 2006 y hasta, a lo menos, el día de los hechos.
b) Del certificado de matrimonio aportado a fojas 131, consta que el actor está casado desde el 26 de junio de 1999, con Andrea Paola Jara Allendes;
c) Con la guía de despacho, N° 0110234, de la empresa Duty Free T C S.A., de fecha 1 de diciembre del 2011, de fojas 30, y “Resumen de
Compra Duty Free de Travel Club” de fojas 33, se demuestra que adquirió aquel día, un aparato computacional tipo tablet, marca Lenovo, modelo K1-10AF y con la boleta N° 5337 de la Empresa Ripley de fecha 30 de julio del 2010, se acredita la adquisición, en dicha oportunidad, entre otros productos, de un aparato computacional marca Samsung, modelo “R430(JA” por un valor de $ 299.990.
La coyuntura que el demandante tuviere en su poder y pudiere presentar a juicio estos comprobantes de compra, resulta un antecedente suficiente para justificar que los productos de cuya adquisición dan cuenta tales instrumentos, existían y estaban en su poder a partir de tales transacciones.
d) Con el atestado del testigo don Rodrigo Macuada Murray, al vincularlo con las fijaciones fotográficas que figuran desde fojas 1 a 3 y las boletas de la empresa “Fiat repuestos car”, por la venta de un vidrio efectuada el día 17 de febrero del 2012 y de la empresa “Larach, la casa del parabrisas” de igual fecha, por concepto de instalación de un vidrio puerta, junto con el contenido y fecha del reclamo efectuado por la actora y exhibido por la querellada y la boleta de compra aportada por la querellante en esta sede, quedó suficientemente justificado que el día 15 de febrero del 2012, cerca de las 21:00 el querellante y actor, junto a su familia, se trasladó en su automóvil, ya singularizado, hasta el estacionamiento del supermercado “Jumbo”, Bosquemar, dejando en aquel lugar el móvil cerrado y en el interior del mismo, específicamente en el sector de las butacas posteriores, los señalados equipos computacionales portátiles, ingresando al referido local a comprar diversos productos, retornando con ellos al parqueadero, cerca de las 21:30 horas, constatando en dicho momento que desconocidos habían quebrado el vidrio de la ventanilla de la puerta posterior izquierda de su auto y sustraído distintas especies, entre las cuales estaban los dos equipos de computación señalados.
La narración de testigo resulta suficiente para establecer la secuencia fáctica anotada, no sólo porque dio razón de cada uno de los puntos sobre los que depuso, al ser inquirido de ello por el apoderado de la querellada, sino que particularmente, porque sus asertos aparecen enteramente consistentes con los datos que se leen en el reclamo formulado por esa misma parte aquel día y con las coincidentes coordenadas de tiempo y lugar, que se desprenden de la boleta aportada por la actora, amén que su descripción del daño sufrido por el móvil resulta concordante con los productos y servicios necesarios para repararlo, de que dan cuenta las aludidas boletas de compra rolantes a fojas 32.
5° Asentado pues que el querellante y actor, entre las 21:00 y 21:30 horas del día 15 de febrero del 2012, mantenía estacionado su vehículo en el interior de dependencias del Supermercado “Jumbo” de Bosquemar de Con Con, destinadas a tal fin y que en tales condiciones, desconocidos destruyeron una de las ventanillas de su móvil y sustrajeron desde su interior, dos equipos computacionales de su propiedad que ahí se guarnecían, sólo resta determinar si incumbe al querellado y demandado responder por tales perjuicios.
6° Efectivamente y como lo reconoce la propia querellada y demandada, la autoridad pública encargada de autorizar la construcción de establecimientos de “retail”, exige a las empresas que los explotan que contemplen áreas de estacionamientos, pues es un hecho de pública notoriedad que quienes concurren a tales comercios lo hacen frecuentamente en vehículos, por lo que de no considerar aquellos el interesado, colapsarían las calles adyacentes.
7° Empero el contar con un estacionamiento no constituye sólo una exigencia de la autoridad para la construcción y vialidad del sector, ni una comodidad o facilidad entregada al cliente a titulo de pura liberalidad, sino que forma parte de la oferta integral del establecimiento comercial, que torna más atractiva o destacada la oferta de productos y servicios que son el giro principal del supermercado, pudiendo afirmarse que de no contemplarse tal dependencia, con toda probabilidad se produciría una notable reducción de la demanda de aquel local.
8° De todo lo dicho, resulta que la señalada área de estacionamiento, es una dependencia del propio supermercado y forma parte de aquel. De hecho, usualmente, cada una de las locaciones para vehículos del aparcadero, está demarcada e igualmente lo están las señaleticas de tránsito y disposiciones establecidas por el propio establecimiento, como aquella que prohíbe extraer los carros de mano del supermercado de dicha área, o botar en ella basura, etc. Se trata entonces de un espacio del establecimiento comercial y no de un lugar público, que está precisamente destinado o al servicio de los consumidores o clientela que va a adquirir productos y servicios que oferta y vende el supermercado.
En consecuencia, la construcción y disposición de los estacionamientos, está dirigida a la venta de los productos que comercializa naturalmente el local y forman parte de la misma infraestructura que aquél dispone para el uso de sus clientes como los carros de mano.
9° Si bien el legislador, en la Ley 19.496, no definió el nivel de seguridad que el proveedor debe ofrecer al consumidor en esta dependencia del establecimiento comercial, destinada a estacionamiento, lo cierto es que al tratarse de un servicio anexo a la oferta integral de productos y servicios de la empresa, le es aplicable similar nivel de seguridad que aquel contemplado para éstos, de manera que el punto queda igualmente normado por el artículo 23 de la referida ley, por lo que está obligado a velar de manera diligente, por su calidad y seguridad.
10° En el caso sub lite, tanto el denunciante como el testigo de cargo, sostienen que en el estacionamiento del supermercado donde se produjo el robo, circulaban en bicicleta guardias de seguridad del establecimiento, sin embargo aparentemente por insuficiencia en su número y ausencia de otras medidas de seguridad, aquellos no pudieron prevenir o frustrar la sustracción, de lo que se infiere que, si bien se dispusieron ciertas medidas para velar por la seguridad en el servicio que se otorgaba, aquellas resultaron insuficientes e inapropiadas.
11° De este modo, la parte demandada ha incurrido en negligencia, ya que incumplió el servicio que había de prestar al consumidor, quien como consecuencia de ello sufrió un daño, toda vez que debido a la falta de vigilancia, terceros le sustrajeron diversas especies que se encontraban en el interior de su móvil que se encontraba estacionado en el aparcadero destinado a los clientes, de manera que se encuentra en la obligación de indemnizar.
12° Que, en primer término se demandó la suma de $ 850.000 por concepto de daño emergente, por el deterioro sufrido por el vehículo y la pérdida de los dos equipos computacionales sustraídos , sin embargo de los documentos aportados, sólo consta que los gastos de reparación del móvil alcanzaron a $46.000 y el costo del equipo computacional marca Samsung ascendió a los $ 269.991, y el valor del equipo marca Lenovo, de $299.990, lo que determina por este rubro de resarcimiento, una suma total de $615.981.
13° Sin embargo, deberá reducirse el referido monto, desde que el demandante se expuso imprudentemente al riesgo del daño sufrido, ya que conforme se consignó en la letra d) del considerando 4°, las especies le fueron sustraídas desde el habitáculo del móvil, que por su propia naturaleza es un área vulnerable y más expuesta a los ataques y sustracciones de terceros que el porta valijas o maletero, que es el sector específicamente diseñado por el fabricante para otorgar resguardo a las especies de valor que se transporten en el vehículo, compartimiento con el cual, según se aprecia en las señaladas fotografías agregadas de fojas 1 a 3, contaba el automóvil del actor, no obstante lo cual, como se dijo, aquel optó por no utilizarlo, omitiendo con ello acciones de autoprotección que normalmente desplegaría cualquier persona en resguardo de sus bienes, lo que terminó facilitando el accionar delictivo que padeció dentro del estacionamiento del demandado. Esta diligencia o cuidado normal u ordinario exigido al consumidor en resguardo de lo suyo, constituye la frontera que decanta la asignación de responsabilidad por los perjuicios sufridos, entre aquel y el proveedor obligado a otorgar seguridades en el área de estacionamiento de su local, y que en el caso de autos determina una confluencia de culpas en la generación de los daños, consideraciones que por imperativos de justicia y derecho, tornan necesario el rebajar en un 50 % el monto a reparar por este capítulo, fijándolo en la suma de $307.990, la que deberá ser satisfecha por la parte demandada, con más reajustes para operaciones de dinero reajustables, que deberá calcularse desde la fecha de la presente sentencia hasta su real y efectivo pago e intereses desde que se constituya en mora.
14° Que, contrariamente, no podrá accederse al resarcimiento del daño moral que se pretende, pues respecto de aquel perjuicio que el actor sostiene haber sufrido directamente en su persona, derivado del tiempo que se vio obligado a destinar a la tramitación del reclamo y posterior denuncia por el actuar negligente de la denunciada en el robo, el mismo queda reducido así, a las molestias experimentadas por el incumplimiento de las obligaciones anexas al contrato, que aquí se denunciaron, mismas que no aparecen de la entidad necesaria para estimar acreditado la existencia de un daño extrapatrimonial como el reclamado y de ello, para dar sustento a una sentencia condenatoria.
15° Por otro lado, en cuanto al daño moral que reclama habrían experimentado sus hijos, específicamente angustia e inseguridad, no se demostró por el actor el necesario nexo causal, entre el hecho denunciado y el daño o alteración sicológica que afectaría a Joaquín Palma Jara -cuya filiación permanece incierta-, de que dan cuenta los certificados de la psicóloga y el psiquiatra, que corren a 17 y 18, - que, por lo demás, no precisan la gravedad de aquel padecimiento, por lo que, necesariamente, deberán desecharse semejantes rubros a compensar.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1, 23, 24, 50 A y 50 B de la Ley 19.946 y Ley 18.287, se declara:

      a) Que se revoca la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 124 y siguientes, en su parte apelada, que absolvió a la Empresa Cencosud Retail S.A., Supermercados Jumbo, y en su lugar se declara que se hace lugar a ella, condenándose a la denunciada al pago de una multa ascendente a cinco Unidades Tributarias Mensuales.
      b) Que se revoca el referido fallo en la parte que rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicio interpuesta en contra de Empresa Cencosud Retail S.A. y en su lugar se accede a ella, sólo en cuanto se regula la indemnización en el monto de trescientos siete mil novecientos noventa pesos ($307.990), por concepto de reparación de daño emergente, con más los reajustes para operaciones de dinero reajustables a calcular desde la fecha de la presente sentencia y hasta su real y efectivo pago e intereses corrientes desde que se constituya en mora.
c) Que se rechaza en lo demás la referida demanda.
d) Que no se condena en costas a la parte denunciada y demandada civil por no haber sido totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Lührs, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en atención a las siguientes consideraciones:
A).- Que no hay constancia alguna de que Cencosud Retail S.A., en cuyo local de estacionamiento de vehículos se habrían producido los hechos denunciados, consistentes en un robo de bienes guardados en un vehículo particular, cobre tarifa por el ingreso y estacionamiento de vehículos, lo que implicaría, de parte de esa empresa, obligaciones y responsabilidades.
B).- Que existe abundante jurisprudencia en el sentido de que no contemplándose dentro de los servicios que presta un supermercado o centro comercial el del arriendo de estacionamientos, no puede hacerse responsable al dueño de dichos estacionamientos de robos u otros daños que se produzcan en los vehículos estacionados.
C).- Que, por otra parte, el apelante en estos autos se ha limitado a aclarar circunstancias fácticas vinculadas con los hechos que motivaron el proceso, sin referirse a las obligaciones y responsabilidades que, en la especie, tendría la empresa denunciada y demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Mario Gómez Montoya y de la disidencia su autor.

N°Crimen-122-2013.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Mario Gómez Montoya y el Abogado Integrante Sr. Germán Lührs Antoncich.



Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.