Valparaíso,
trece de mayo del dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos
uno a siete inclusive, que se eliminan.
Y
se tiene en lugar y, además, presente:
1°
Que para que prospere la tacha opuesta por la
denunciada y demandada, en contra del testigo Rodrigo Macuada Murray,
debe demostrarse mediante hechos significativos y relevantes que
entre éste y la parte que lo presenta, existe una estrecha amistad,
supuesto que no concurre en la especie, pues el deponente se limitó
a responder en términos precisos a la consulta del tachador,
informándole que conocía al actor desde hace cinco años, agregando
que mantenía con éste amistad, sin precisar el lapso por el cual se
extendía dicho vínculo, ni su intensidad, información que
necesariamente se ha de enlazar con la siguiente respuesta que
entregó a las consultas de tacha, en cuanto aseguró que su único
interés al declarar en el juicio, era aclarar las cosas y que no
siguieran ocurriendo actos delictuales, motivación que impresiona
como neutral respecto de los intereses de las partes, por lo que al
no existir las razones graves sobre las que discurre la causal de
inhabilidad invocada, se ha de rechazar la tacha asilada en la causal
7ma. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
2°
Que, en cuanto a la objeción de los
documentos presentados por la demandante,
rolantes a fojas 17, 18, 30, 32, 33, 35 a 42, 44 y 45, la impugnante
limita su reclamo al hecho de provenir todos ellos de terceros ajenos
al juicio, sin cuestionar su integridad o autenticidad, circunstancia
que no da sustento a ninguna de las causales de impugnación
previstas en la ley, por lo que necesariamente deberá ser rechazada
tal incidencia.
3°
Que, en cuanto al fondo,
cabe consignar que junto con el caudal de prueba documental y
testimonial que se extracta en aquella parte del laudo que se
reproduce, en esta instancia la recurrente aportó; a) en original y
fotocopia, boleta de compra del supermercado Jumbo ubicado en Avenida
Reñaca N° 3850, Con Con, que detalla la adquisición de diversos
productos en dicho local por un monto total de $ 22.731 y consigna
como data de emisión las 21:27 horas del día 15 de febrero del 2013
y b) certificado de inscripción y anotaciones vigentes del automóvil
marca Fiat, modelo Palio, año 2006, placa única de patente WL.9731,
que figura inscrito a nombre del demandante, instrumentos ambos que
se tuvieron por acompañados y no fueron impugnados por la contraria.
4°
Que, el análisis razonado de este cúmulo de antecedentes, permite
establecer lo siguiente:
a)
Del certificado de inscripción del vehículo Fiat Palio color rojo,
patente WL.9731-1, agregado a fojas 151, es posible inferir que el
demandante es propietario del mismo desde el 8 de noviembre del 2006
y hasta, a lo menos, el día de los hechos.
b)
Del certificado de matrimonio aportado a fojas 131, consta que el
actor está casado desde el 26 de junio de 1999, con Andrea Paola
Jara Allendes;
c)
Con la guía de despacho, N° 0110234, de la empresa Duty Free T C
S.A., de fecha 1 de diciembre del 2011, de fojas 30, y “Resumen de
Compra Duty
Free de Travel Club” de fojas 33, se demuestra que adquirió aquel
día, un aparato computacional tipo tablet, marca Lenovo, modelo
K1-10AF y con la boleta N° 5337 de la Empresa Ripley de fecha 30 de
julio del 2010, se acredita la adquisición, en dicha oportunidad,
entre otros productos, de un aparato computacional marca Samsung,
modelo “R430(JA” por un valor de $ 299.990.
La
coyuntura que el demandante tuviere en su poder y pudiere presentar a
juicio estos comprobantes de compra, resulta un antecedente
suficiente para justificar que los productos de cuya adquisición
dan cuenta tales instrumentos, existían y estaban en su poder a
partir de tales transacciones.
d)
Con el atestado del testigo don Rodrigo Macuada Murray, al vincularlo
con las fijaciones fotográficas que figuran desde fojas 1 a 3 y las
boletas de la empresa “Fiat repuestos car”, por la venta de un
vidrio efectuada el día 17 de febrero del 2012 y de la empresa
“Larach, la casa del parabrisas” de igual fecha, por concepto de
instalación de un vidrio puerta, junto con el contenido y fecha del
reclamo efectuado por la actora y exhibido por la querellada y la
boleta de compra aportada por la querellante en esta sede, quedó
suficientemente justificado que el día 15 de febrero del 2012, cerca
de las 21:00 el querellante y actor, junto a su familia, se trasladó
en su automóvil, ya singularizado, hasta el estacionamiento del
supermercado “Jumbo”, Bosquemar, dejando en aquel lugar el móvil
cerrado y en el interior del mismo, específicamente en el sector de
las butacas posteriores, los señalados equipos computacionales
portátiles, ingresando al referido local a comprar diversos
productos, retornando con ellos al parqueadero, cerca de las 21:30
horas, constatando en dicho momento que desconocidos habían quebrado
el vidrio de la ventanilla de la puerta posterior izquierda de su
auto y sustraído distintas especies, entre las cuales estaban los
dos equipos de computación señalados.
La
narración de testigo resulta suficiente para establecer la secuencia
fáctica anotada, no sólo porque dio razón de cada uno de los
puntos sobre los que depuso, al ser inquirido de ello por el
apoderado de la querellada, sino que particularmente, porque sus
asertos aparecen enteramente consistentes con los datos que se leen
en el reclamo formulado por esa misma parte aquel día y con las
coincidentes coordenadas de tiempo y lugar, que se desprenden de la
boleta aportada por la actora, amén que su descripción del daño
sufrido por el móvil resulta concordante con los productos y
servicios necesarios para repararlo, de que dan cuenta las aludidas
boletas de compra rolantes a fojas 32.
5°
Asentado pues que el querellante y actor, entre las 21:00 y 21:30
horas del día 15 de febrero del 2012, mantenía estacionado su
vehículo en el interior de dependencias del Supermercado “Jumbo”
de Bosquemar de Con Con, destinadas a tal fin y que en tales
condiciones, desconocidos destruyeron una de las ventanillas de su
móvil y sustrajeron desde su interior, dos equipos computacionales
de su propiedad que ahí se guarnecían, sólo resta determinar si
incumbe al querellado y demandado responder por tales perjuicios.
6°
Efectivamente y como lo reconoce la propia querellada y demandada,
la autoridad pública encargada de autorizar la construcción de
establecimientos de “retail”, exige a las empresas que los
explotan que contemplen áreas de estacionamientos, pues es un hecho
de pública notoriedad que quienes concurren a tales comercios lo
hacen frecuentamente en vehículos, por lo que de no considerar
aquellos el interesado, colapsarían las calles adyacentes.
7°
Empero el contar con un estacionamiento no constituye sólo una
exigencia de la autoridad
para la construcción y vialidad del sector, ni una comodidad o
facilidad entregada al cliente a titulo de pura liberalidad, sino que
forma parte de la oferta integral del establecimiento comercial, que
torna más atractiva o destacada la oferta de productos y servicios
que son el giro principal del supermercado, pudiendo afirmarse que de
no contemplarse tal dependencia, con toda probabilidad se produciría
una notable reducción de la demanda de aquel local.
8°
De todo lo dicho, resulta que la señalada área de estacionamiento,
es una dependencia del propio supermercado y forma parte de aquel. De
hecho, usualmente, cada una de las locaciones para vehículos del
aparcadero, está demarcada e igualmente lo están las señaleticas
de tránsito y disposiciones establecidas por el propio
establecimiento, como aquella que prohíbe extraer los carros de mano
del supermercado de dicha área, o botar en ella basura, etc. Se
trata entonces de un espacio del establecimiento comercial y no de un
lugar público, que está precisamente destinado o al servicio de los
consumidores o clientela que va a adquirir productos y servicios que
oferta y vende el supermercado.
En
consecuencia, la construcción y disposición de los
estacionamientos, está dirigida a la venta de los productos que
comercializa naturalmente el local y forman parte de la misma
infraestructura que aquél dispone para el uso de sus clientes como
los carros de mano.
9°
Si bien el legislador, en la Ley 19.496, no definió el nivel de
seguridad que el proveedor debe ofrecer al consumidor en esta
dependencia del establecimiento comercial, destinada a
estacionamiento, lo cierto es que al tratarse de un servicio anexo a
la oferta integral de productos y servicios de la empresa, le es
aplicable similar nivel de seguridad que aquel contemplado para
éstos, de manera que el punto queda igualmente normado por el
artículo 23 de la referida ley, por lo que está obligado a velar de
manera diligente, por su calidad y seguridad.
10°
En el caso sub lite, tanto el denunciante como el testigo de cargo,
sostienen que en el estacionamiento del supermercado donde se produjo
el robo, circulaban en bicicleta guardias de seguridad del
establecimiento, sin embargo aparentemente por insuficiencia en su
número y ausencia de otras medidas de seguridad, aquellos no
pudieron prevenir o frustrar la sustracción, de lo que se infiere
que, si bien se dispusieron ciertas medidas para velar por la
seguridad en el servicio que se otorgaba, aquellas resultaron
insuficientes e inapropiadas.
11°
De este modo, la parte demandada ha incurrido en negligencia, ya que
incumplió el servicio que había de prestar al consumidor, quien
como consecuencia de ello sufrió un daño, toda vez que debido a la
falta de vigilancia, terceros le sustrajeron diversas especies que se
encontraban en el interior de su móvil que se encontraba estacionado
en el aparcadero destinado a los clientes, de manera que se encuentra
en la obligación de indemnizar.
12°
Que, en primer término se demandó la suma de $ 850.000 por concepto
de daño emergente, por el deterioro sufrido por el vehículo y la
pérdida de los dos equipos computacionales sustraídos , sin embargo
de los documentos aportados, sólo consta que los gastos de
reparación del móvil alcanzaron a $46.000 y el costo del equipo
computacional marca Samsung ascendió a los $ 269.991, y el valor del
equipo marca Lenovo, de $299.990, lo que determina por este rubro de
resarcimiento, una suma total de $615.981.
13°
Sin embargo, deberá reducirse el referido monto, desde que el
demandante se expuso imprudentemente al riesgo del daño sufrido, ya
que conforme se consignó en la letra d) del considerando 4°, las
especies le fueron sustraídas desde el habitáculo del móvil, que
por su propia naturaleza es un área vulnerable y más expuesta a los
ataques y sustracciones de terceros que el porta valijas o maletero,
que es el sector específicamente diseñado por el fabricante para
otorgar resguardo a las especies de valor que se transporten en el
vehículo, compartimiento con el cual, según se aprecia en las
señaladas fotografías agregadas de fojas 1 a 3, contaba el
automóvil del actor, no obstante lo cual, como se dijo, aquel optó
por no utilizarlo, omitiendo con ello acciones de autoprotección que
normalmente desplegaría cualquier persona en resguardo de sus
bienes, lo que terminó facilitando el accionar delictivo que padeció
dentro del estacionamiento del demandado. Esta diligencia o cuidado
normal u ordinario exigido al consumidor en resguardo de lo suyo,
constituye la frontera que decanta la asignación de responsabilidad
por los perjuicios sufridos, entre aquel y el proveedor obligado a
otorgar seguridades en el área de estacionamiento de su local, y que
en el caso de autos determina una confluencia de culpas en la
generación de los daños, consideraciones que por imperativos de
justicia y derecho, tornan necesario el rebajar en un 50 % el monto a
reparar por este capítulo, fijándolo en la suma de $307.990,
la que deberá ser satisfecha por la parte demandada, con más
reajustes para operaciones de dinero reajustables, que deberá
calcularse desde la fecha de la presente sentencia hasta su real y
efectivo pago e intereses desde que se constituya en mora.
14°
Que, contrariamente, no podrá accederse al resarcimiento del daño
moral que se pretende, pues respecto de aquel perjuicio que el actor
sostiene haber sufrido directamente en su persona, derivado del
tiempo que se vio obligado a destinar a la tramitación del reclamo y
posterior denuncia por el actuar negligente de la denunciada en el
robo, el mismo queda reducido así, a las molestias experimentadas
por el incumplimiento de las obligaciones anexas al contrato, que
aquí se denunciaron, mismas que no aparecen de la entidad necesaria
para estimar acreditado la existencia de un daño extrapatrimonial
como el reclamado y de ello, para dar sustento a una sentencia
condenatoria.
15°
Por otro lado, en cuanto al daño moral que reclama habrían
experimentado sus hijos, específicamente angustia e inseguridad, no
se demostró por el actor el necesario nexo causal, entre el hecho
denunciado y el daño o alteración sicológica que afectaría a
Joaquín Palma Jara -cuya filiación permanece incierta-, de que dan
cuenta los certificados de la psicóloga y el psiquiatra, que corren
a 17 y 18, - que, por lo demás, no precisan la gravedad de aquel
padecimiento, por lo que, necesariamente, deberán desecharse
semejantes rubros a compensar.
Por
estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1, 23, 24, 50
A y 50 B de la Ley 19.946 y Ley 18.287, se declara:
a)
Que se revoca
la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a
fs. 124 y siguientes, en su parte apelada, que absolvió a la Empresa
Cencosud Retail S.A., Supermercados Jumbo, y en su lugar se
declara que se hace lugar a ella,
condenándose a la denunciada al pago de una multa ascendente a cinco
Unidades Tributarias Mensuales.
b)
Que se revoca
el referido fallo en la parte que rechazó la demanda civil de
indemnización de perjuicio interpuesta en contra de Empresa Cencosud
Retail S.A. y en su lugar se
accede a ella,
sólo en cuanto se regula la indemnización en el monto de
trescientos siete mil novecientos noventa pesos ($307.990), por
concepto de reparación de daño emergente, con más los reajustes
para operaciones de dinero reajustables a calcular desde la fecha de
la presente sentencia y hasta su real y efectivo pago e intereses
corrientes desde que se constituya en mora.
c)
Que se rechaza
en lo demás la referida demanda.
d)
Que no se condena en costas a la parte denunciada y demandada civil
por no haber sido totalmente vencida.
Acordada
con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Lührs, quien estuvo
por confirmar la sentencia en alzada, en atención a las siguientes
consideraciones:
A).-
Que no hay constancia alguna de que Cencosud Retail S.A., en cuyo
local de estacionamiento de vehículos se habrían producido los
hechos denunciados, consistentes en un robo de bienes guardados en un
vehículo particular, cobre tarifa por el ingreso y estacionamiento
de vehículos, lo que implicaría, de parte de esa empresa,
obligaciones y responsabilidades.
B).-
Que existe abundante jurisprudencia en el sentido de que no
contemplándose dentro de los servicios que presta un supermercado o
centro comercial el del arriendo de estacionamientos, no puede
hacerse responsable al dueño de dichos estacionamientos de robos u
otros daños que se produzcan en los vehículos estacionados.
C).-
Que, por otra parte, el apelante en estos
autos se ha limitado a aclarar circunstancias fácticas vinculadas
con los hechos que motivaron el proceso, sin referirse a las
obligaciones y responsabilidades que, en la especie, tendría la
empresa denunciada y demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mario Gómez Montoya y de
la disidencia su autor.
N°Crimen-122-2013.
Pronunciada
por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso,
integrada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Mario
Gómez Montoya y el Abogado Integrante Sr. Germán Lührs Antoncich.
Resolución
incluida en el estado diario del día de hoy.