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15-10-2013

Imputado enajenado mental. Aplicación de medida de seguridad. Aplicación de los principios de legalidad, intervención mínima y proporcionalidad. Fines preventivo especiales del régimen de medidas de seguridad. Llamado del tribunal a debatir sobre la procedencia de una medida de seguridad

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

 Vistos:
 
En estos antecedentes RUC 1001129782-5, RIT 62-2012, del Tribunal Oral en lo Penal de San Felipe, por sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que está agregada de fojas 4 a 13, rectificada por la de treinta de enero de dos mil trece, que rola a fojas 14 de este legajo, se absolvió a Alexi Enrique Estay Estay de la acusación formulada en su contra de ser autor del delito de sustracción de menor, en la persona de S.A.J.O., imponiéndole la medida de seguridad de internación en el hospital psiquiátrico Dr. Phillipe Pinel de Putaendo, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, en cuanto le cupo participación material y directa en la sustracción de S.A.J.O., el 5 de diciembre de 2010.
La misma sentencia dispone que la medida impuesta durará mientras subsistan las condiciones que la han hecho necesaria, y en ningún caso podrá extenderse más allá de cinco años y un día; que para estos efectos y conforme lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal, el referido centro hospitalario deberá informar semestralmente al tribunal de ejecución, al Ministerio Público y familiares del acusado, de la condición del requerido; abona a la medida dispuesta el tiempo en que Estay estuvo sujeto a la medida de internación provisoria por esta causa, desde el 6 de diciembre de 2010, y exime de costas al Ministerio Público, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Contra este dictamen, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, en carácter de subsidiaria, la contemplada en el artículo 373, letra b), del mismo cuerpo legal, el que fue declarado admisible y se ordenó pasar estos antecedentes al señor Presidente para que fijase audiencia con el objeto de conocer los recursos interpuestos.
A fojas 43 corre el acta levantada con ocasión de la celebración de las audiencias de la vista, fijándose fecha de lectura de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su primer segmento, la defensa de Estay Estay señala que alega, en carácter de principal, la causal contemplada en el artículo 373 a), en relación con el artículo 19 N° 3 inciso 6 y numeral 7, letra b), de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a un procedimiento racional y justo, siendo éste el establecido en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal y referente a las obligaciones o facultades del tribunal para la imposición de medidas de seguridad.
Al efecto, expone que la imposición de medida de seguridad no lo ha sido en un procedimiento legalmente tramitado, el que culmina con una sentencia que priva a su representado de su libertad en un caso y forma no contemplado por el ordenamiento jurídico, ya que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de una medida de seguridad, no efectuó el requerimiento que el Código Procesal Penal contempla, limitándose a acusar a su parte. Por ello, al haberse dictado sentencia absolutoria, no puede aplicarse una medida de seguridad no solicitada sin incurrir en ultrapetita, ya que ello demuestra que no se ha dado aplicación a las reglas especiales relativas a la materia referida, de manera que su imposición en sentencia definitiva ha sido en un marco procesal que no cumple con las exigencias legales.
Cita en apoyo de su tesis un informe en derecho de doña María Inés Horvitz: “Tratamiento del inimputable enajenado mental en el proceso penal chileno”.
Indica que la tesis del tribunal restringe la garantía del acusado sólo a la realización de un juicio oral y público, obviando otras garantías vinculadas a la aplicación de medidas de seguridad plasmadas en normas de procedimiento establecidas en atención a la calidad del imputado, que carece de aptitudes intelectuales o mentales necesarias para defenderse cabal y apropiadamente de la imputación que se realiza. No basta con la aplicación de las normas generales de los juicios orales, ya que el artículo 463 del Código Procesal Penal establece una serie de reglas para el caso de proceder respecto de un inimputable, entre ellas, la limitación de la publicidad del juicio.
Entonces, en la especie se conculcan las garantías enunciadas al imponer una medida que no ha sido requerida por interviniente alguno y que, en cuanto a su tipo y duración, ha sido determinada por el sentenciador por sí y ante si.
SEGUNDO: Que, asimismo, la parte invoca en carácter de subsidiaria, la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 455 y 457 del Código adjetivo, en cuanto a la obligación o facultad del tribunal de imponer de oficio una medida de seguridad, dándoles un equivocado alcance, aplicándolas en un proceso regulado por las normas del procedimiento ordinario y no conforme a los artículos 458 y siguientes, cuya observancia resulta obligatoria para los efectos de decretar una medida de seguridad en sentencia definitiva.
De las normas citadas por el juez en el considerando 23° (455 y 457 del Código Procesal Penal) no se puede desprender que exista una obligación para el juez de imponer medidas de seguridad si se dan las condiciones para ello, ni menos una facultad, si el Ministerio Público no lo ha solicitado. Lo anterior implica que ella ha sido determinada sin que el proceso se haya tramitado conforme a las reglas especiales aplicables a los imputados enajenados mentales.
Termina señalando que todo lo expuesto configura las causales de invalidación propuestas, de manera que solicita que se acoja el recurso, sea por la causal principal o por la subsidiaria; que conforme lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, de aceptarse la primera deducida en forma principal, se anule el juicio y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado; y que en caso de admitirse la segunda, invocada subsidiariamente, conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia definitiva, dictando la de reemplazo que absuelva a su representado.
TERCERO: Que, analizando en primer término la alegación que dicha parte plantea asilada en el artículo 373, letra a), aparece que ella se basa en la imputación que la medida de seguridad impuesta por la sentencia atacada lo ha sido en un procedimiento que no ha sido legalmente tramitado, al apartarse del estatuto especial contemplado en el título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, lo que aparecería demostrado al no haber sido su representado objeto del requerimiento por parte del Ministerio Público, amén de obviarse otras garantías vinculadas a la aplicación de medidas de seguridad plasmadas en normas de procedimiento establecidas en atención a la calidad del imputado. Por ello, sostiene que en la especie se habría incurrido en ultrapetita, al imponer una medida de seguridad no solicitada, lo que se traduce en una privación de libertad en un caso y forma no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Que, tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal en los ingresos Nº. 4954-08 y Nº. 1414-09, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y el artículo 19, N° 3°, inciso sexto de esa Carta Fundamental, confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que se dicten veredictos motivados o fundados, etc.; en tanto que, por la imparcialidad del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber: el derecho al juez independiente, imparcial y natural, referido principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo, sin que otro poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente. Este interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano predispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, de manera que no abandone su posición equidistante de las partes y desinteresada respecto del objeto de la causa.
QUINTO: Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que el título cuya aplicación se reclama consagra un sistema de medidas de seguridad que se aplican mediante un procedimiento que responde a la garantía del juicio previo, encaminado a establecer primero si se cometió o no el delito atribuido al inimputable y, en segundo lugar, a determinar la peligrosidad de su autor, para verificar a su turno si es necesaria la aplicación de una medida de seguridad y, en caso de ser así, su clase y condiciones, exigencias todas contenidas en el enunciado que formula el artículo 455 del Código Procesal Penal.
Lo anterior es producto de la conceptualización de la medida de seguridad como consecuencia jurídica del hecho– si bien no es una pena, formalmente hablando- que suele suponer un contenido aflictivo para el sujeto, en cuanto privación o restricción de derechos básicos en grado no menor que el castigo fundado en la culpabilidad por el hecho, de manera que la reacción a este suceso no culpable se mantiene dentro de la esfera del Derecho Penal. Tal inteligencia del instituto permitió el legislador procesal penal extender a la materia en análisis el respeto al principio de legalidad, el de intervención mínima (artículos 455 y 457 del Código Procesal Penal), la exigencia de proporcionalidad entre el hecho y su consecuencia (artículos 457 y 481 del código adjetivo), conforme a la cual se hace una ponderación de los intereses en juego, permitiendo en todo caso la introducción de elementos inherentes a su naturaleza, como es el análisis de la entidad de la peligrosidad manifestada en el delito, el juicio de pronóstico y los bienes jurídicos del sujeto afectados por la medida.
Estas mismas particularidades permiten comprender la exigencia que se formula sobre la necesidad de su aplicación (diversa de la que se analiza en el Derecho Penal de penas) que impide que ella se extienda más allá del límite estrictamente necesario para prevenir la peligrosidad del autor, de manera que si desaparece antes del tiempo máximo dado por la pena asignada al delito cometido, debe cesar inmediatamente su aplicación (artículo 481), aspecto que encuentra su fundamento en los fines preventivo especiales propios del régimen de medidas de seguridad, por sobre los criterios preventivo generales o de retribución que rigen el sistema de sanciones fundadas en la culpabilidad (Jesús Silva Sánchez, El Nuevo Código Penal: Cinco Cuestiones Fundamentales, J.M. Bosch Editor, pag 29)
En relación al criterio de peligrosidad, cabe tener presente que la doctrina chilena ha señalado que éste debe establecerse de acuerdo a un juicio de pronóstico que determine la probabilidad concreta de que el individuo cometa determinados delitos en el futuro, como consecuencia de su enfermedad que determina su inimputabilidad (María Inés Horvitz Lennon, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, pag 559 y siguientes), y todo ello en el marco de un proceso penal (artículo 455), regulado en los artículos 458 y siguientes.
SEXTO: Que, en la especie, se reprocha la omisión de aplicación del procedimiento específico antes referido, señalando que el tribunal ha limitado la garantía que ampara a su parte a un procedimiento legalmente tramitado circunscribiéndola a la realización de un juicio oral y público, olvidando otras garantías vinculadas a la aplicación de las medidas de seguridad plasmadas en normas de procedimiento establecidas en atención a la calidad del imputado
Sin embargo, dicha exposición de motivos no asume la carga argumentativa que grava a todo recurrente, en orden a demostrar la concurrencia de infracciones relevantes o sustanciales, cuya comisión haya privado a su parte de alguno de los elementos abordados en el motivo Cuarto que precede, y la consecuente sorpresa y lesión de sus derechos. En tal sentido, este tribunal ya ha señalado en otros casos que la infracción que se denuncia por la vía de esta causal debe “constituir un atentado de tal entidad que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de eficacia. En otras palabras, se requiere que el vicio sea sustancial, trascendente o de mucha importancia o gravedad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine el derecho preterido” (SCS 897-2006), y corresponde al recurrente ilustrar y persuadir al respecto, lo que en este caso no ha ocurrido.
Por el contrario, la defensa de Estay se ha limitado a señalar dos vertientes de esta presunta lesión: una, constituida por la ausencia de requerimiento, y la otra, por la omisión del cumplimiento de las reglas que impone el artículo 463 del Código Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la limitación de publicidad del juicio. Respecto de la primera, el recurrente hace residir la infracción de la garantía constitucional citada en lo expuesto en el Informe en Derecho “Tratamiento del Inimputable Enajenado Mental en el Proceso Penal Chileno” de doña María Inés Horvitz Lennon, que concluye que en las hipótesis en las que no se ha aplicado el referido procedimiento, ha precluido la posibilidad de hacerlo, y conectado con ello, se ha omitido probar la peligrosidad del acusado, elemento que constituye presupuesto indispensable para la aplicación de una medida de seguridad post delictual, que sólo puede acreditarse a través del informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal. Estas omisiones, entonces, son las que habilitan a su parte para recurrir por la vía de nulidad por la causal alegada, fundada, de acuerdo al mismo informe, en la vulneración de la garantía del debido proceso legalmente tramitado.
SEPTIMO: Que este tribunal no discute la procedencia de un recurso como el intentado para el caso que la imposición de una consecuencia jurídico penal de la misma entidad y gravedad que una sanción fundada en la culpabilidad, lo sea con infracción de garantias constitucionales o por alguno de los otros motivos que, al efecto, estatuye el Código Procesal Penal al regular la nulidad, teniendo para ello presente lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Penal, que señala expresamente que “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial”, prescripción que da cuenta de la naturaleza jurídica del fallo que determina la aplicación de una medida como la dispuesta, y consecuencialmente su derecho a un recurso como el intentado.
Sin embargo, la exposición de motivos que sustenta la infracción denunciada –que el recurrente ha hecho recaer en la transcripción de los párrafos funcionales a su tesis del informe en derecho citado, lo que por cierto dista de satisfacer la carga argumentativa de un recurso como éste- se aparta claramente de la realidad de lo discutido en el juicio, no ya en lo relativo a la interposición del tantas veces aludido requerimiento de medidas de seguridad, sobre lo cual hay consenso que no se formuló, desatendiendo lo debatido: las tesis de acusación y defensa expuestas, la prueba rendida y los alcances de las exposiciones de los expertos, aspectos todos que privan de sustento a la causal alegada de sustancialidad, sin incidencia en los derechos presuntamente conculcados.
OCTAVO: Que, en efecto, de acuerdo al mérito de la sentencia atacada, aparece que efectivamente la tesis expuesta por el Ministerio Público sostenía la imputabilidad del acusado, reconociendo, en todo caso, la posibilidad de que ella se encontrare disminuida, lo que fue controvertido por la defensa, que sostuvo la ausencia de acción culpable por parte de Estay Estay, fundado en patologías mentales permanentes en incremento, sin posibilidad de cura, solicitando su absolución. De la prueba rendida, aparece que el tribunal prefirió, en relación a las facultades mentales del acusado, la que refiere, constituida por la declaración de un perito que realizó su informe en un contexto de la internación experimentada por Estay Estay en el Hospital Psiquiátrico de Putaendo, don Carlos Schiolla, y recibió los dichos de la perito psicóloga del Servicio Médico Legal doña Mónica Soya Arellano, los que expusieron sobre el diagnóstico del acusado, el carácter de la patología constatada, su variabilidad y progresividad, el riesgo que representa para si y para terceros, aspectos estos últimos que dan cuenta de elementos propios del juicio que habilita a la imposición de una medida de aseguramiento, postulada como fue por la defensa la inimputabilidad del acusado.
De esta manera, a este tribunal le asiste la convicción que en el juicio oral realizado en contra de Estay Estay, se han respetado los requisitos sustantivos de aplicación de una medida de seguridad, al haberse demostrado la existencia del hecho típico y antijurídico (motivos 13 a 16 de la sentencia atacada) y su participación en el mismo (considerando 17). Por otra parte, también fue ilustrado el tribunal, mediante la prueba producida por las partes consistente en la exposición de expertos sobre la peligrosidad del acusado, información que fue introducida al juicio mediante los ejercicios propios de la litigación en un juicio adversarial, sin que se advierta reproche alguno en el recurso sobre su producción o incorporación. Estas especiales circunstancias permiten entender satisfecho plenamente el objetivo del procedimiento que se reclama, toda vez que la forma ha sido establecida para expresar la garantía que se pretende tutelar, cautelando así la legitimidad de la imposición de la medida, y en este caso han concurrido los elementos sustanciales tenidos en consideración para el establecimiento de la ritualidad cuya omision se reprocha.
Entonces, reunidos los requisitos objetivos de procedencia de las medidas de seguridad consagrados en el artículo 455, tanto en su faz objetiva – hecho y participación- como en la subjetiva – pronóstico o juicio peligrosidad, entendido como la posibilidad de que, como consecuencia de un cierto estado del autor, sean de esperar de él hechos antijurídicos relevantes, que sean nocivos para la generalidad (Patricia Ziffer, Medidas de Seguridad, Pronósticos de Peligrosidad en Derecho Penal, Editorial Hammurabi, pag 137)- la denuncia de contravención a las normas que regulan el procedimiento de imposición devienen en insuficentes y no sustentan un agravio como el que demanda el recurso deducido.
Refuerza esta convicción la constatación, a partir del tenor de la propia sentencia recurrida, de que Estay Estay se encontraba en internación provisoria durante la investigación y procedimiento que culminó con el juicio oral y la dictación de la sentencia atacada, de manera que ya se había discutido, antes de las etapas procesales mencionadas, la concurrencia de parámetros preliminares que permitían sostener la peligrosidad del enjuiciado, en el contexto y bajo la óptica de imposición de medidas cautelares.
NOVENO: Que, por otra parte, el compareciente nada ha dicho sobre las otras reglas propias del procedimiento contempladas en el párrafo aludido y de cuya observancia se habría prescindido, limitándose a denunciar su omisión, silenciando la explicación sobre la trascendencia de tal situacion en la tutela de sus derechos, lo que no es posible de admitir en un recurso como éste.
DÉCIMO: Que, asimismo, el recurrente sostiene que el incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la imposición de una medida de seguridad ha significado que el sentenciador ha obrado fuera del ámbito de su competencia, al proceder sin que mediara requerimiento sobre el punto, ni facultades para actuar de oficio.
Sin embargo, dicho reproche padece la misma objeción formulada precedentemente, al haberse demostrado cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 455 del Código Procesal Penal, incorporados al procedimiento por iniciativa probatoria de las partes, sin que mediara intervención del tribunal; de manera que la iniciativa de los juzgadores en orden a llamar a debatir sobre la procedencia de una tal medida lo ha sido enmarcado en el estado de la discusión del juicio, situación a la que fueron conducidos por las partes, de manera que se imponía abordar el aspecto que fue finalmente zanjado.
UNDÉCIMO: Que, entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías constitucionales invocadas no se subsume en los hechos que expone el recurrente, pues de los fundamentos del recurso no se divisa en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la defensa del acusado de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución Política de la República le reconocen. En efecto, dicha parte sostuvo su tesis de defensa, rindió sus pruebas, estuvo asistida debidamente, se le comunicaron las decisiones que le afectaban señalando los fundamentos -que el recurrente compartirá o no- de lo resuelto, pero de ninguna manera se aprecia que se haya verificado la privación de derecho alguno de aquellos reconocidamente integrantes de la garantía que se supone conculcada, ni se advierte en la explicitación de motivos que sustentan lo resuelto, una conculcación de alguno de los especialmente contemplados en el estatuto reclamado.
DUODÉCIMO: Que como corolario de estas consideraciones, resulta inconcuso que la alegación de nulidad apoyada en una violación a estas garantías constitucionales aparece carente de fundamento, al quedar desvirtuada por la realidad del proceso.
DECIMOTERCERO: Que, enseguida, la defensa impugna el dictamen por concurrir el motivo de nulidad consagrado en el artículo 373, letra b) del estatuto del ramo, sosteniendo que una errónea aplicación del derecho, en la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello en relación a los artículos 455 y 457 del Código adjetivo, en cuanto a la obligación o facultad del tribunal de imponer de oficio una medida de seguridad, aplicándolas en un proceso regulado por las normas del procedimiento ordinario y no conforme a los artículos 458 y siguientes, cuya observancia resulta obligatoria para los efectos de decretarla en sentencia definitiva.
DECIMOCUARTO: Que al respecto, este Tribunal ya ha señalado que el reproche por infraccion de ley contenido en la letra b) del artículo 373 citado, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que sólo está referida a la aplicación de la ley penal que sirve de base para la calificación jurídica del delito materia de la acusación y para determinar el grado de responsabilidad del inculpado.
De acuerdo a ello, se ha señalado que este motivo de nulidad sustancial quiso mantener la esencia del antiguo recurso de casación en el fondo en materia penal, reducido sólo al reproche de la sentencia definitiva, que es ejercido en contra de decisiones netamente de carácter decisorio litis, relacionadas con las normas penales relativas a la calificación jurídica del ilícito y de la participación del responsable del mismo, por lo cual los errores de derecho denunciados por esta vía sólo se pueden determinar sobre la base de estas dos vertientes, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley penal en aspectos ordenatorio litis como es lo denunciado (SCS 5654-2012).
DECIMOQUINTO: Que, en atención a las consideraciones formuladas precedentemente, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 297, 342 letra c), 372, 373, letras a) y b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por don José Luis Correa Parra, por el sentenciado Alexi Enrique Estay Estay, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, rectificada por la de treinta del mismo mes y año y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1001129782-5 y RIT 62-2012 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, los que en consecuencia, no son nulos.

Se previene que los Ministros señores Juica y Dolmestch concurren a lo decidido teniendo para ello únicamente en consideración lo que sigue:
1º Que una sentencia definitiva penal es una decisión de carácter complejo que resuelve, además de lo principal, como es la absolución o condena del acusado, múltiples incidentes y cuestiones que, pese a estar contenidos formalmente en su estructura, carecen de la naturaleza jurídica que habilita a la impugnación por la vía del recurso de nulidad contemplado en el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal.
2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 343 del Código citado, la decisión que clausura el debate propio del juicio oral es, como se ha dicho, de condena o absolución, encontrándose habilitadas las partes para impugnarla en cuanto ella, en cualquiera de sus dos variables, le resulta desfavorable.
En la especie, la sentencia dictada fue absolutoria, situación que no puede entenderse, en modo alguno, que configura el agravio que habilita a la parte a recurrirla de la forma intentada, por cuanto lo atacable por la vía del recurso de nulidad es la decisión principal del juicio, cuyas variables ya han sido detalladas en el párrafo que precede.
3º Que refuerza lo expresado lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal, que dispone, en lo pertinente, que “las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias”, describiendo, a continuación, el procedimiento que cautela el respeto del carácter de provisionalidad y de necesidad de la medida impuesta mientras existan elementos suficientes para estimar peligrosa a la persona enjuiciada, juicio que las asemeja a las medidas cautelares que contempla el cuerpo de leyes ya citado.
Tal provisionalidad, por expresa disposición legal, priva, entonces, a esa parte de la decisión, de la naturaleza propia de las resoluciones atacables por la vía del presente arbitrio, cuyo objetivo es subsanar ciertos y precisos vicios cometidos durante el procedimiento o en la dictación de la sentencia de instancia, cuya ocurrencia impone, en la generalidad de los casos, la realización de un nuevo juicio o, en ciertas situaciones excepcionales, la dictacion de una sentencia de reemplazo, lo que en la especie no corresponde, ya que la decisión principal adoptada (absolución) fue favorable a los intereses del recurrente.
4º Que, por otra parte, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 456 del Código Procesal Penal, el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas de su título, y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, esto es, las relativas al procedimiento ordinario, en cuanto no fueren contradictorias.
De acuerdo, entonces, a lo anterior, no resultaba pertinente atacar lo decidido conforme a las reglas generales de los recursos consagradas en el Libro III del Código Procesal Penal, que son de interpretación estricta, por lo que al ser lo impugnado en esta sede, de naturaleza eminentemente provisional, la vía escogida no es la procedente.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito, y de la prevención, sus autores.

Rol N° 1079-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.