Santiago,
dieciocho de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes RUC 1001129782-5, RIT 62-2012, del
Tribunal Oral en lo Penal de San Felipe, por sentencia de veintinueve
de enero del año en curso, que está agregada de fojas 4 a 13,
rectificada por la de treinta de enero de dos mil trece, que rola a
fojas 14 de este legajo, se absolvió a Alexi Enrique Estay Estay de
la acusación formulada en su contra de ser autor del delito de
sustracción de menor, en la persona de S.A.J.O., imponiéndole la
medida de seguridad de internación en el hospital psiquiátrico Dr.
Phillipe Pinel de Putaendo, dependiente del Servicio de Salud
Aconcagua, en cuanto le cupo participación material y directa en la
sustracción de S.A.J.O., el 5 de diciembre de 2010.
La misma
sentencia dispone que la medida impuesta durará mientras subsistan
las condiciones que la han hecho necesaria, y en ningún caso podrá
extenderse más allá de cinco años y un día; que para estos
efectos y conforme lo dispuesto en el artículo 481 del Código
Procesal Penal, el referido centro hospitalario deberá informar
semestralmente al tribunal de ejecución, al Ministerio Público y
familiares del acusado, de la condición del requerido; abona a la
medida dispuesta el tiempo en que Estay estuvo sujeto a la medida de
internación provisoria por esta causa, desde el 6 de diciembre de
2010, y exime de costas al Ministerio Público, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
Contra
este dictamen, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad
invocando la causal del artículo 373, letra a) del Código Procesal
Penal y, en carácter de subsidiaria, la contemplada en el artículo
373, letra b), del mismo cuerpo legal, el que fue declarado admisible
y se ordenó pasar estos antecedentes al señor Presidente para que
fijase audiencia con el objeto de conocer los recursos interpuestos.
A fojas 43 corre el acta levantada con
ocasión de la celebración de las audiencias de la vista, fijándose
fecha de lectura de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, en su primer segmento, la defensa de Estay Estay señala que
alega, en carácter de principal, la causal contemplada en el
artículo 373 a), en relación con el artículo 19 N° 3 inciso 6 y
numeral 7, letra b), de la Constitución Política de la República,
relativo al derecho a un procedimiento racional y justo, siendo éste
el establecido en los artículos 458 y siguientes del Código
Procesal Penal y referente a las obligaciones o facultades del
tribunal para la imposición de medidas de seguridad.
Al efecto, expone que la imposición
de medida de seguridad no lo ha sido en un procedimiento legalmente
tramitado, el que culmina con una sentencia que priva a su
representado de su libertad en un caso y forma no contemplado por el
ordenamiento jurídico, ya que el Ministerio Público no solicitó la
aplicación de una medida de seguridad, no efectuó el requerimiento
que el Código Procesal Penal contempla, limitándose a acusar a su
parte. Por ello, al haberse dictado sentencia absolutoria, no puede
aplicarse una medida de seguridad no solicitada sin incurrir en
ultrapetita, ya que ello demuestra que no se ha dado aplicación a
las reglas especiales relativas a la materia referida, de manera que
su imposición en sentencia definitiva ha sido en un marco procesal
que no cumple con las exigencias legales.
Cita en apoyo de su tesis un informe
en derecho de doña María Inés Horvitz: “Tratamiento del
inimputable enajenado mental en el proceso penal chileno”.
Indica que la tesis del tribunal
restringe la garantía del acusado sólo a la realización de un
juicio oral y público, obviando otras garantías vinculadas a la
aplicación de medidas de seguridad plasmadas en normas de
procedimiento establecidas en atención a la calidad del imputado,
que carece de aptitudes intelectuales o mentales necesarias para
defenderse cabal y apropiadamente de la imputación que se realiza.
No basta con la aplicación de las normas generales de los juicios
orales, ya que el artículo 463 del Código Procesal Penal establece
una serie de reglas para el caso de proceder respecto de un
inimputable, entre ellas, la limitación de la publicidad del juicio.
Entonces, en la especie se conculcan
las garantías enunciadas al imponer una medida que no ha sido
requerida por interviniente alguno y que, en cuanto a su tipo y
duración, ha sido determinada por el sentenciador por sí y ante si.
SEGUNDO:
Que, asimismo, la parte invoca en carácter de subsidiaria, la causal
contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal,
sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una
errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 455 y 457 del
Código adjetivo, en cuanto a la obligación o facultad del tribunal
de imponer de oficio una medida de seguridad, dándoles un
equivocado alcance, aplicándolas en un proceso regulado por las
normas del procedimiento ordinario y no conforme a los artículos 458
y siguientes, cuya observancia resulta obligatoria para los efectos
de decretar una medida de seguridad en sentencia definitiva.
De las normas citadas por el juez en
el considerando 23° (455 y 457 del Código Procesal Penal) no se
puede desprender que exista una obligación para el juez de imponer
medidas de seguridad si se dan las condiciones para ello, ni menos
una facultad, si el Ministerio Público no lo ha solicitado. Lo
anterior implica que ella ha sido determinada sin que el proceso se
haya tramitado conforme a las reglas especiales aplicables a los
imputados enajenados mentales.
Termina señalando que todo lo
expuesto configura las causales de invalidación propuestas, de
manera que solicita que se acoja el recurso, sea por la causal
principal o por la subsidiaria; que conforme lo establecido en el
artículo 386 del Código Procesal Penal, de aceptarse la primera
deducida en forma principal, se anule el juicio y la sentencia,
señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la
realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado; y
que en caso de admitirse la segunda, invocada subsidiariamente,
conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, se
invalide sólo la sentencia definitiva, dictando la de reemplazo que
absuelva a su representado.
TERCERO:
Que, analizando en primer término la alegación que dicha parte
plantea asilada en el artículo 373, letra a), aparece que ella se
basa en la imputación que la medida de seguridad impuesta por la
sentencia atacada lo ha sido en un procedimiento que no ha sido
legalmente tramitado, al apartarse del estatuto especial contemplado
en el título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, lo que
aparecería demostrado al no haber sido su representado objeto del
requerimiento por parte del Ministerio Público, amén de obviarse
otras garantías vinculadas a la aplicación de medidas de seguridad
plasmadas en normas de procedimiento establecidas en atención a la
calidad del imputado. Por ello, sostiene que en la especie se habría
incurrido en ultrapetita, al imponer una medida de seguridad no
solicitada, lo que se traduce en una privación de libertad en un
caso y forma no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO:
Que,
tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal en los
ingresos Nº. 4954-08 y Nº. 1414-09, constituye un derecho asegurado
por la Constitución Política de la República el que toda decisión
de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado y el artículo 19, N° 3°, inciso sexto
de esa Carta Fundamental, confiere al legislador la misión de
definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso,
no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituye un
conjunto de garantías que la Constitución Política de la
República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las
leyes entregan a las partes de la relación procesal, por medio de
las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones
en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no
están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la
ley, que se dicten veredictos motivados o fundados, etc.; en tanto
que, por la imparcialidad del tribunal, se comprenden tres garantías
individuales de que gozan las personas de cara a la organización
judicial del Estado, a saber: el derecho al juez independiente,
imparcial y natural, referido principalmente a que los asuntos
criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la
ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo, sin que
otro poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función, y a la
forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no
medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo
proceso penal aparece comprometido el interés público de la
comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los
delitos, como también la absolución del inocente. Este interés
debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como
órgano predispuesto por el Estado precisamente con ese propósito,
que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la
acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado,
al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y
objetividad, de manera que no abandone su posición equidistante de
las partes y desinteresada respecto del objeto de la causa.
QUINTO:
Que, por otra parte, es
preciso tener en consideración que el título cuya aplicación se
reclama consagra un sistema de medidas de seguridad que se aplican
mediante un procedimiento que responde a la garantía del juicio
previo, encaminado a establecer primero si se cometió o no el delito
atribuido al inimputable y, en segundo lugar, a determinar la
peligrosidad de su autor, para verificar a su turno si es necesaria
la aplicación de una medida de seguridad y, en caso de ser así, su
clase y condiciones, exigencias todas contenidas en el enunciado que
formula el artículo 455 del Código Procesal Penal.
Lo anterior es producto de la
conceptualización de la medida de seguridad como consecuencia
jurídica del hecho– si bien no es una pena, formalmente hablando-
que suele suponer un contenido aflictivo para el sujeto, en cuanto
privación o restricción de derechos básicos en grado no menor que
el castigo fundado en la culpabilidad por el hecho, de manera que la
reacción a este suceso no culpable se mantiene dentro de la esfera
del Derecho Penal. Tal inteligencia del instituto permitió el
legislador procesal penal extender a la materia en análisis el
respeto al principio de legalidad, el de intervención mínima
(artículos 455 y 457 del Código Procesal Penal), la exigencia de
proporcionalidad entre el hecho y su consecuencia (artículos 457 y
481 del código adjetivo), conforme a la cual se hace una ponderación
de los intereses en juego, permitiendo en todo caso la introducción
de elementos inherentes a su naturaleza, como es el análisis de la
entidad de la peligrosidad manifestada en el delito, el juicio de
pronóstico y los bienes jurídicos del sujeto afectados por la
medida.
Estas mismas particularidades permiten
comprender la exigencia que se formula sobre la necesidad de su
aplicación (diversa de la que se analiza en el Derecho Penal de
penas) que impide que ella se extienda más allá del límite
estrictamente necesario para prevenir la peligrosidad del autor, de
manera que si desaparece antes del tiempo máximo dado por la pena
asignada al delito cometido, debe cesar inmediatamente su aplicación
(artículo 481), aspecto que encuentra su fundamento en los fines
preventivo especiales propios del régimen de medidas de seguridad,
por sobre los criterios preventivo generales o de retribución que
rigen el sistema de sanciones fundadas en la culpabilidad (Jesús
Silva Sánchez, El Nuevo Código Penal: Cinco Cuestiones
Fundamentales, J.M. Bosch Editor, pag 29)
En relación al criterio de
peligrosidad, cabe tener presente que la doctrina chilena ha señalado
que éste debe establecerse de acuerdo a un juicio de pronóstico que
determine la probabilidad concreta de que el individuo cometa
determinados delitos en el futuro, como consecuencia de su enfermedad
que determina su inimputabilidad (María Inés Horvitz Lennon,
Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de
Chile, pag 559 y siguientes), y todo ello en el marco de un proceso
penal (artículo 455), regulado en los artículos 458 y siguientes.
SEXTO: Que,
en la especie, se reprocha la omisión de aplicación del
procedimiento específico antes referido, señalando que el tribunal
ha limitado la garantía que ampara a su parte a un procedimiento
legalmente tramitado circunscribiéndola a la realización de un
juicio oral y público, olvidando otras garantías vinculadas a la
aplicación de las medidas de seguridad plasmadas en normas de
procedimiento establecidas en atención a la calidad del imputado
Sin embargo, dicha exposición de
motivos no asume la carga argumentativa que grava a todo recurrente,
en orden a demostrar la concurrencia de infracciones relevantes o
sustanciales, cuya comisión haya privado a su parte de alguno de los
elementos abordados en el motivo Cuarto que precede, y la consecuente
sorpresa y lesión de sus derechos. En tal sentido, este tribunal ya
ha señalado en otros casos que la infracción que se denuncia por la
vía de esta causal debe “constituir un atentado de tal entidad que
importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la
ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del
núcleo esencial de ésta, privándola de eficacia. En otras
palabras, se requiere que el vicio sea sustancial, trascendente o de
mucha importancia o gravedad, de suerte que el defecto entrabe,
limite o elimine el derecho preterido” (SCS 897-2006), y
corresponde al recurrente ilustrar y persuadir al respecto, lo que en
este caso no ha ocurrido.
Por el contrario, la defensa de Estay
se ha limitado a señalar dos vertientes de esta presunta lesión:
una, constituida por la ausencia de requerimiento, y la otra, por la
omisión del cumplimiento de las reglas que impone el artículo 463
del Código Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la
limitación de publicidad del juicio. Respecto de la primera, el
recurrente hace residir la infracción de la garantía constitucional
citada en lo expuesto en el Informe en Derecho “Tratamiento del
Inimputable Enajenado Mental en el Proceso Penal Chileno” de doña
María Inés Horvitz Lennon, que concluye que en las hipótesis en
las que no se ha aplicado el referido procedimiento, ha precluido la
posibilidad de hacerlo, y conectado con ello, se ha omitido probar la
peligrosidad del acusado, elemento que constituye presupuesto
indispensable para la aplicación de una medida de seguridad post
delictual, que sólo puede acreditarse a través del informe
psiquiátrico a que se refiere el artículo 458 del Código Procesal
Penal. Estas omisiones, entonces, son las que habilitan a su parte
para recurrir por la vía de nulidad por la causal alegada, fundada,
de acuerdo al mismo informe, en la vulneración de la garantía del
debido proceso legalmente tramitado.
SEPTIMO: Que
este tribunal no discute la procedencia de un recurso como el
intentado para el caso que la imposición de una consecuencia
jurídico penal de la misma entidad y gravedad que una sanción
fundada en la culpabilidad, lo sea con infracción de garantias
constitucionales o por alguno de los otros motivos que, al efecto,
estatuye el Código Procesal Penal al regular la nulidad, teniendo
para ello presente lo dispuesto en el artículo 1 del Código
Procesal Penal, que señala expresamente que “ninguna persona podrá
ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia
fundada, dictada por un tribunal imparcial”, prescripción que da
cuenta de la naturaleza jurídica del fallo que determina la
aplicación de una medida como la dispuesta, y consecuencialmente su
derecho a un recurso como el intentado.
Sin embargo, la exposición de motivos
que sustenta la infracción denunciada –que el recurrente ha hecho
recaer en la transcripción de los párrafos funcionales a su tesis
del informe en derecho citado, lo que por cierto dista de satisfacer
la carga argumentativa de un recurso como éste- se aparta
claramente de la realidad de lo discutido en el juicio, no ya en lo
relativo a la interposición del tantas veces aludido requerimiento
de medidas de seguridad, sobre lo cual hay consenso que no se
formuló, desatendiendo lo debatido: las tesis de acusación y
defensa expuestas, la prueba rendida y los alcances de las
exposiciones de los expertos, aspectos todos que privan de sustento a
la causal alegada de sustancialidad, sin incidencia en los derechos
presuntamente conculcados.
OCTAVO:
Que, en efecto, de acuerdo al mérito de la sentencia atacada,
aparece que efectivamente la tesis expuesta por el Ministerio Público
sostenía la imputabilidad del acusado, reconociendo, en todo caso,
la posibilidad de que ella se encontrare disminuida, lo que fue
controvertido por la defensa, que sostuvo la ausencia de acción
culpable por parte de Estay Estay, fundado en patologías mentales
permanentes en incremento, sin posibilidad de cura, solicitando su
absolución. De la prueba rendida, aparece que el tribunal prefirió,
en relación a las facultades mentales del acusado, la que refiere,
constituida por la declaración de un perito que realizó su informe
en un contexto de la internación experimentada por Estay Estay en el
Hospital Psiquiátrico de Putaendo, don Carlos Schiolla, y recibió
los dichos de la perito psicóloga del Servicio Médico Legal doña
Mónica Soya Arellano, los que expusieron sobre el diagnóstico del
acusado, el carácter de la patología constatada, su variabilidad y
progresividad, el riesgo que representa para si y para terceros,
aspectos estos últimos que dan cuenta de elementos propios del
juicio que habilita a la imposición de una medida de aseguramiento,
postulada como fue por la defensa la inimputabilidad del acusado.
De esta manera, a este tribunal le
asiste la convicción que en el juicio oral realizado en contra de
Estay Estay, se han respetado los requisitos sustantivos de
aplicación de una medida de seguridad, al haberse demostrado la
existencia del hecho típico y antijurídico (motivos 13 a 16 de la
sentencia atacada) y su participación en el mismo (considerando 17).
Por otra parte, también fue ilustrado el tribunal, mediante la
prueba producida por las partes consistente en la exposición de
expertos sobre la peligrosidad del acusado, información que fue
introducida al juicio mediante los ejercicios propios de la
litigación en un juicio adversarial, sin que se advierta reproche
alguno en el recurso sobre su producción o incorporación. Estas
especiales circunstancias permiten entender satisfecho plenamente el
objetivo del procedimiento que se reclama, toda vez que la forma ha
sido establecida para expresar la garantía que se pretende tutelar,
cautelando así la legitimidad de la imposición de la medida, y en
este caso han concurrido los elementos sustanciales tenidos en
consideración para el establecimiento de la ritualidad cuya omision
se reprocha.
Entonces, reunidos los requisitos
objetivos de procedencia de las medidas de seguridad consagrados en
el artículo 455, tanto en su faz objetiva – hecho y participación-
como en la subjetiva – pronóstico o juicio peligrosidad, entendido
como la posibilidad de que, como consecuencia de un cierto estado del
autor, sean de esperar de él hechos antijurídicos relevantes, que
sean nocivos para la generalidad (Patricia Ziffer, Medidas de
Seguridad, Pronósticos de Peligrosidad en Derecho Penal, Editorial
Hammurabi, pag 137)- la denuncia de contravención a las normas que
regulan el procedimiento de imposición devienen en insuficentes y no
sustentan un agravio como el que demanda el recurso deducido.
Refuerza esta convicción la
constatación, a partir del tenor de la propia sentencia recurrida,
de que Estay Estay se encontraba en internación provisoria durante
la investigación y procedimiento que culminó con el juicio oral y
la dictación de la sentencia atacada, de manera que ya se había
discutido, antes de las etapas procesales mencionadas, la
concurrencia de parámetros preliminares que permitían sostener la
peligrosidad del enjuiciado, en el contexto y bajo la óptica de
imposición de medidas cautelares.
NOVENO: Que,
por otra parte, el compareciente nada ha dicho sobre las otras
reglas propias del procedimiento contempladas en el párrafo aludido
y de cuya observancia se habría prescindido, limitándose a
denunciar su omisión, silenciando la explicación sobre la
trascendencia de tal situacion en la tutela de sus derechos, lo que
no es posible de admitir en un recurso como éste.
DÉCIMO: Que,
asimismo, el recurrente sostiene que el incumplimiento de las
formalidades establecidas en la ley para la imposición de una medida
de seguridad ha significado que el sentenciador ha obrado fuera del
ámbito de su competencia, al proceder sin que mediara requerimiento
sobre el punto, ni facultades para actuar de oficio.
Sin embargo, dicho reproche padece la
misma objeción formulada precedentemente, al haberse demostrado cada
uno de los supuestos establecidos en el artículo 455 del Código
Procesal Penal, incorporados al procedimiento por iniciativa
probatoria de las partes, sin que mediara intervención del
tribunal; de manera que la iniciativa de los juzgadores en orden a
llamar a debatir sobre la procedencia de una tal medida lo ha sido
enmarcado en el estado de la discusión del juicio, situación a la
que fueron conducidos por las partes, de manera que se imponía
abordar el aspecto que fue finalmente zanjado.
UNDÉCIMO:
Que, entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías
constitucionales invocadas no se subsume en los hechos que expone el
recurrente, pues de los fundamentos del recurso no se divisa en la
actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la
defensa del acusado de la tutela de los derechos que la ley y la
Constitución Política de la República le reconocen. En efecto,
dicha parte sostuvo su tesis de defensa, rindió sus pruebas, estuvo
asistida debidamente, se le comunicaron las decisiones que le
afectaban señalando los fundamentos -que el recurrente compartirá o
no- de lo resuelto, pero de ninguna manera se aprecia que se haya
verificado la privación de derecho alguno de aquellos
reconocidamente integrantes de la garantía que se supone conculcada,
ni se advierte en la explicitación de motivos que sustentan lo
resuelto, una conculcación de alguno de los especialmente
contemplados en el estatuto reclamado.
DUODÉCIMO:
Que como corolario de estas consideraciones, resulta inconcuso que la
alegación de nulidad apoyada en una violación a estas garantías
constitucionales aparece carente de fundamento, al quedar desvirtuada
por la realidad del proceso.
DECIMOTERCERO:
Que, enseguida, la defensa impugna el dictamen por concurrir el
motivo de nulidad consagrado en el artículo 373, letra b) del
estatuto del ramo, sosteniendo que una errónea aplicación del
derecho, en la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, todo ello en relación a los artículos 455 y
457 del Código adjetivo, en cuanto a la obligación o facultad del
tribunal de imponer de oficio una medida de seguridad, aplicándolas
en un proceso regulado por las normas del procedimiento ordinario y
no conforme a los artículos 458 y siguientes, cuya observancia
resulta obligatoria para los efectos de decretarla en sentencia
definitiva.
DECIMOCUARTO:
Que al
respecto, este Tribunal ya ha señalado que el reproche por
infraccion de ley contenido en la letra b) del artículo 373 citado,
discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter
material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
impugnado, de manera que sólo está referida a la aplicación de la
ley penal que sirve de base para la calificación jurídica del
delito materia de la acusación y para determinar el grado de
responsabilidad del inculpado.
De acuerdo a ello,
se ha señalado que este motivo de nulidad sustancial quiso mantener
la esencia del antiguo recurso de casación en el fondo en materia
penal, reducido sólo al reproche de la sentencia definitiva, que es
ejercido en contra de decisiones netamente de carácter decisorio
litis,
relacionadas con las normas penales relativas a la calificación
jurídica del ilícito y de la participación del responsable del
mismo, por lo cual los errores de derecho denunciados por esta vía
sólo se pueden determinar sobre la base de estas dos vertientes,
descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea
de la ley penal en aspectos ordenatorio
litis
como es lo denunciado (SCS 5654-2012).
DECIMOQUINTO:
Que, en atención a las consideraciones formuladas precedentemente,
el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo
también a lo establecido en los artículos 297, 342 letra c), 372,
373, letras a) y b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE
RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido
por don José Luis Correa Parra, por el sentenciado Alexi Enrique
Estay Estay, contra
la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, rectificada
por la de treinta del mismo mes y año y el juicio oral que le
antecedió en el proceso RUC 1001129782-5 y RIT 62-2012 del Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, los que en consecuencia, no
son nulos.
Se previene que los Ministros señores
Juica y Dolmestch concurren a lo decidido teniendo para ello
únicamente en consideración lo que sigue:
1º Que una sentencia definitiva penal
es una decisión de carácter complejo que resuelve, además de lo
principal, como es la absolución o condena del acusado, múltiples
incidentes y cuestiones que, pese a estar contenidos formalmente en
su estructura, carecen de la naturaleza jurídica que habilita a la
impugnación por la vía del recurso de nulidad contemplado en el
Título IV del Libro III del Código Procesal Penal.
2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 343 del Código citado, la decisión que clausura el
debate propio del juicio oral es, como se ha dicho, de condena o
absolución, encontrándose habilitadas las partes para impugnarla en
cuanto ella, en cualquiera de sus dos variables, le resulta
desfavorable.
En la especie, la sentencia dictada
fue absolutoria, situación que no puede entenderse, en modo alguno,
que configura el agravio que habilita a la parte a recurrirla de la
forma intentada, por cuanto lo atacable por la vía del recurso de
nulidad es la decisión principal del juicio, cuyas variables ya han
sido detalladas en el párrafo que precede.
3º Que refuerza lo expresado lo
dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal, que
dispone, en lo pertinente, que “las medidas de seguridad impuestas
al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las
condiciones que las hubieren hecho necesarias”, describiendo, a
continuación, el procedimiento que cautela el respeto del carácter
de provisionalidad y de necesidad de la medida impuesta mientras
existan elementos suficientes para estimar peligrosa a la persona
enjuiciada, juicio que las asemeja a las medidas cautelares que
contempla el cuerpo de leyes ya citado.
Tal provisionalidad, por expresa
disposición legal, priva, entonces, a esa parte de la decisión, de
la naturaleza propia de las resoluciones atacables por la vía del
presente arbitrio, cuyo objetivo es subsanar ciertos y precisos
vicios cometidos durante el procedimiento o en la dictación de la
sentencia de instancia, cuya ocurrencia impone, en la generalidad de
los casos, la realización de un nuevo juicio o, en ciertas
situaciones excepcionales, la dictacion de una sentencia de
reemplazo, lo que en la especie no corresponde, ya que la decisión
principal adoptada (absolución) fue favorable a los intereses del
recurrente.
4º Que, por otra parte, de acuerdo a
lo expresamente dispuesto en el artículo 456 del Código Procesal
Penal, el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad
se rige por las reglas de su título, y en lo que éste no prevea
expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, esto es, las
relativas al procedimiento ordinario, en cuanto no fueren
contradictorias.
De acuerdo, entonces, a lo anterior,
no resultaba pertinente atacar lo decidido conforme a las reglas
generales de los recursos consagradas en el Libro III del Código
Procesal Penal, que son de interpretación estricta, por lo que al
ser lo impugnado en esta sede, de naturaleza eminentemente
provisional, la vía escogida no es la procedente.
Regístrese y devuélvanse, con su
agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor
Brito, y de la prevención, sus autores.
Rol N° 1079-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Baraona,
no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.