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03-10-2013

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus  considerandos octavo a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto esta acción constitucional  de protección en favor de Juan Manuel Romeo Gómez, Pablo  Alejandro Romeo Gómez, Romina Paz Andrea Romeo Gómez, Juan Antonio Romeo Palacios, Ana María Gómez Gallo y del Jardín  Infantil Hijitus de la Aurora Limitada, institución  educacional cuyos socios corresponden a las personas naturales  mencionadas, que en lo sustancial se dirige en contra de Mario  Tomás Schilling Fuenzalida, Alejandra Lucía Novoa Echaurren, Miguel Izquierdo Sánchez y Marcelo Germán Meza Gotor, por la  transgresión de las garantías constitucionales de las que son  titulares los recurrentes y que corresponden a las  establecidas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 24 del artículo 19  de la Constitución Política de la República, limitándose en el  caso del establecimiento educacional de párvulos sólo a la  propiedad.

Refiere el recurso que dichas vulneraciones se habrían  producido en el contexto de la investigación penal que dirige  y lleva a cabo el Ministerio Público, específicamente la  Fiscalía Metropolitana Oriente, en la que se indaga laexistencia de abusos sexuales y violación de menores de 14  años, investigación que se judicializó en el 4° Juzgado de  Garantía de Santiago y en la que se encuentra formalizado en  calidad de autor de esos ilícitos penales Juan Manuel Romeo  Gómez, como asimismo su madre, Ana María Gómez Gallo, en  calidad de cómplice. Agregan que la causa se inició por  denuncia de la recurrida Novoa Echaurren, madre de una menor  afectada, y que con fecha 10 de junio de 2012 fue detenido el  imputado Romeo Gómez, a quien se formalizó y dio orden de  ingreso en prisión preventiva.
Precisado el contexto en el cual ocurren los actos u  omisiones que denuncia el recurso, a continuación se indica  que en el marco de dicha investigación y causa judicial,  respectivamente, los recurridos habrían desatado una campaña  de violencia, calumnias e injurias graves a través de los  medios de prensa en contra de los recurrentes, hechos que  tienen su antecedente en lo ocurrido el mismo día de la  detención del imputado, oportunidad en la que el cónyuge de la  denunciante –junto a una turba que se congregó en las afueras  del establecimiento educacional- agredió al recurrente Romeo  Palacios y forzó el portón de acceso al jardín infantil, todo  ello frente a las cámaras de televisión.
En lo que interesa a esta acción cautelar de garantías  constitucionales, se denuncia la creación de una verdadera organización extra procesal en contra de los integrantes de la  familia constituida por los recurrentes, creando para tales  efectos un correo electrónico desde el que la secretaria del  abogado recurrido, Mario Schilling, informa de la captación de nuevos querellantes, organizándose también para hostigar a la  familia Romeo-Gómez a fin que “los pedófilos no se escapen”,  acciones en las cuales destaca la participación del recurrido  Meza Gotor. 
De otra parte, se acusa al abogado recurrido que so  pretexto de incrementar el número de denunciantes y 
querellantes en la causa y haciendo extensiva la  responsabilidad penal al padre del imputado y a la familia de  éste, especialmente a su madre por su calidad de Directora del  Jardín Infantil, pues “no se trataba de un pedófilo aislado  sino de una red”, se habría valido de expresiones  sensacionalistas, carentes de todo fundamento, al manifestar  en una aparición en televisión que en cuanto conoció al  imputado “vio su cara extraña” y reconoció que se trataba de  un pedófilo.
En cuanto a las garantías constitucionales infringidas por los actos de los recurridos, señalan que las agresiones físicas y amenazas afectan su integridad física y psíquica, que la campaña denostativa del imputado y su familia como “pederastas”, difundida a través de los medios de comunicación, afecta su honra y la de toda su familia, y que los daños producidos por la turba que se congregó afuera del 
Jardín Infantil el día de la detención del imputado así como la consecuencia de todo lo relatado, esto es, el cierre del jardín infantil y el despido de todo el personal, afectan el 
derecho de propiedad.Como consecuencia de los actos denunciados solicitan 
disponer la prohibición de acercamiento de los recurridos a los recurrentes y sus propiedades, ordenar a Carabineros de Chile que efectúe rondas periódicas a los domicilios de los 
recurrentes, disponer que los canales de televisión que han difundido información tendenciosa deberán destinar al menos una entrevista para aclarar las mentiras que han sido difundidas, y –finalmente- prohibir que el abogado recurrido Schilling haga referencia a los hechos de la causa penal por cualquier medio de publicidad.
SEGUNDO: Que resulta pertinente asentar que este Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, siendo requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión 
ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.
TERCERO: Que en ese entendido lo primero que es necesario considerar es que los acontecimientos que los recurrentes señalan como actuaciones denunciadas en su presentación están relacionados con la investigación de hechos que revisten carácter de delito, investigación que es llevada a cabo por el órgano que por mandato constitucional tiene a su cargo las pesquisas e indagaciones que sean útiles y necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal de los imputados y acusados por su comisión, en su caso, y que la legalidad y apego a derecho de las actuaciones que en ese marco se realicen y hayan ya realizado caen dentro del conocimiento del organismo penal, el que de acuerdo a lo que manifiestan los propios recurrentes y de lo que han informado de manera profusa los medios de comunicación social habida cuenta de la gravedad de los hechos investigados, ha conocido de manera oportuna y reiterada de ellas, sin que en 
consecuencia esta Corte pueda formular calificación sobre su cometido, desde el momento que sus actuaciones se han ceñido estrictamente al marco institucional correspondiente.
CUARTO: Que como consecuencia de lo señalado, resta entonces por hacerse cargo de las actuaciones que se reprochan tanto al abogado que actúa como querellante en dicho proceso judicial como a quienes aparecen como denunciantes e intervinientes en él.
QUINTO: Que como primera cuestión que este tribunal debe zanjar se encuentra la alegación en cuanto a la oportunidad de la presentación y al cumplimiento del plazo que la regulación pertinente exige. Sobre el particular entiende esta Corte que si de lo que se trata es recurrir por lo que el libelo denuncia como una campaña de carácter permanente en contra de quienes demandan la protección respectiva, no sólo 
se habría ejercido esta acción dentro de plazo precisamente por el carácter permanente de la privación o perturbación de garantías explicitada en el recurso, sino que en su defecto así obligaría a concluir la sola circunstancia de lo ocurrido con fecha 29 de noviembre de 2012, momento en el que se congregó a un significativo número de medios de comunicación social en el tribunal de garantía que conoce de la judicialización de la investigación con el propósito de lograr cobertura periodística a la presentación de una nueva querella patrocinada por el mismo abogado recurrido, en la cual se pondrían en conocimiento del Ministerio Público supuestamente otros delitos en los que habría tenido participación el mismo imputado. Atendido que esta acción cautelar fue presentada dentro del plazo de treinta días contados desde que tuvo lugar este último episodio, no ve motivo esta Corte para hacerse cargo de la pretendida extemporaneidad del presente recurso, pues ello queda resuelto a partir del antecedente objetivo mencionado.
SEXTO: Que en cuanto al fondo del asunto puesto en su conocimiento el tribunal estima necesario y prudente acotar el conflicto, toda vez que pudiere concluirse que lo que se cuestiona por parte de quienes demandan la protección de esta Corte sería la garantía consagrada en el número 12 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en lo pertinente “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”, sin perjuicio de las responsabilidades legales que su ejercicio 
pudiere conllevar. 
En este entendido advierte la Corte que los hechos que se denuncian, más que cuestionar la laborinformativa que desarrollan los medios de comunicación social y con ello la vigencia de la garantía anteriormente citada, en lo sustancial se relacionan fundamentalmente con la sistemática descalificación y denuesto público que respecto a los inculpados y demás integrantes de su grupo familiar, como también del establecimiento educacional de párvulos a ellos vinculado, han venido desarrollando los recurridos, propósito para el cual resulta de público conocimiento que sí se han valido de la cobertura mediática aludida, explicada en parte,
por el interés real de la opinión pública de interiorizarse de la ocurrencia de hechos que el conglomerado social nopuede sino estar interesado en su completo esclarecimiento y en que se hagan efectivas las responsabilidades legales pertinentes, si así fuere el caso.
SÉPTIMO: Que así las cosas, parece innegable que se produce una colisión entre el ejercicio del profesional y demás recurridos a emitir opinión e informar, sin censura previa, respecto de las actuaciones judiciales y en general del curso de la investigación y del respectivo proceso, de la manera como lo representan y ponen de manifiesto todos los recurridos en los informes agregados a estos autos, con el legítimo derecho de los imputados y el resto de los integrantes de su núcleo familiar a demandar la protección y vigencia del derecho y protección a su honra, y en el caso del establecimiento educacional además a la protección de su propiedad.
OCTAVO: Que esta Corte conoce la regulación y cauce normativo por el cual discurre y se ampara la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, derecho que 
se entiende consustancial e inherente a toda comunidad que se organiza institucionalmente. Mas en los términos que lo plantean los recurridos pareciere soslayarse la existencia de 
eventuales nudos de tensión entre derechos y garantías constitucionales, desconociendo y negando de ese modo los focos de conflictos también inherentes a la existencia de una 
pluralidad de éstos, como la que consagra nuestra Constitución Política. Cabe destacar al respecto que la doctrina constitucional no acude en estos casos a la exclusión de unos en beneficio de otros sino intenta resolver el conflicto sobre la base de una adecuada ponderación, teniendo especialmente en cuenta los antecedentes fácticos y la importancia relativa de los derechos y garantías comprometidos, sobre la base que no resulta posible su 
jerarquización absoluta, y el sacrificio que la posible solución importe para aquellos derechos y garantías que resulten derrotados, considerando en este último caso la indemnidad de su contenido esencial.
NOVENO: Que sobre la base de las consideraciones que preceden, cabe concluir que el derecho de los recurridos a manifestar sus opiniones e informar del avance y estado del proceso y de las indagaciones sin ningún tipo de censura previa, a excepción de las que contempla la ley respecto de la protección de la identidad de las víctimas infantes supuestamente vulneradas en este caso, no se opone con el derecho de los imputados y de las personas que integran el entorno familiar inmediato al necesario respeto a su honra y en definitiva a su dignidad personal, pues el ejercicio de unos derechos no puede conllevar el sacrificio de los demás.
DÉCIMO: Que de tanta importancia como la protección y el reconocimiento de la honra y demás derechos de los recurrentes lo son las consecuencias que la doctrina 
comparada de un tiempo a esta parte destaca respecto al papel que desempeñan en procesos de alto impacto en la comunidad los medios de comunicación social, sobre todo para la real vigencia de garantías fundamentales del debido proceso. De este modo, reconociéndoles su importancia junto a su indiscutida e inigualable influencia en la formación de la opinión pública, extremos tan importantes como la presunción de inocencia y la necesaria imparcialidad de los tribunales pueden verse afectados por lo que se ha dado en llamar “juicios paralelos”, en los que al margen de las garantías que por definición integran un proceso justo y racional, se conduce la discusión pública hacia conclusiones dictadas por la emotividad y el sensacionalismo, fuera del alcance de las instancias de control jurisdiccional consagradas en la institucionalidad. 
Reconociendo esta Corte la gravedad que tienen y representan los hechos motivo de la investigación y respectiva formalización, no pesa un veredicto de culpabilidad sobre ninguno de los miembros del grupo familiar recurrente ni éstos se encuentran al margen de los derechos y garantías que tanto la Constitución como las leyes reconocen y garantizan a toda persona, cuestión que en el caso particular además constituye un dictado de la presunción de 
inocencia que rige en su favor. 
DECIMO PRIMERO: Que a partir del razonamiento que precede, estima esta Corte que la actividad desarrollada por los recurridos ha ido más allá de lo que se refiere estrictamente a su legítimo derecho de emitir opinión e informar respecto del caso en particular, ya que los actos y manifestaciones de hostigamiento hacia los actores, habida consideración a la cobertura mediática que se les ha proporcionado, importan en los hechos casi una verdadera 
condena pública de los imputados y de su entorno familiar, tanto como de la actividad que venían desarrollando en el establecimiento educacional de su propiedad. Tales hechos
implican una injustificada afectación de su derecho a la honra y en su caso también de su propiedad, en el que se desconocen los principios de inocencia y a un trato igualitario, de modo que la presente acción cautelar será acogida, en los términos que se indican.

Por estas consideraciones y lo que consagran los números 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la 
sentencia apelada de fecha cinco de junio último, escrita a fojas 82 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protección presentado a fojas 1 por los recurrentes, sólo en cuanto se ordena que en lo sucesivo Carabineros de Chile deberá efectuar rondas aleatorias, por el plazo de seis meses, en el domicilio de los recurrentes de manera de evitar cualquier manifestación en su contra, debiendo los recurridos en lo sucesivo abstenerse de manifestaciones que provoquen un denuesto o descalificación anticipada al entorno familiar de los imputados.
Ofíciese a Carabineros de Chile comunicando lo 
resuelto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prieto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol N° 4932-2013

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros 

Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor 
Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro 
señor Muñoz por estar con feriado legal. 

Santiago, 02 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de octubre de dos mil trece, notifiqué en 
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente