Santiago,
veintitrés de octubre de dos mil trece.
Vistos:
El
Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por
sentencia de trece de agosto de dos mil trece, condenó a HÉCTOR
ISAAC TRANGOL CANIUQUEO, como autor de dos delitos de robo con
intimidación, cometidos el 6 y 9 de octubre de 2012, a la pena única
de 5 años y 1 día de internación en régimen cerrado con programa
de reinserción social. También se le sancionó por ser autor del
delito de receptación, cometido el 9 de octubre de 2012, a prestar
servicios en beneficio de la comunidad por 120 días, no pudiendo
exceder de 4 horas diarias, la que deberá cumplir a continuación o
en forma conjunta, según determine el tribunal de ejecución.
Contra
la mencionada sentencia, la defensa del adolescente dedujo recurso de
nulidad, el que se admitió a tramitación por resolución de
diecisiete de septiembre pasado, fijándose audiencia pública para
su conocimiento por decreto de fs.59, encontrándose incorporada a
fs. 62 el acta que da cuenta de su realización.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que por el recurso
formalizado se ha invocado como única causal la del artículo
373 letra a) del Código
Procesal Penal, denunciándose infracción al debido proceso, con
violación de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política,
31 de la Ley 20.084, 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aduce
la defensa que esta infracción se produjo al inicio de la
investigación cuando funcionarios policiales de la 5ª Comisaría de
Conchalí –Danilo Luck Olguín y César Poblete Carvajal-
efectuaron un reconocimiento del imputado con las supuestas víctimas:
Alma Silva Valenzuela, Elena Morales Belmar y Mily Molina Zagal, lo
que fue admitido en la audiencia del juicio oral por el funcionario
César Poblete (único policía que declaró) y las víctimas antes
individualizadas.
Explica
que se atribuyó al imputado un primer robo con intimidación de arma
de fogueo (que habría cometido con Vera) donde se sustrajo un
notebook y un segundo hecho, donde el recurrente habría sustraído
un celular. Finalmente fue detenido junto a Vera y dos jóvenes
mujeres circulando en un vehículo que tenía encargo por robo, lo
que se hizo consistir en el delito de receptación.
Afirma
la defensa que Trangol fue detenido el 9 de octubre a las 23:20 horas
bajo la hipótesis del artículo 130 A del Código Procesal Penal,
delito flagrante de receptación de vehículo. Fue perseguido por
aproximadamente 20 minutos, lográndose su detención cuando quedó
acorralado. En consecuencia, los funcionarios sólo tenían
facultades para realizar diligencias destinadas a acreditar su
identidad y, sin embargo, en la Comisaría se practicó
reconocimiento con supuestas víctimas de unos delitos de robo con
intimidación ocurridos en las inmediaciones y que ninguna relación
tenían con el origen del vehículo. Con ello se violó el artículo
31 de la Ley 20.084, afectándose la garantía constitucional del
debido proceso, específicamente respecto al derecho a guardar
silencio y no auto incriminarse y a ser asistido por un abogado
defensor en toda diligencia que exceda a la simple identificación
del imputado.
Sostiene
que se pretendió validar al menos formalmente la diligencia como una
de reconocimiento espontáneo y casual, haciendo que las víctimas
permanecieran más de dos horas en la sala de espera sin tomarles
declaración para así mostrarles a los detenidos cuando ellos
entraron a la Comisaría. Sostiene que según las dos mujeres
víctimas del primer robo, ellas fueron a la Comisaría a pedir el
número del parte y estando allá, llegó llorando una joven a la que
habían robado su celular. Una de las primeras víctimas, Alma Silva,
habló con ella y le pareció que su asaltante podía ser uno de los
mismos que les robó a ellas. Estaban ahí cuando llegan otros
funcionarios con los detenidos y sacan a las personas hacia atrás,
pero ellas igual los vieron pasar y los reconocieron. Después,
confrontada con sus declaraciones previas, dice que le exhibieron los
detenidos a la otra joven y que ella estaba parada atrás, pero luego
agrega que se hizo una ronda de reconocimiento también con ellas y
les mostraron aproximadamente a 4 sujetos a través de un vidrio
donde reconoció al moreno y al rubio que la encañonó. La testigo
Elena Morales, también del primer hecho, dijo que reconoció a los
sujetos cuando los ingresan a la Comisaría hacia el calabozo. Ella
dijo que no vio si a la otra víctima le mostraron a los detenidos,
pero en el ejercicio de refrescar memoria, reconoció que tanto ella
como su compañera Alma observaron a los detenidos cuando se los
mostraban a la víctima del otro hecho.
La
víctima del robo de su celular, Mily Molina, dijo que cuando fue a
denunciar el delito, escuchó por radio que Carabineros seguían un
auto con 5 personas en su interior, con 2 hombres que habían estado
haciendo asaltos en el sector y ella le dijo a un funcionario que tal
vez eran los que la habían asaltado a ella y describió el auto en
que huyeron. El funcionario le dijo que eso era probable, así que
esperara en la Comisaría, lo que hizo por alrededor de 2 horas y
cuando llegaron, su papá le dijo que mejor que no la vieran y que se
corrieran y entonces, cuando iban pasando vio al que le robó.
Finalmente,
el funcionario a cargo, César Carvajal, dijo que una de las víctimas
los reconoció cuando ingresaron, porque ella estaba en la Comisaría
haciendo una denuncia y que no recordaba si se le habían exhibido
los detenidos.
La
defensa alega que no hubo reconocimiento espontáneo, sino que fue
artificioso, porque lo que correspondía era tomar declaración a las
víctimas e indagar sobre las características de los sujetos. Las
víctimas reconocen que Carabineros les piden que se queden en la
Comisaría y que esperen a que lleguen los detenidos y luego les
dicen que van a pasar aquéllos.
Aduce
que el artículo 31 de la Ley 20.084 contempla un mecanismo especial
de protección de los menores, cuyo objetivo es evitar que se obtenga
la cooperación de un menor sin que antes haya sido asistido por un
abogado, puesto que podría contribuir con información perjudicial
en forma involuntaria, permitiendo así que se obtenga prueba en su
contra. Cita en apoyo de su pretensión el fallo de esta Corte
Suprema rol N° 6305-2010.
Concluye
que toda la prueba relativa a la participación del imputado descansa
en el reconocimiento ilícito, que vulnera la garantía del debido
proceso, en relación al derecho a defensa y concluye solicitando que
se declare la nulidad del juicio y de la sentencia y que se excluya
del auto de apertura a las testigos Alma Silva, Elena Morales y Mily
Molina, quienes no podrán declarar sobre la diligencia de
reconocimiento del imputado Héctor Trangol Caniuqueo; y además, se
excluya a los testigos Danilo Luck Olguín y César Carvajal Poblete.
SEGUNDO:
Que para la demostración de las circunstancias de la causal
esgrimida, la defensa reprodujo en la audiencia de conocimiento del
recurso, la siguiente prueba de audio del juicio oral: 1) pista
1201009479-6-1249 testigo Alma Silva Valenzuela Minutos 20:50 a
21:37; 21:37 a 22:09; 22:10 a 25:06; 27:20 a 28:05 y 28:43 a 30:16;
2) misma pista, testigo Elena Morales Belmar: minutos 04:06 a 04:55;
07:47 a 09:07; 09:07 a 10:46; y 12:42 a 13:55; 3) misma pista,
testigo Mily José Molina Zagal: minutos 03:36 a 05:23 y 10:50 a
11:35; 4) misma pista, testigo César Carvajal Poblete, minutos:
03:35 a 05:23; 06:35 a 07:50; y 12:20 a 12:40.
TERCERO:
Que según se puede leer del extracto de la declaración de Alma
Silva, consignada en la sentencia, así como de lo reproducido en la
audiencia de la vista, esa víctima concurrió a la Comisaría el día
lunes en la noche a dejar los datos del computador sustraído –que
era de su hija- y que fue en esas circunstancias cuando funcionarios
de Carabineros llegaron con personas detenidas. Ella no fue citada
para practicar diligencia alguna de reconocimiento con los imputados
y aun cuando durante la audiencia de juicio se le hizo leer una
declaración previa en Fiscalía para refrescar memoria donde decía
que se hizo una rueda de reconocimiento donde se le exhibieron los
detenidos y ella reconoció al “rubio” y al “moreno”, lo
cierto es que en su declaración ante el Tribunal ella dijo que no
existió tal diligencia como tal, sino que los funcionarios llegaron
con los detenidos y por razones de seguridad, hicieron que todas las
personas que estaban dentro de la Comisaría salieran de ella para
poder pasar a los detenidos. Fue así como, en el momento que pasan
los detenidos, siendo de noche y a través de los ventanales de la
estación de policía ella vio “al rubio”, alegando de modo
expreso que no recordaba haber visto al moreno y que tampoco
recordaba haber dicho en fiscalía que reconoció al moreno.
Lo
mismo ocurre con la testigo Elena Morales, quien afirmó haber
llegado a la Comisaría a buscar el número del parte y que allí
había una niña llorando porque le acababan de robar su celular.
Dijo que después llegó la Sra. Alma y que estaba ahí cuando
llegaron los detenidos a los que pasaron hacia los calabozos, momento
en el que vio pasar a los que la habían asaltado. El rubio era
Cristián Vera y el moreno era Héctor Trangol. También respecto de
ella se exhibió una declaración previa donde afirmaba que a la otra
víctima –Mily Molina- le habían mostrado varios grupos de
personas y ella reconoció al moreno como el joven que la había
asaltado, pero enfatizó que no se hizo con ella una diligencia de
reconocimiento propiamente tal, sino que los funcionarios pasaron con
los detenidos por la zona donde circula el público.
A
su turno, la víctima Mily Molina, explicó que esa misma noche le
habían sustraído su Iphone y que había ido hasta la Comisaría con
su padre, con el objeto de estampar la denuncia por el robo. Llegando
allá escuchó por la radio de Carabineros que una patrulla estaba en
persecución de un vehículo con 5 personas que habían estado
cometiendo asaltos y ese vehículo coincidía con aquél en el que
huyó el sujeto que la había intimidado a ella y se había llevado
su celular. Lo informó a la policía y le sugirieron que esperase.
En tales circunstancias, llegan los detenidos y su padre le dice que
se corra por su propia seguridad, para que no la vea el sujeto que le
robó, y cuando pasan, desde donde se encontraba pudo ver al moreno
que la asaltó. Esta víctima no dijo que se hubiera practicado
diligencia de reconocimiento alguna.
CUARTO:
Que en el escenario descrito, cuando la defensa arguye que
Carabineros hizo un reconocimiento artificioso, haciendo que las
víctimas permanecieran en la Comisaría de manera innecesaria, ello
no pasa de ser una mera afirmación desprovista de todo apoyo en el
proceso y que aparece incluso contraria a las manifestaciones de las
propias víctimas y a los datos que aporta la experiencia, puesto que
quien concurre a una unidad policial a estampar una denuncia o a
dejar datos sobre una denuncia previa, e incluso, a requerir
información sobre una que se encuentra en proceso, debe esperar para
poder ser atendido. Del mismo modo, si bien aparece certero que a la
víctima Mily Molina se le indicó que podía esperar el resultado de
una persecución que en ese momento se encontraba en curso, atendido
que la información que casualmente ella misma escuchó por la radio
policial coincidía con los datos de las personas que la habían
asaltado, resulta que en ese momento ni ella ni los funcionarios que
estaban en la Comisaría, como tampoco los que se encontraban en
persecución del chofer de un vehículo robado, tenían conocimiento
de que en su interior circulaba un menor de edad o de que aquella
víctima había sido asaltada por un adolescente, por lo que
naturalmente al actuar del modo que lo hicieron, sugiriéndole que se
quedara a esperar el resultado de la diligencia, procedieron de buena
fe.
QUINTO:
Que a lo antes explicado se agrega el hecho que la falta denunciada
carece de toda trascendencia desde que la testigo Alma Silva dijo en
su declaración que ella había visto bien al sujeto rubio que la
asaltó y que le puso una pistola en el pecho en tres oportunidades,
que fue muy violento y que se llevó el notebook y que igualmente vio
bien al sujeto moreno que estaba apuntando con otra pistola a su
compañera Elena, al que describió y de quien dijo que tenía un
lunar en la cara. Este último resultó ser Trangol Caniuqueo a quien
ella reconoció, porque tomaba la micro frente al lugar donde se
encontraba la sede donde se produjo el hecho y porque el mismo joven
volvió a entrar a la sede el día lunes siguiente preguntando por un
lugar de atención de urgencia. Ella lo reconoció en la sala de
audiencias.
Por
su parte, Elena Morales dijo que ella había podido ver bien a dos de
los tres que entraron y que el moreno primero apuntó a su padre con
un arma, en tanto el rubio primero lo hizo a la Sra. Alma y luego a
ella. Que lo vio pasar en la Comisaría, pero que lo había
reconocido antes porque pasaba cerca del comando donde ella
trabajaba. También lo señaló en la audiencia del juicio oral.
La
víctima Mily Molina también lo sindicó en el juicio oral, después
de haber aportado una descripción física de ese sujeto y, además,
reconoció tanto su Iphone como el arma con que fue intimidada por
Trangol y que fueron recuperados del vehículo en que se movilizaba.
Es
preciso agregar, además, que en el juicio oral prestó declaración
la otra víctima del hecho, Alejando Belmar, padre de Elena, quien
describe a los dos sujetos y sostiene que el moreno lo insulta e
intimida con arma amenazándolo de muerte para que entreguen un
notebook. Lo reconoció en la sala de audiencia como Héctor Trangol
Caniuqueo.
SEXTO:
Que conforme a lo que se ha descrito, ocurre que la infracción al
debido proceso, en relación a los artículos 19 N° 3 de la
Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
como asimismo, al artículo 31 de la Ley 20.084, no se ha producido
en la especie, porque no se ha demostrado que los funcionarios
policiales practicaran efectivamente una diligencia de reconocimiento
del imputado adolescente, sino que la presencia de las víctimas en
la Comisaría al tiempo de la llegada del imputado aparece
circunstancial, tanto como la propia detención de Trangol.
Como
ya se anticipó, a la inexistencia de infracción se suma el hecho
que aun en el caso de haber sido ella cierta, habría carecido de
toda trascendencia, atendida la clara identificación previa que dos
de las víctimas ya tenían del joven, el reconocimiento de otro
testigo y la recuperación de especies en su poder.
Por
tales razones, la causal de invalidación esgrimida por la defensa de
Trangol, no puede prosperar.
Y
visto además, lo dispuesto en los artículos 359, 373 y 384 del
Código Procesal Penal, se
rechaza el recurso de
nulidad deducido en lo principal de fs.13 de este legajo, por la
defensa de Héctor Trangol Caniuqueo, contra la sentencia de trece de
agosto de dos mil trece, cuya copia rola a fs. 2 y siguientes y
contra el juicio oral que le precedió, los que en consecuencia, no
son nulos.
Regístrese
y devuélvase con su agregado.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas Rocha.
Rol
N° 6303-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No
firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Bates,
no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre
de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.