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12-02-2014

Artículo 332 Código Procesal Penal constituye una excepción a principios de oralidad, inmediación y concentración. Debido proceso. No toda infracción de la ley procesal ordinaria supone violación del derecho o garantía genérica constitucionalizada. Medios de prueba. Apreciación. Sana crítica

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

VISTOS:
En causa RIT N° 344-2013, RUC N° 1200321233-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se absolvió al acusado AXCEL CAMILO CANDIA GONZALEZ, de los cargos formulados en su contra en calidad de autor del delito de robo con intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal, perpetrado en la misma ciudad con fecha 23 de marzo de 2012, en perjuicio de Sergio Stuardo Lineros y, se le condenó como autor del delito de robo con violencia que afectó a Daniela Herrera Faúndez, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal, ocurrido en la misma ciudad el 4 de abril de 2012, a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales y sin costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, con un abono de 254 días.

Contra este pronunciamiento la defensa del condenado Candia González interpuso recurso de nulidad, el que se admitió a tramitación por resolución de fs. 82, fijándose la audiencia del día 18 de diciembre recién pasado para su conocimiento, a la que concurrieron los representantes de las partes según se advierte del acta agregada a fs. 84.
CONSIDERANDO:
1°) Que por el arbitrio de nulidad deducido se invocó como causal principal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en base a dos vicios que implican la vulneración de derechos y garantías que aseguran un procedimiento justo y racional, y afectan las garantías constitucionales del debido proceso, que son la presunción de inocencia y la libertad personal, apoyándose el recurrente para así sostenerlo en los artículos 4, 295, 297, 329, 331, 332, 334, 340 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, 5, 19 N° 3, inciso 5°, y N° 7 letra b), de la Constitución Política de la República, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Respecto del primer vicio denunciado, explica el recurrente que la prueba que acredita la participación del acusado en el juicio de autos proviene sólo de la versión de la víctima, doña Daniela Herrera Faúndez, quien durante la etapa de investigación describió al sujeto que se le acercó por la izquierda -y que correspondería al acusado Candia González- como de pelo castaño, tez trigueña y de cara ovalada. Posteriormente, también entregó su testimonio en el juicio oral celebrado bajo el RIT N° 364-2012, pero igual RUC de esta causa, seguido por los mismos dos ilícitos que fueron juzgados en el procedimiento que ahora se revisa, oportunidad en que Candia González no fue habido, condenándose sólo al co-acusado Eduardo Díaz Cepeda. En el anterior juicio Herrera Faúndez caracterizó a quien la aborda por el lado izquierdo de su vehículo como una persona de unos 30 años, moreno, robusto, y de estatura cercana a 1,75 mts. Continúa el recurrente exponiendo que durante el contra examen de Herrera Faúndez en el juicio de autos, la defensa le consultó sobre sus dichos vertidos en el juicio oral anterior, contestando no recordar si se refirió al sujeto del lado izquierdo y entregando información de una descripción parcial, la cual fue comparativa respecto al otro sujeto que intervino en el delito, y en la cual no recordó la apreciación de la estatura que antes indicó.
Frente a los olvidos y evidentes contradicciones de Herrera Faúndez, señala el recurrente que solicitó autorización para el uso del artículo 332 del Código Procesal Penal, con el objeto de refrescar memoria y luego evidenciar contradicciones y, así, ahondar en el punto relativo a la descripción de la persona que se le habría acercado por su izquierda. Esta petición fue desestimada por el Tribunal, aduciendo que el supuesto invocado no se hallaba entre las hipótesis que contiene la citada norma, sin que tampoco se le permitiera incorporar la sentencia que contenía el resumen de esa declaración, lo que le impidió al defensor evidenciar la inconsistencia de los dichos de esta testigo, pues la descripción que ésta entrega difiere de los rasgos del acusado, quien mide menos de 1,60 mts., su edad al día de hoy es de 23 años, no parece como robusto y resulta distinto su piel morena a la descrita como tez trigueña.
Como segundo vicio alegado mediante la causal principal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se cuestiona el procedimiento mediante el que se identifica al acusado Candia González, cuyas etapas sostiene el recurrente, quedaron entregadas a la inducción y confusión, atentando contra la objetividad que debe regirlas, generando prueba circular a partir de un reconocimiento fotográfico en el que, según la propia víctima Herrera Faúndez, se le exhiben fotografías en forma individual, entre las que selecciona tres y luego opta por la del acusado Candia González sólo por descarte, alcanzando sólo un 90% de certeza. Añade que en esta diligencia, los funcionarios policiales que participan y elaboran el set fotográfico grupal, un mes antes ya sospechaban del acusado. En el caso del reconocimiento en rueda de presos, cuestiona el que el encausado Candia González haya sido presentado a la víctima en compañía de dos personas de altura superior, y tres mayores de 30 años; y por último, da cuenta que la víctima Herrera Faúndez precisó que a su agresor lo vio principalmente de perfil, y que sólo al ver al acusado Candia González de la misma forma en el juicio oral, lo identifica en un 100%.
Al concluir el desarrollo de esta causal principal, pide el recurrente que se anule el juicio oral y la sentencia recaída en él pero únicamente respecto del hecho N° 2, esto es, en relación al robo con violencia en la persona de Daniela Herrera Faúndez.
2°) Que como causal subsidiaria del recurso se invoca el motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c), 297 y 340 del mismo texto, por infringirse las reglas de la debida dictación y fundamentación de la sentencia y la plena observancia de las reglas de la valoración de los medios de prueba y, más concretamente, se critica a la sentencia cuya invalidez se pretende: el no valorar el contenido del fallo del juicio oral dictado en la causa RIT N° 364-2012; las razones que desarrolla en torno a las incongruencias de las declaraciones de la víctima, de las que no pudo dar cuenta la defensa al no autorizársele la confrontación del artículo 332 del citado Código; el no hacerse cargo de los defectos del reconocimiento fotográfico ni de que la sindicación del acusado se haya basado en su perfil; lo contradictorio de justificar que la víctima no haya apreciado la altura de su agresor pero sí su rostro; y, el no haber dado relevancia a la circunstancia que aquélla el día de los hechos señala que su agresor es trigueño y posteriormente moreno.
Luego de describir la trascendencia y perjuicio de los vicios que postula, termina el impugnante solicitando se declare que la sentencia definitiva dictada en autos y el juicio oral que le precede son nulos, sólo respecto del delito por el cual fue condenado el acusado Candia González.
3°) Que de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, en la audiencia celebrada para la vista del recurso, para acreditar los presupuestos de la causal de la letra a) del artículo 373 del texto citado, el compareciente incorporó mediante su lectura resumida la sentencia dictada en la causa RIT N° 364 acumulada a 371-2012, RUC N° 1200321233-3, de 27 de noviembre de 2012, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
4°) Que como antes se refirió, el primer vicio en el que se sustenta la causal principal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal del recurso de nulidad en estudio, consiste en haberse impedido al defensor acudir a la declaración prestada por la testigo Herrera Faúndez en el juicio oral antes celebrado por los mismos hechos, pero en contra del coimputado Díaz Cepeda, con el objeto de restar mérito al reconocimiento de aquélla en contra del acusado Candia González. Pues bien, para resolver adecuadamente este acápite del recurso, conviene detenerse en algunas aclaraciones previas e indispensables para lo que luego se declarará, y más tarde se resolverá.
En un primer orden de ideas, el artículo 332 del Código Procesal Penal constituye una excepción a principios elementales del juicio oral penal actual, esto es, la oralidad, inmediación y concentración en la incorporación y percepción de la prueba por parte de los jueces, excepción del todo atendible si con ella se busca resguardar otro principio aún más fundamental en todo proceso jurisdiccional penal, esto es, la búsqueda y establecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de la acusación, resultado cuya consecución se favorece al impedir que declaraciones mendaces o parceladas, que contradicen u omiten lo formalmente antes dicho ante otra autoridad, tengan incidencia en la formación de convicción de los jueces. Complemento indispensable entonces para ese efecto, es garantizar a los juzgadores, como a los intervinientes, que las declaraciones que se invoquen e incorporen al amparo y mediante el procedimiento del aludido artículo 332, no se hubiesen obtenido o conseguido en condiciones irregulares o censurables, condiciones que la calidad y función legal de las autoridades y auxiliares que enuncia ese precepto permiten en principio presumir no concurrentes.
Por otra parte, aun cuando a todos los intervinientes debiera interesar el establecimiento de la verdad en el proceso penal, y no obstante que el texto del artículo 332 revisado no diferencie entre las partes que acudan a esta norma, no puede preterirse que dicho precepto posibilita y fortalece principalmente el fiel ejercicio de la defensa del acusado, conclusión a la que necesariamente se arriba por dos consideraciones fundamentales, primero, el debido proceso penal es en sí una garantía y un derecho para el enjuiciado -en esto no hay dos opiniones, a diferencia del debate respecto de otros intervinientes- a quien la ley presume inocente y, segundo, el debido proceso penal es el medio por el cual un Estado de Derecho desvirtúa dicha presunción de inocencia y valida su intervención punitiva sobre el enjuiciado. De estas dos consideraciones deriva que las distintas trabas y cortapisas establecidas en la ley procesal penal para la indagación y comprobación de los hechos imputados, no buscan sino, y fundamentalmente, evitar tanto el enjuiciamiento como la sanción del inocente, conclusión que categóricamente impide entender, en cambio, que con tales trabas y cortapisas el legislador ha buscado impedir, entorpecer o dificultar los medios legítimos de defensa ejercidos por quien, en ese momento, debía ser considerado y tratado como inocente.
5°) Que entonces, y a la luz de lo que se viene reflexionando, a juicio de esta Corte una interpretación axiológica y sistemática del mentado artículo 332 autoriza sin dificultad incluir como receptores de las anteriores declaraciones a autoridades no enunciadas en dicho precepto, bajo el entendido que la solicitud de la defensa que así lo pretenda tenga como sincero objeto el contribuir a la reconstrucción más próxima posible a lo realmente ocurrido en relación al suceso materia de imputación, y se sirva para ello de una declaración prestada ante una autoridad que entregue idénticas garantías de fidelidad a las referidas en ese precepto.
Obsérvese que una interpretación analógica in bonam partem no viene sino a ratificar lo que se acaba de concluir, pues la ley procesal penal únicamente proscribe la aplicación extensiva y analógica de las normas que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, pavimentando, a contrario sensu, el camino para interpretaciones progresivas y desarrolladoras de los derechos constitucionales del imputado, en este caso, del debido proceso y, en particular, de su derecho a defensa, para presentar evidencia que desvirtúe o reste crédito a la de cargo.
Por tanto, de manera general, si la defensa del imputado pretende valerse de las declaraciones prestadas por un testigo en un juicio oral anteriormente celebrado para el juzgamiento de los mismos hechos -pero distintos autores-, con el objeto de demostrar las inconsistencias u omisiones de su último atestado, a juicio de esta Corte, el puro tenor literal del artículo 332 del Código Procesal Penal no constituye suficiente y valedera razón para oponerse a tal petición frente a los valores y derechos ya anotados que apuntan en sentido contrario, conclusión que por lo demás ya fue sostenida por esta Corte en el expediente Rol N° 2866-13 de 17 de junio del año en curso, en relación a la declaraciones prestadas en un juicio oral anulado previamente.
6°) Que así las cosas, cuando los jueces de la instancia afirman en su fallo que la solicitud del defensor para confrontar la declaración de la víctima con la prestada en el juicio anterior, no puede admitirse por razones que reconoce son de mero orden formal, esto es, no haberse prestado la declaración anterior ante alguna de las autoridades que enuncia el comentado artículo 332, se realiza una interpretación y aplicación errada de esta norma, al descuidar su sentido y espíritu ya explicado.
Sin embargo, como es bien sabido, no toda infracción de la ley procesal ordinaria supone violación del derecho o garantía genérica constitucionalizada, pues si así se pretendiera se estarían elevando a rango constitucional todas las normas del Código Procesal Penal, lo que resulta claramente inadmisible y, por tanto, el recurrente que invoca la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, asilado en una infracción legal, debe demostrar que ésta importa a su vez la vulneración de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, pero no sólo eso, el mismo artículo 373 exige que esta afectación a derechos o garantías constitucionales sea sustancial, esto es, de una entidad y trascendencia tal que comprometa sus aspectos esenciales, de manera de ocasionar a la parte que la alega un perjuicio reparable sólo con la declaración de invalidez, el que debe influir además, por mandato del artículo 375, en lo dispositivo de la sentencia.
Situada en ese contexto, y como se demostrará enseguida, la contravención recién constatada en la interpretación y aplicación del tantas veces citado artículo 332, no pasó de ser una infracción de la ley procesal penal ordinaria sin alcances para derechos y garantías constitucionales, pues el debido proceso y los otros derechos a que se alude en el arbitrio, no resultaron efectivamente vulnerados, o en todo caso, no de manera sustancial.
7°) Que, al efecto, debe primero precisarse que en el recurso de nulidad no se reprocha haber dado la testigo Herrera Faúndez en el juicio de estos autos una descripción de su agresor diversa o contraria a la entregada en el juicio pasado, sino algo muy distinto y que conviene resaltarlo, esto es, que al preguntársele por la descripción que del sujeto que la aborda por el lado izquierdo del vehículo entregó en el juicio anterior -y que correspondería a Candia González-, la testigo Herrera Faúndez habría señalado características que no coinciden con las que efectivamente relató en ese juicio y, además, que no recordaría una característica antes dada, la cual no se ajustaría al acusado Candia González. Conjuntamente con los dos puntos anteriores, el recurrente incluye otro aspecto que no guarda conexión con ellos, a saber, que en una declaración prestada durante la etapa de investigación, la testigo Herrera Faúndez aporta características de su agresor que no corresponden a las del encartado Candia González.
Desestimar estos reproches hace conveniente traer a la vista lo expresado en ambos juicios por la testigo Herrera Faúndez. Así, en el juicio de la causa RIT N° 364-12 seguido contra Eduardo Díaz Cepeda, la mencionada testigo depuso que “el sujeto que rompió el vidrio era de unos 30 años, moreno, robusto, estatura cercana a 1,75 metros”, según se lee en el basamento 15° del fallo dictado en dicha causa, único antecedente que se aportó por el recurrente de esa declaración; mientras, en el juicio cuya invalidez aquí se persigue, la aludida testigo expresó que “en el otro juicio no recuerda si se refirió al del lado izquierdo. Cree que en Carabineros dijo que el que la ataca por el lado izquierdo tenía la tez más oscura o tez oscura en relación al otro sujeto. En la declaración del juicio anterior, describió de modo comparativo y dijo que el del lado izquierdo era más macizo que el del lado derecho que tenía un aspecto más demacrado, el del lado izquierdo no era gordo, sino más macizo, su cara era más ovalada, no tan delgada como la del lado derecho. No recuerda cual fue la apreciación de su estatura, ella estaba sentada, se fijó mayormente de la cara y el color del polerón, más que la estatura en sí. Al sujeto de la derecha dijo en el otro juicio que tenía aproximadamente 40 años y el de la izquierda aproximadamente 30 años.”
8°) Que como se desprende de la sola lectura de las declaraciones recién transcritas, nada de lo dicho en el juicio oral anterior RIT N° 364-12 por la testigo Herrera Faúndez, se contrapone, desmerece o desmiente lo relatado en el juicio cuya anulación ahora se pretende, o habría contribuido de algún modo a dicho fin, pues hay coincidencia, o en todo caso no hay exclusión, entre lo relatado en el primer juicio por la aludida testigo y lo que en el segundo juicio dice haber expuesto en el primero: respecto de la edad del agresor que se le aproxima por la izquierda, en ambas instancias señaló 30 años; en cuanto a su contextura, la primera vez dijo que era robusto, mientras en la última indicó haber dicho que era más macizo que el otro sujeto; en relación a su tez, la vez pasada dijo que era moreno, y en el juicio de autos, comentó que antes explicó que su tez era más oscura que el otro sujeto; y en relación a la estatura, en el último juicio no recuerda la apreciación de la altura que antes entregó.
Las diferencias en los vocablos o expresiones que la testigo Herrera Faúndez utiliza para describir a su agresor en ambos juicios son tan sutiles, que no permiten colegir con algún grado de plausibilidad, que su descripción se haya alterado deliberadamente para acomodarla a las características reales de Candia González, o que dicha alteración no intencionada dé cuenta de lo falible de su testimonio. En el fondo, la testigo reitera la descripción anterior, pero utiliza otras palabras y una estructura de exposición diversa. Conviene insistir y recalcar que el requerimiento del defensor fue que la testigo reprodujera lo dicho en el juicio oral anterior celebrado entre el 20 y 23 de noviembre de 2012, es decir, casi un año antes (el juicio de autos se celebra entre el 3 y 7 de octubre de 2013), distancia temporal que claramente impedía que la testigo retuviera las palabras exactas con que antes hizo la descripción, y es así como de manera previsible incluso, use otros términos y expresiones para transmitir los mismos conceptos e ideas y, de igual manera, era esperable por lo ya dicho, que haya olvidado qué estatura antes atribuyó a su agresor.
Sobre el último punto -la estatura del imputado-, si bien en el juicio anterior la testigo Herrera Faúndez estimó que quien la ataca por la izquierda mediría 1,75 mts. de altura, lo cual diferiría de la estatura real del acusado, esto es, 1,60 mts. según sostiene el recurrente, tal divergencia no supone sin más que se esté ante un reconocimiento erróneo, pues la respuesta sobre la altura, así como la edad y el peso de una persona, salvo ayuda de los instrumentos técnicos idóneos, son meras apreciaciones aproximadas, que desde luego están sujetas a un mayor o menor margen de error, según las circunstancias en que sean captadas dichas características. En el presente caso, la altura del sujeto que agrede a Herrera Faúndez por la izquierda, como ella misma explica, la aprecia encontrándose sentada, circunstancia que razonablemente dificulta un cálculo exacto -si es que ello fuera posible aun en las mejores condiciones de apreciación visual-, y que en todo caso, constituye una diferencia menor sobre un rasgo del agresor que está lejos de revestir la entidad necesaria para aisladamente descalificar la sindicación del encausado Candia González. Lo cierto es, en todo caso, que del mérito de la sentencia de autos la víctima reconoció clara y rotundamente al imputado aludido como uno de los participes del delito que la afectó.
9°) Que, así las cosas, incluso de haberse autorizado el uso de la herramienta del artículo 332 del Código Procesal Penal para hacer ver a los juzgadores que antes la testigo estimó la altura de su agresor en 15 cms. más que la supuestamente real, no hay mérito para anticipar que ello habría evitado el dictamen condenatorio, y menos lo hay en el caso en estudio, porque incluso los sentenciadores razonan también sobre la base de que la testigo Herrera Faúndez haya emitido efectivamente tal apreciación, según se lee en el motivo 17° y, no obstante ello, mantienen su convicción de condena, lo que demuestra con certeza que al impedirse a la defensa de Herrera Faúndez echar mano a la herramienta del artículo 332 del Código Procesal Penal, dicho error procesal no implica una efectiva vulneración a la garantía del debido proceso o al derecho a defensa del acusado Candia González, y en último término, en caso alguno de manera sustancial.
10°) Que en cuanto a la alegación que el recurrente anexa al vicio recién desestimado, consistente en que durante la investigación de estos hechos la testigo ya conocida, habría calificado de “trigueño” al acusado, nada más cabe hacer notar que no ha podido agraviarle a esa parte el no ser autorizado a valerse de la herramienta del artículo 332 del Código Procesal Penal en relación a los dichos emitidos por Herrera Faúndez en el juicio oral anterior, sencillamente porque en dicha declaración no se encuentra tal calificación. Es más, el recurrente ni siquiera especifica dónde consta que la testigo haya entregado dicha versión -y de ese modo de qué documento pensaba valerse para efectos del artículo 332-, empero y en todo caso, como se lee en el razonamiento 17° del fallo impugnado, los sentenciadores igualmente reflexionan bajo el supuesto de que la testigo Herrera Faúndez efectivamente haya proferido esa descripción, explicando por qué ello tampoco les habría hecho dudar del reconocimiento que efectúa la testigo, con lo que se evidencia otra vez que de apreciarse una infracción legal en este aspecto de la impugnación -que no la hay-, ésta tampoco tendría implicancias constitucionales, o en todo caso, sin ninguna sustancialidad.
11°) Que en el segundo motivo en que se sostiene la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se denuncian diversas y sucesivas irregularidades en los procedimientos de reconocimiento en set fotográfico, y luego en rueda de presos, ambos en los que resulta identificado el acusado Candia González por la testigo Herrera Faúndez, reprochándose del primero circunstancias que en último término habrían inducido a la testigo Herrera Faúndez a optar por la fotografía de Candia González y, en cuanto al segundo, cuestionando la participación en la diligencia de reconocimiento en rueda de presos de otros sujetos de características y edades muy distintas a las del acusado, lo cual también habría incidido en la identificación errónea de éste.
No rindiéndose prueba sobre los presupuestos fácticos que sostienen esta causal, ha de estarse a los testimonios de quienes participaron de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda de presos, tal como constan en la sentencia, para tener luces del modo en que éstas se realizan y, al respecto, de los dichos de la víctima Herrera Faúndez y de los funcionarios de carabineros que participan o conocen de la diligencia, esto es, Mauricio Carrasco, Patricio Garrido, y Carlos Araya (como se lee en el motivo 6° del fallo, N°s. 2, 3, 4 y 6 de la Prueba testimonial del Ministerio Público), se desprende que el procedimiento de reconocimiento fotográfico, el cual se lleva a cabo momentos después de la agresión, se inicia con una descripción de la víctima a los policías sobre las características de sus agresores, a lo que sigue una revisión de un set con un número importante de fotografías, entre las que se incluyen por los policías las de Cepeda Díaz y de Candia González, al ya tener antecedentes sobre la participación de éstos en delitos similares y anteriores. En el transcurso de esta revisión, la testigo Herrera Faúndez identifica las fotografías de sus victimarios, mediante un procedimiento que ella cataloga como de descarte, con una seguridad que pondera cercana a un 90%, imágenes que correspondían efectivamente a las de Cepeda Díaz y Candia González. Finalmente los policías repiten el reconocimiento, ahora incluyendo las fotografías seleccionadas entre otras de sujetos de aspecto similar. En lo que respecta a la diligencia de reconocimiento en rueda de presos, la víctima Herrera Faúndez indica que se le presentan cinco sujetos de características más o menos parecidas, estatura similar, no más de 10 cms. de diferencia y rango de edad entre 25 y 30 años, entre los que reconoció al que la agredió por el lado izquierdo, relato que coincide con el de los funcionarios policiales asistentes a la misma.
Sin más información que la referida, no se puede tener por demostrado lo sostenido por el recurrente, esto es, que en alguna etapa de las diligencias de reconocimiento realizadas durante la investigación se haya actuado por los agentes policiales o el Ministerio Público, de un modo inductivo, con el propósito, o siquiera consecuencia, de dirigir el reconocimiento de la víctima al sujeto al que los agentes interesaba inculpar.
12°) Que por último, sobre la causal subsidiaria de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, 297 y 340 del mismo texto, esta sección del arbitrio en estudio en verdad no es sino la reiteración de las objeciones antes planteadas como infracciones de garantías y derechos constitucionales, pero que bajo la apariencia de un motivo absoluto de nulidad se presentan ahora como vicios de que adolece la sentencia por no fundar adecuadamente la desestimación de las solicitudes y cuestionamientos de la defensa, los que al no haber sido acogidos ni considerados, habrían derivado en tales infracciones. Del mismo modo, las quejas contra la valoración de la prueba que efectúan los jueces no son más que la repetición de las antedichas infracciones pero ahora formuladas como críticas a una valoración que no repara o no se hace cargo de ellas, ligado a un reproche fundado en una genérica alusión al quebrantamiento de reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin explicitar ni unas ni otras.
Así es como el recurrente reprueba de la sentencia examinada: el que no haya valorado el fallo del juicio oral anterior; lo razonado en torno a las incongruencias de las declaraciones de la víctima de las que no pudo dar cuenta la defensa al no autorizársele la confrontación; el no hacerse cargo de los defectos del reconocimiento fotográfico ni de que la sindicación del acusado se haya basado en su perfil; lo contradictorio de justificar que la víctima no haya apreciado la altura de su agresor pero sí su rostro; y, no haber dado relevancia a que la víctima, el día de los hechos, señala que su agresor es trigueño, y posteriormente moreno. Como se aprecia de esta enunciación, bajo el pretexto de una fundamentación equivocada o ausente, se busca en definitiva instar a esta Corte a acometer un escrutinio general de la ponderación de toda la prueba de cargo, pretensión que desde luego no puede admitirse, por resultar inconciliable al carácter estricto y excepcional de este recurso de nulidad.
A diferencia de lo que sostiene el arbitrio de nulidad, la sentencia atacada se hace debidamente cargo de todos los asuntos debatidos, controvertidos y necesarios para fundar su dictamen condenatorio, demostrando haber valorado las probanzas sin exceder los márgenes de la sana crítica, y exponiendo todo ello de forma suficientemente clara, lógica y completa. Especialmente en el basamento 17° de ese fallo se hallan todas las razones y explicaciones que el recurrente acusa haberse omitido, haciéndose allí cargo los jueces de todas las contradicciones, inconsistencias e ilegalidades que dicha parte advierte en la prueba de cargo, para constatar lo cual basta simplemente leer el fallo con objetividad. Asunto distinto es que el recurrente, como era de esperar, no comparta las conclusiones y fundamentos que entrega el fallo, pero tal disparidad no adquiere relevancia a menos que se sostenga en la omisión o contradicción de las reglas que gobiernan la fundamentación del fallo, defecto que aquí no se aprecia.
13°) Que por todo lo hasta aquí razonado y explicado, esta Corte estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud pretendida para anular la sentencia y el juicio oral de autos, motivo por el cual el arbitrio deducido deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 360, 373, 374, 375, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Axcel Camilo Candia González contra la sentencia de once de octubre de dos mil trece, cuya copia corre agregada a fs. 1 y siguientes de este legajo, en el proceso RIT N° 344-2013, RUC N° 1200321233-3, del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, y en consecuencia el juicio oral y la sentencia no son nulos.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 10.910-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.