Santiago,
siete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En causa RIT N° 344-2013, RUC N° 1200321233-3 del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se absolvió al
acusado AXCEL CAMILO CANDIA GONZALEZ, de los cargos formulados en su
contra en calidad de autor del delito de robo con intimidación,
descrito y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código
Penal, perpetrado en la misma ciudad con fecha 23 de marzo de 2012,
en perjuicio de Sergio Stuardo Lineros y, se le condenó como autor
del delito de robo con violencia que afectó a Daniela Herrera
Faúndez, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del
Código Penal, ocurrido en la misma ciudad el 4 de abril de 2012, a
la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, más
accesorias legales y sin costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo
de la pena, con un abono de 254 días.
Contra este pronunciamiento la defensa del condenado
Candia González interpuso recurso de nulidad, el que se admitió a
tramitación por resolución de fs. 82, fijándose la audiencia del
día 18 de diciembre recién pasado para su conocimiento, a la que
concurrieron los representantes de las partes según se advierte del
acta agregada a fs. 84.
CONSIDERANDO:
1°) Que
por el arbitrio de nulidad deducido se invocó
como causal principal la de la letra a) del artículo 373 del Código
Procesal Penal, en base a dos vicios que implican la vulneración de
derechos y garantías que aseguran un procedimiento justo y racional,
y afectan las garantías constitucionales del debido proceso, que son
la presunción de inocencia y la libertad personal, apoyándose el
recurrente para así sostenerlo en los artículos 4, 295, 297, 329,
331, 332, 334, 340 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, 5, 19
N° 3, inciso 5°, y N° 7 letra b), de la Constitución Política de
la República, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Respecto del primer vicio denunciado, explica el
recurrente que la prueba que acredita la participación del acusado
en el juicio de autos proviene sólo de la versión de la víctima,
doña Daniela Herrera Faúndez, quien durante la etapa de
investigación describió al sujeto que se le acercó por la
izquierda -y que correspondería al acusado Candia González- como de
pelo castaño, tez trigueña y de cara ovalada. Posteriormente,
también entregó su testimonio en el juicio oral celebrado bajo el
RIT N° 364-2012, pero igual RUC de esta causa, seguido por los
mismos dos ilícitos que fueron juzgados en el procedimiento que
ahora se revisa, oportunidad en que Candia González no fue habido,
condenándose sólo al co-acusado Eduardo Díaz Cepeda. En el
anterior juicio Herrera Faúndez caracterizó a quien la aborda por
el lado izquierdo de su vehículo como una persona de unos 30 años,
moreno, robusto, y de estatura cercana a 1,75 mts. Continúa el
recurrente exponiendo que durante el contra examen de Herrera Faúndez
en el juicio de autos, la defensa le consultó sobre sus dichos
vertidos en el juicio oral anterior, contestando no recordar si se
refirió al sujeto del lado izquierdo y entregando información de
una descripción parcial, la cual fue comparativa respecto al otro
sujeto que intervino en el delito, y en la cual no recordó la
apreciación de la estatura que antes indicó.
Frente a los olvidos y evidentes contradicciones de
Herrera Faúndez, señala el recurrente que solicitó autorización
para el uso del artículo 332 del Código Procesal Penal, con el
objeto de refrescar memoria y luego evidenciar contradicciones y,
así, ahondar en el punto relativo a la descripción de la persona
que se le habría acercado por su izquierda. Esta petición fue
desestimada por el Tribunal, aduciendo que el supuesto invocado no se
hallaba entre las hipótesis que contiene la citada norma, sin que
tampoco se le permitiera incorporar la sentencia que contenía el
resumen de esa declaración, lo que le impidió al defensor
evidenciar la inconsistencia de los dichos de esta testigo, pues la
descripción que ésta entrega difiere de los rasgos del acusado,
quien mide menos de 1,60 mts., su edad al día de hoy es de 23 años,
no parece como robusto y resulta distinto su piel morena a la
descrita como tez trigueña.
Como segundo vicio alegado mediante la causal principal
de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se
cuestiona el procedimiento mediante el que se identifica al acusado
Candia González, cuyas etapas sostiene el recurrente, quedaron
entregadas a la inducción y confusión, atentando contra la
objetividad que debe regirlas, generando prueba circular a partir de
un reconocimiento fotográfico en el que, según la propia víctima
Herrera Faúndez, se le exhiben fotografías en forma individual,
entre las que selecciona tres y luego opta por la del acusado Candia
González sólo por descarte, alcanzando sólo un 90% de certeza.
Añade que en esta diligencia, los funcionarios policiales que
participan y elaboran el set fotográfico grupal, un mes antes ya
sospechaban del acusado. En el caso del reconocimiento en rueda de
presos, cuestiona el que el encausado Candia González haya sido
presentado a la víctima en compañía de dos personas de altura
superior, y tres mayores de 30 años; y por último, da cuenta que la
víctima Herrera Faúndez precisó que a su agresor lo vio
principalmente de perfil, y que sólo al ver al acusado Candia
González de la misma forma en el juicio oral, lo identifica en un
100%.
Al concluir el desarrollo de esta causal principal, pide
el recurrente que se anule el juicio oral y la sentencia recaída en
él pero únicamente respecto del hecho N° 2, esto es, en relación
al robo con violencia en la persona de Daniela Herrera Faúndez.
2°) Que como causal
subsidiaria del recurso se invoca el motivo absoluto de nulidad de la
letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a
los artículos 342 letra c), 297 y 340 del mismo texto, por
infringirse las reglas de la debida dictación y fundamentación de
la sentencia y la plena observancia de las reglas de la valoración
de los medios de prueba y, más concretamente, se critica a la
sentencia cuya invalidez se pretende: el no valorar el contenido del
fallo del juicio oral dictado en la causa RIT N° 364-2012; las
razones que desarrolla en torno a las incongruencias de las
declaraciones de la víctima, de las que no pudo dar cuenta la
defensa al no autorizársele la confrontación del artículo 332 del
citado Código; el no hacerse cargo de los defectos del
reconocimiento fotográfico ni de que la sindicación del acusado se
haya basado en su perfil; lo contradictorio de justificar que la
víctima no haya apreciado la altura de su agresor pero sí su
rostro; y, el no haber dado relevancia a la circunstancia que aquélla
el día de los hechos señala que su agresor es trigueño y
posteriormente moreno.
Luego de describir la trascendencia y perjuicio de los
vicios que postula, termina el impugnante solicitando se declare que
la sentencia definitiva dictada en autos y el juicio oral que le
precede son nulos, sólo respecto del delito por el cual fue
condenado el acusado Candia González.
3°) Que
de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, en la
audiencia celebrada para la vista del recurso, para acreditar los
presupuestos de la causal de la letra a) del artículo 373 del texto
citado, el compareciente incorporó mediante su lectura resumida la
sentencia dictada en la causa RIT N° 364 acumulada a 371-2012, RUC
N° 1200321233-3, de 27 de noviembre de 2012, del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Valparaíso.
4°) Que como antes se
refirió, el primer vicio en el que se sustenta la causal principal
de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal del
recurso de nulidad en estudio, consiste en haberse impedido al
defensor acudir a la declaración prestada por la testigo Herrera
Faúndez en el juicio oral antes celebrado por los mismos hechos,
pero en contra del coimputado Díaz Cepeda, con el objeto de restar
mérito al reconocimiento de aquélla en contra del acusado Candia
González. Pues bien, para resolver adecuadamente este acápite del
recurso, conviene detenerse en algunas aclaraciones previas e
indispensables para lo que luego se declarará, y más tarde se
resolverá.
En un primer orden de ideas, el artículo 332 del Código
Procesal Penal constituye una excepción a principios elementales del
juicio oral penal actual, esto es, la oralidad, inmediación y
concentración en la incorporación y percepción de la prueba por
parte de los jueces, excepción del todo atendible si con ella se
busca resguardar otro principio aún más fundamental en todo proceso
jurisdiccional penal, esto es, la búsqueda y establecimiento de la
verdad sobre los hechos objeto de la acusación, resultado cuya
consecución se favorece al impedir que declaraciones mendaces o
parceladas, que contradicen u omiten lo formalmente antes dicho ante
otra autoridad, tengan incidencia en la formación de convicción de
los jueces. Complemento indispensable entonces para ese efecto, es
garantizar a los juzgadores, como a los intervinientes, que las
declaraciones que se invoquen e incorporen al amparo y mediante el
procedimiento del aludido artículo 332, no se hubiesen obtenido o
conseguido en condiciones irregulares o censurables, condiciones que
la calidad y función legal de las autoridades y auxiliares que
enuncia ese precepto permiten en principio presumir no concurrentes.
Por otra parte, aun cuando a todos los intervinientes
debiera interesar el establecimiento de la verdad en el proceso
penal, y no obstante que el texto del artículo 332 revisado no
diferencie entre las partes que acudan a esta norma, no puede
preterirse que dicho precepto posibilita y fortalece principalmente
el fiel ejercicio de la defensa del acusado, conclusión a la que
necesariamente se arriba por dos consideraciones fundamentales,
primero, el debido proceso penal es en sí una garantía y un derecho
para el enjuiciado -en esto no hay dos opiniones, a diferencia del
debate respecto de otros intervinientes- a quien la ley presume
inocente y, segundo, el debido proceso penal es el medio por el cual
un Estado de Derecho desvirtúa dicha presunción de inocencia y
valida su intervención punitiva sobre el enjuiciado. De estas dos
consideraciones deriva que las distintas trabas y cortapisas
establecidas en la ley procesal penal para la indagación y
comprobación de los hechos imputados, no buscan sino, y
fundamentalmente, evitar tanto el enjuiciamiento como la sanción del
inocente, conclusión que categóricamente impide entender, en
cambio, que con tales trabas y cortapisas el legislador ha buscado
impedir, entorpecer o dificultar los medios legítimos de defensa
ejercidos por quien, en ese momento, debía ser considerado y tratado
como inocente.
5°) Que entonces, y a la luz
de lo que se viene reflexionando, a juicio de esta Corte una
interpretación axiológica y sistemática del mentado artículo 332
autoriza sin dificultad incluir como receptores de las anteriores
declaraciones a autoridades no enunciadas en dicho precepto, bajo el
entendido que la solicitud de la defensa que así lo pretenda tenga
como sincero objeto el contribuir a la reconstrucción más próxima
posible a lo realmente ocurrido en relación al suceso materia de
imputación, y se sirva para ello de una declaración prestada ante
una autoridad que entregue idénticas garantías de fidelidad a las
referidas en ese precepto.
Obsérvese que una interpretación analógica in bonam
partem no viene sino a ratificar lo que se acaba de concluir, pues la
ley procesal penal únicamente proscribe la aplicación extensiva y
analógica de las normas que autorizan la restricción de la libertad
o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus
facultades, pavimentando, a contrario sensu, el camino para
interpretaciones progresivas y desarrolladoras de los derechos
constitucionales del imputado, en este caso, del debido proceso y, en
particular, de su derecho a defensa, para presentar evidencia que
desvirtúe o reste crédito a la de cargo.
Por tanto, de manera general, si la defensa del imputado
pretende valerse de las declaraciones prestadas por un testigo en un
juicio oral anteriormente celebrado para el juzgamiento de los mismos
hechos -pero distintos autores-, con el objeto de demostrar las
inconsistencias u omisiones de su último atestado, a juicio de esta
Corte, el puro tenor literal del artículo 332 del Código Procesal
Penal no constituye suficiente y valedera razón para oponerse a tal
petición frente a los valores y derechos ya anotados que apuntan en
sentido contrario, conclusión que por lo demás ya fue sostenida por
esta Corte en el expediente Rol N° 2866-13 de 17 de junio del año
en curso, en relación a la declaraciones prestadas en un juicio oral
anulado previamente.
6°) Que así las cosas,
cuando los jueces de la instancia afirman en su fallo que la
solicitud del defensor para confrontar la declaración de la víctima
con la prestada en el juicio anterior, no puede admitirse por razones
que reconoce son de mero orden formal, esto es, no haberse prestado
la declaración anterior ante alguna de las autoridades que enuncia
el comentado artículo 332, se realiza una interpretación y
aplicación errada de esta norma, al descuidar su sentido y espíritu
ya explicado.
Sin embargo, como es bien sabido, no toda infracción de
la ley procesal ordinaria supone violación del derecho o garantía
genérica constitucionalizada, pues si así se pretendiera se
estarían elevando a rango constitucional todas las normas del Código
Procesal Penal, lo que resulta claramente inadmisible y, por tanto,
el recurrente que invoca la causal de la letra a) del artículo 373
del Código Procesal Penal, asilado en una infracción legal, debe
demostrar que ésta importa a su vez la vulneración de derechos o
garantías asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes,
pero no sólo eso, el mismo artículo 373 exige que esta afectación
a derechos o garantías constitucionales sea sustancial, esto es, de
una entidad y trascendencia tal que comprometa sus aspectos
esenciales, de manera de ocasionar a la parte que la alega un
perjuicio reparable sólo con la declaración de invalidez, el que
debe influir además, por mandato del artículo 375, en lo
dispositivo de la sentencia.
Situada en ese contexto, y como se demostrará
enseguida, la contravención recién constatada en la interpretación
y aplicación del tantas veces citado artículo 332, no pasó de ser
una infracción de la ley procesal penal ordinaria sin alcances para
derechos y garantías constitucionales, pues el debido proceso y los
otros derechos a que se alude en el arbitrio, no resultaron
efectivamente vulnerados, o en todo caso, no de manera sustancial.
7°) Que, al efecto, debe
primero precisarse que en el recurso de nulidad no se reprocha haber
dado la testigo Herrera Faúndez en el juicio de estos autos una
descripción de su agresor diversa o contraria a la entregada en el
juicio pasado, sino algo muy distinto y que conviene resaltarlo, esto
es, que al preguntársele por la descripción que del sujeto que la
aborda por el lado izquierdo del vehículo entregó en el juicio
anterior -y que correspondería a Candia González-, la testigo
Herrera Faúndez habría señalado características que no coinciden
con las que efectivamente relató en ese juicio y, además, que no
recordaría una característica antes dada, la cual no se ajustaría
al acusado Candia González. Conjuntamente con los dos puntos
anteriores, el recurrente incluye otro aspecto que no guarda conexión
con ellos, a saber, que en una declaración prestada durante la etapa
de investigación, la testigo Herrera Faúndez aporta características
de su agresor que no corresponden a las del encartado Candia
González.
Desestimar estos reproches hace conveniente traer a la
vista lo expresado en ambos juicios por la testigo Herrera Faúndez.
Así, en el juicio de la causa RIT N° 364-12 seguido contra Eduardo
Díaz Cepeda, la mencionada testigo depuso que “el sujeto que
rompió el vidrio era de unos 30 años, moreno, robusto, estatura
cercana a 1,75 metros”, según se lee en el basamento 15° del
fallo dictado en dicha causa, único antecedente que se aportó por
el recurrente de esa declaración; mientras, en el juicio cuya
invalidez aquí se persigue, la aludida testigo expresó que “en el
otro juicio no recuerda si se refirió al del lado izquierdo. Cree
que en Carabineros dijo que el que la ataca por el lado izquierdo
tenía la tez más oscura o tez oscura en
relación al otro sujeto. En la declaración
del juicio anterior, describió de modo comparativo y dijo que el del
lado izquierdo era más macizo que el del lado
derecho que tenía un aspecto más demacrado,
el del lado izquierdo no era gordo, sino más macizo, su cara era más
ovalada, no tan delgada como la del lado derecho. No
recuerda cual fue la apreciación de su estatura, ella estaba
sentada, se fijó mayormente de la cara y el
color del polerón, más que la estatura en sí. Al sujeto de la
derecha dijo en el otro juicio que tenía aproximadamente 40 años y
el de la izquierda aproximadamente 30 años.”
8°) Que como se desprende de
la sola lectura de las declaraciones recién transcritas, nada de lo
dicho en el juicio oral anterior RIT N° 364-12 por la testigo
Herrera Faúndez, se contrapone, desmerece o desmiente lo relatado en
el juicio cuya anulación ahora se pretende, o habría contribuido de
algún modo a dicho fin, pues hay coincidencia, o en todo caso no hay
exclusión, entre lo relatado en el primer juicio por la aludida
testigo y lo que en el segundo juicio dice haber expuesto en el
primero: respecto de la edad del agresor que se le aproxima por la
izquierda, en ambas instancias señaló 30 años; en cuanto a su
contextura, la primera vez dijo que era robusto, mientras en la
última indicó haber dicho que era más macizo que el otro sujeto;
en relación a su tez, la vez pasada dijo que era moreno, y en el
juicio de autos, comentó que antes explicó que su tez era más
oscura que el otro sujeto; y en relación a la estatura, en el último
juicio no recuerda la apreciación de la altura que antes entregó.
Las diferencias en los vocablos o expresiones que la
testigo Herrera Faúndez utiliza para describir a su agresor en ambos
juicios son tan sutiles, que no permiten colegir con algún grado de
plausibilidad, que su descripción se haya alterado deliberadamente
para acomodarla a las características reales de Candia González, o
que dicha alteración no intencionada dé cuenta de lo falible de su
testimonio. En el fondo, la testigo reitera la descripción anterior,
pero utiliza otras palabras y una estructura de exposición diversa.
Conviene insistir y recalcar que el requerimiento del defensor fue
que la testigo reprodujera lo dicho en el juicio oral anterior
celebrado entre el 20 y 23 de noviembre de 2012, es decir, casi un
año antes (el juicio de autos se celebra entre el 3 y 7 de octubre
de 2013), distancia temporal que claramente impedía que la testigo
retuviera las palabras exactas con que antes hizo la descripción, y
es así como de manera previsible incluso, use otros términos y
expresiones para transmitir los mismos conceptos e ideas y, de igual
manera, era esperable por lo ya dicho, que haya olvidado qué
estatura antes atribuyó a su agresor.
Sobre el último punto -la estatura del imputado-, si
bien en el juicio anterior la testigo Herrera Faúndez estimó que
quien la ataca por la izquierda mediría 1,75 mts. de altura, lo cual
diferiría de la estatura real del acusado, esto es, 1,60 mts. según
sostiene el recurrente, tal divergencia no supone sin más que se
esté ante un reconocimiento erróneo, pues la respuesta sobre la
altura, así como la edad y el peso de una persona, salvo ayuda de
los instrumentos técnicos idóneos, son meras apreciaciones
aproximadas, que desde luego están sujetas a un mayor o menor margen
de error, según las circunstancias en que sean captadas dichas
características. En el presente caso, la altura del sujeto que
agrede a Herrera Faúndez por la izquierda, como ella misma explica,
la aprecia encontrándose sentada, circunstancia que razonablemente
dificulta un cálculo exacto -si es que ello fuera posible aun en las
mejores condiciones de apreciación visual-, y que en todo caso,
constituye una diferencia menor sobre un rasgo del agresor que está
lejos de revestir la entidad necesaria para aisladamente descalificar
la sindicación del encausado Candia González. Lo cierto es, en todo
caso, que del mérito de la sentencia de autos la víctima reconoció
clara y rotundamente al imputado aludido como uno de los participes
del delito que la afectó.
9°) Que, así las cosas,
incluso de haberse autorizado el uso de la herramienta del artículo
332 del Código Procesal Penal para hacer ver a los juzgadores que
antes la testigo estimó la altura de su agresor en 15 cms. más que
la supuestamente real, no hay mérito para anticipar que ello habría
evitado el dictamen condenatorio, y menos lo hay en el caso en
estudio, porque incluso los sentenciadores razonan también sobre la
base de que la testigo Herrera Faúndez haya emitido efectivamente
tal apreciación, según se lee en el motivo 17° y, no obstante
ello, mantienen su convicción de condena, lo que demuestra con
certeza que al impedirse a la defensa de Herrera Faúndez echar mano
a la herramienta del artículo 332 del Código Procesal Penal, dicho
error procesal no implica una efectiva vulneración a la garantía
del debido proceso o al derecho a defensa del acusado Candia
González, y en último término, en caso alguno de manera
sustancial.
10°) Que en cuanto a la
alegación que el recurrente anexa al vicio recién desestimado,
consistente en que durante la investigación de estos hechos la
testigo ya conocida, habría calificado de “trigueño” al
acusado, nada más cabe hacer notar que no ha podido agraviarle a esa
parte el no ser autorizado a valerse de la herramienta del artículo
332 del Código Procesal Penal en relación a los dichos emitidos por
Herrera Faúndez en el juicio oral anterior, sencillamente porque en
dicha declaración no se encuentra tal calificación. Es más, el
recurrente ni siquiera especifica dónde consta que la testigo haya
entregado dicha versión -y de ese modo de qué documento pensaba
valerse para efectos del artículo 332-, empero y en todo caso, como
se lee en el razonamiento 17° del fallo impugnado, los
sentenciadores igualmente reflexionan bajo el supuesto de que la
testigo Herrera Faúndez efectivamente haya proferido esa
descripción, explicando por qué ello tampoco les habría hecho
dudar del reconocimiento que efectúa la testigo, con lo que se
evidencia otra vez que de apreciarse una infracción legal en este
aspecto de la impugnación -que no la hay-, ésta tampoco tendría
implicancias constitucionales, o en todo caso, sin ninguna
sustancialidad.
11°) Que en el segundo
motivo en que se sostiene la causal de nulidad de la letra a) del
artículo 373 del Código Procesal Penal, se denuncian diversas y
sucesivas irregularidades en los procedimientos de reconocimiento en
set fotográfico, y luego en rueda de presos, ambos en los que
resulta identificado el acusado Candia González por la testigo
Herrera Faúndez, reprochándose del primero circunstancias que en
último término habrían inducido a la testigo Herrera Faúndez a
optar por la fotografía de Candia González y, en cuanto al segundo,
cuestionando la participación en la diligencia de reconocimiento en
rueda de presos de otros sujetos de características y edades muy
distintas a las del acusado, lo cual también habría incidido en la
identificación errónea de éste.
No rindiéndose prueba sobre los presupuestos fácticos
que sostienen esta causal, ha de estarse a los testimonios de quienes
participaron de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en
rueda de presos, tal como constan en la sentencia, para tener luces
del modo en que éstas se realizan y, al respecto, de los dichos de
la víctima Herrera Faúndez y de los funcionarios de carabineros que
participan o conocen de la diligencia, esto es, Mauricio Carrasco,
Patricio Garrido, y Carlos Araya (como se lee en el motivo 6° del
fallo, N°s. 2, 3, 4 y 6 de la Prueba testimonial del Ministerio
Público), se desprende que el procedimiento de reconocimiento
fotográfico, el cual se lleva a cabo momentos después de la
agresión, se inicia con una descripción de la víctima a los
policías sobre las características de sus agresores, a lo que sigue
una revisión de un set con un número importante de fotografías,
entre las que se incluyen por los policías las de Cepeda Díaz y de
Candia González, al ya tener antecedentes sobre la participación de
éstos en delitos similares y anteriores. En el transcurso de esta
revisión, la testigo Herrera Faúndez identifica las fotografías de
sus victimarios, mediante un procedimiento que ella cataloga como de
descarte, con una seguridad que pondera cercana a un 90%, imágenes
que correspondían efectivamente a las de Cepeda Díaz y Candia
González. Finalmente los policías repiten el reconocimiento, ahora
incluyendo las fotografías seleccionadas entre otras de sujetos de
aspecto similar. En lo que respecta a la diligencia de reconocimiento
en rueda de presos, la víctima Herrera Faúndez indica que se le
presentan cinco sujetos de características más o menos parecidas,
estatura similar, no más de 10 cms. de diferencia y rango de edad
entre 25 y 30 años, entre los que reconoció al que la agredió por
el lado izquierdo, relato que coincide con el de los funcionarios
policiales asistentes a la misma.
Sin más información que la referida, no se puede tener
por demostrado lo sostenido por el recurrente, esto es, que en alguna
etapa de las diligencias de reconocimiento realizadas durante la
investigación se haya actuado por los agentes policiales o el
Ministerio Público, de un modo inductivo, con el propósito, o
siquiera consecuencia, de dirigir el reconocimiento de la víctima al
sujeto al que los agentes interesaba inculpar.
12°) Que por último, sobre
la causal subsidiaria de nulidad de la letra e) del artículo 374 del
Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, 297 y 340
del mismo texto, esta sección del arbitrio en estudio en verdad no
es sino la reiteración de las objeciones antes planteadas como
infracciones de garantías y derechos constitucionales, pero que bajo
la apariencia de un motivo absoluto de nulidad se presentan ahora
como vicios de que adolece la sentencia por no fundar adecuadamente
la desestimación de las solicitudes y cuestionamientos de la
defensa, los que al no haber sido acogidos ni considerados, habrían
derivado en tales infracciones. Del mismo modo, las quejas contra la
valoración de la prueba que efectúan los jueces no son más que la
repetición de las antedichas infracciones pero ahora formuladas como
críticas a una valoración que no repara o no se hace cargo de
ellas, ligado a un reproche fundado en una genérica alusión al
quebrantamiento de reglas de la lógica y máximas de la experiencia,
sin explicitar ni unas ni otras.
Así es como el recurrente reprueba de la sentencia
examinada: el que no haya valorado el fallo del juicio oral anterior;
lo razonado en torno a las incongruencias de las declaraciones de la
víctima de las que no pudo dar cuenta la defensa al no autorizársele
la confrontación; el no hacerse cargo de los defectos del
reconocimiento fotográfico ni de que la sindicación del acusado se
haya basado en su perfil; lo contradictorio de justificar que la
víctima no haya apreciado la altura de su agresor pero sí su
rostro; y, no haber dado relevancia a que la víctima, el día de los
hechos, señala que su agresor es trigueño, y posteriormente moreno.
Como se aprecia de esta enunciación, bajo el pretexto de una
fundamentación equivocada o ausente, se busca en definitiva instar a
esta Corte a acometer un escrutinio general de la ponderación de
toda la prueba de cargo, pretensión que desde luego no puede
admitirse, por resultar inconciliable al carácter estricto y
excepcional de este recurso de nulidad.
A diferencia de lo que sostiene el arbitrio de nulidad,
la sentencia atacada se hace debidamente cargo de todos los asuntos
debatidos, controvertidos y necesarios para fundar su dictamen
condenatorio, demostrando haber valorado las probanzas sin exceder
los márgenes de la sana crítica, y exponiendo todo ello de forma
suficientemente clara, lógica y completa. Especialmente en el
basamento 17° de ese fallo se hallan todas las razones y
explicaciones que el recurrente acusa haberse omitido, haciéndose
allí cargo los jueces de todas las contradicciones, inconsistencias
e ilegalidades que dicha parte advierte en la prueba de cargo, para
constatar lo cual basta simplemente leer el fallo con objetividad.
Asunto distinto es que el recurrente, como era de esperar, no
comparta las conclusiones y fundamentos que entrega el fallo, pero
tal disparidad no adquiere relevancia a menos que se sostenga en la
omisión o contradicción de las reglas que gobiernan la
fundamentación del fallo, defecto que aquí no se aprecia.
13°) Que por todo lo hasta
aquí razonado y explicado, esta Corte estima que las infracciones
denunciadas por el recurso no tienen la aptitud pretendida para
anular la sentencia y el juicio oral de autos, motivo por el cual el
arbitrio deducido deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo
dispuesto en los artículos 360, 373, 374, 375, 376 y 384 del Código
Procesal Penal, se resuelve que SE RECHAZA el
recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Axcel Camilo
Candia González contra la sentencia de once de octubre de dos mil
trece, cuya copia corre agregada a fs. 1 y siguientes de este legajo,
en el proceso RIT N° 344-2013, RUC N° 1200321233-3, del Tribunal
Oral en lo Penal de Valparaíso, y en consecuencia el juicio oral y
la sentencia no son nulos.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol
N° 10.910-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el
abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma el Ministro Sr. Dolmestch, no
obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en
comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.