Antofagasta, a once
de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha seis de febrero del
año en curso, ante la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones,
integrada por sus Ministros Titulares, Sra. Laura Soto Torrealba, Sr.
Enrique Álvarez Giralt y Sra. Cristina Araya Pastene para conocer el
recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Tocopilla don
Andrés Godoy Rojas, en la causa RUC 1200647504-8, Rit 0-348-2013
seguida contra Oscar Fabián Varela Castillo, en contra de la
sentencia dictada con fecha diez de enero del año en curso, por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que lo condenó a
la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su
grado medio, al pago de una multa y accesorias legales, como autor
del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de
estupefacientes.
En estrados compareció el abogado asesor del Ministerio Público don
Alejandro Azócar Zubicueta reiterando los argumentos vertidos en el
recurso de nulidad planteado, haciendo presente que la causal
invocada corresponde a la establecida en el artículo 373 letra b)
del Código Procesal Penal por incurrirse en una errónea aplicación
del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo al no aumentar
la pena que corresponde al acusado en la forma que dispone el
artículo 19 letra h) de la Ley 20.000.
Por su parte la defensoría penal representada por el Abogado
Mauricio Suazo Araya, solicita el rechazo del recurso de nulidad por
no darse la infracción de derecho señalada por el Ministerio
Público.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad por la
causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal
Penal, en cuanto la sentencia impuso al acusado Oscar Varela Castillo
una pena inferior a la que correspondía, desde que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, ya que al
haberse cometido el ilícito en el Centro de Detención Preventiva se
configuró una circunstancia calificante, no siendo procedente su
compensación en los términos que lo establece el artículo 68 del
Código Penal, debiendo haberse aumentado en un grado.
SEGUNDO: Que el abogado defensor penal solicita el rechazo del
recurso aduciendo que lo que se discute es si el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal tiene la facultad de compensar racionalmente una
circunstancia agravante con una atenuante de responsabilidad y,
respecto de lo cual se pronuncia dicho tribunal en los considerandos
décimo segundo y décimo tercero.
Expresa que el legislador ha sido claro para regular la circunstancia
agravante contemplada en el artículo 19 letra h) de la ley 20.000
aplicándola correctamente los jueces de acuerdo al artículo 68 del
Código Penal al compensarla racionalmente con la atenuante de
responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°9, de manera que
no han incurrido en ninguna infracción de derecho. Al respecto hace
alusión a ciertas opiniones vertidas en la doctrina, indicando que
la agravante en cuestión constituye un elemento del tipo, o sea
una unidad valorativa del mismo y si no está integrada a éste no es
más que una agravante de responsabilidad. Así los sentenciadores
por razones de texto al efectuar la compensación han obrado
acertadamente por lo que no se incurre en la causal de nulidad
invocada por el Ministerio Público.
TERCERO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta
ciudad, después de analizar la prueba rendida estableció los hechos
del siguiente tenor: “Que el día 24 de junio del año 2012,
momentos antes de las cinco de la tarde, al interior del Centro de
Detención Preventiva de Tocopilla, personal de Gendarmería de Chile
advirtió que el condenado Oscar Fabián Varela Castillo –quien
estaba cumpliendo condena en dicha unidad penal, ubicada en calle
Ramaditas N° 4700 de dicha localidad-, se retiró antes de la hora
de término de la visita, motivo por el cual decidieron registrarlo,
instante en el cual el imputado lanzó al suelo un objeto que
mantenía en una de sus manos, el cual resultó ser una bolsa
transparente, la que contenía una sustancia que, en el análisis
químico posterior, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso
bruto de 27,70 gramos”, los que fueron calificados como
constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades
de estupefacientes establecido en el artículo 4° de la ley 20.000,
en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19
de la ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, la pena deberá ser aumentada en un grado
si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) Si el delito
fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, “lugar de
detención o reclusión”, recinto militar o policial.
QUINTO: Que el tribunal de juicio oral en lo penal en los
considerandos décimo segundo y tercero determinó que en el caso sub
lite concurría la agravante contemplada en la letra h) del cuerpo
legal recién citado y acogió la atenuante del artículo 11 N° 9,
esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los
hechos, procediendo a compensarlas.
SEXTO: Que si bien pueden compensarse racionalmente una
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal de carácter
genérica con una específica, en el caso que nos ocupa, y no
obstante que la agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20000
se localiza en el párrafo “De las circunstancias agravantes,” lo
cierto es que se está en presencia de una norma de carácter
especial que constriñe al sentenciador a aumentar la pena en un
grado. Para discurrir en este sentido baste analizar el tenor mismo
del artículo 19, en cuanto establece que tratándose de los delitos
anteriormente descritos la pena “deberá” ser aumentada en un
grado.
SEPTIMO: Que en las circunstancias referidas precedentemente
la determinación de la pena en los términos efectuados por los
sentenciadores no aparece aplicada conforme a derecho, desde que al
compensar racionalmente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad en los términos que se ha explicitado, han hecho una
errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, por lo que habrá de acogerse el presente
recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE ACOGE
el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en
contra de la sentencia de fecha diez de enero del año en curso,
anulándose la misma y el juicio en que recayó, disponiéndose la
realización de uno nuevo, debiendo remitirse los antecedentes al
Tribunal de Juicio Oral en Lo penal no inhabilitado que corresponda.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Rol Nº 10-2014.
Redacción de la Ministro Sra. Laura de los Ángeles Soto Torrealba.
Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra.
Laura Soto Torrealba, Sr. Enrique Álvarez Giralt y Sra. Cristina
Araya Pastene. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino
Cortes.