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25-03-2014

Amenazas, condena. Causal de nulidad de incumplir los requisitos de la sentencia, rechazada. Cumplimiento de la exigencia de exponer clara, lógica y completamente los hechos y circunstancias acreditados. Valoración de la prueba conforme a la sana crítica

Antofagasta, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:
El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha seis de febrero del año en curso, ante la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por sus Ministros Titulares, Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Enrique Álvarez Giralt y Sra. Cristina Araya Pastene para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Tocopilla don Andrés Godoy Rojas, en la causa RUC 1200647504-8, Rit 0-348-2013 seguida contra Oscar Fabián Varela Castillo, en contra de la sentencia dictada con fecha diez de enero del año en curso, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes.

En estrados compareció el abogado asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta reiterando los argumentos vertidos en el recurso de nulidad planteado, haciendo presente que la causal invocada corresponde a la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal por incurrirse en una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo al no aumentar la pena que corresponde al acusado en la forma que dispone el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000.
Por su parte la defensoría penal representada por el Abogado Mauricio Suazo Araya, solicita el rechazo del recurso de nulidad por no darse la infracción de derecho señalada por el Ministerio Público.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto la sentencia impuso al acusado Oscar Varela Castillo una pena inferior a la que correspondía, desde que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, ya que al haberse cometido el ilícito en el Centro de Detención Preventiva se configuró una circunstancia calificante, no siendo procedente su compensación en los términos que lo establece el artículo 68 del Código Penal, debiendo haberse aumentado en un grado.
SEGUNDO: Que el abogado defensor penal solicita el rechazo del recurso aduciendo que lo que se discute es si el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal tiene la facultad de compensar racionalmente una circunstancia agravante con una atenuante de responsabilidad y, respecto de lo cual se pronuncia dicho tribunal en los considerandos décimo segundo y décimo tercero.
Expresa que el legislador ha sido claro para regular la circunstancia agravante contemplada en el artículo 19 letra h) de la ley 20.000 aplicándola correctamente los jueces de acuerdo al artículo 68 del Código Penal al compensarla racionalmente con la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°9, de manera que no han incurrido en ninguna infracción de derecho. Al respecto hace alusión a ciertas opiniones vertidas en la doctrina, indicando que la agravante en cuestión constituye un elemento del tipo, o sea una unidad valorativa del mismo y si no está integrada a éste no es más que una agravante de responsabilidad. Así los sentenciadores por razones de texto al efectuar la compensación han obrado acertadamente por lo que no se incurre en la causal de nulidad invocada por el Ministerio Público.
TERCERO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, después de analizar la prueba rendida estableció los hechos del siguiente tenor: “Que el día 24 de junio del año 2012, momentos antes de las cinco de la tarde, al interior del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, personal de Gendarmería de Chile advirtió que el condenado Oscar Fabián Varela Castillo –quien estaba cumpliendo condena en dicha unidad penal, ubicada en calle Ramaditas N° 4700 de dicha localidad-, se retiró antes de la hora de término de la visita, motivo por el cual decidieron registrarlo, instante en el cual el imputado lanzó al suelo un objeto que mantenía en una de sus manos, el cual resultó ser una bolsa transparente, la que contenía una sustancia que, en el análisis químico posterior, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 27,70 gramos”, los que fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes establecido en el artículo 4° de la ley 20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, “lugar de detención o reclusión”, recinto militar o policial.
QUINTO: Que el tribunal de juicio oral en lo penal en los considerandos décimo segundo y tercero determinó que en el caso sub lite concurría la agravante contemplada en la letra h) del cuerpo legal recién citado y acogió la atenuante del artículo 11 N° 9, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, procediendo a compensarlas.
SEXTO: Que si bien pueden compensarse racionalmente una circunstancias modificatorias de responsabilidad penal de carácter genérica con una específica, en el caso que nos ocupa, y no obstante que la agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20000 se localiza en el párrafo “De las circunstancias agravantes,” lo cierto es que se está en presencia de una norma de carácter especial que constriñe al sentenciador a aumentar la pena en un grado. Para discurrir en este sentido baste analizar el tenor mismo del artículo 19, en cuanto establece que tratándose de los delitos anteriormente descritos la pena “deberá” ser aumentada en un grado.
SEPTIMO: Que en las circunstancias referidas precedentemente la determinación de la pena en los términos efectuados por los sentenciadores no aparece aplicada conforme a derecho, desde que al compensar racionalmente las circunstancias modificatorias de responsabilidad en los términos que se ha explicitado, han hecho una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que habrá de acogerse el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha diez de enero del año en curso, anulándose la misma y el juicio en que recayó, disponiéndose la realización de uno nuevo, debiendo remitirse los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en Lo penal no inhabilitado que corresponda.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 10-2014.
Redacción de la Ministro Sra. Laura de los Ángeles Soto Torrealba.

Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Enrique Álvarez Giralt y Sra. Cristina Araya Pastene. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortes.