aguilaycia.cl

25-03-2014

Cooperación sustancial para el esclarecimiento de los hechos. Configuración de atenuante. Acoger o rechazar circunstancia atenuante de responsabilidad penal es facultad exclusiva de los sentenciadores de fondo



C.A. Valparaiso

Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Visto:
Que se ha deducido por la abogada Defensora Penal Pública de San Antonio doña Dolly Angélica Palacios Araneda, recurso de nulidad contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces titulares don Claudio Correa Zacarías, don Claudio Espinoza Asenjo y por la juez titular del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, doña Silvana Donoso Ocampo, subrogando legalmente, en virtud de la cual se condenó a Erick Fernando Figueroa Araya, a la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, en perjuicio de Felipe Zúñiga Araya, perpetrado en la ciudad de Llolleo, el 30 de marzo de 2013.

Por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 18.216, deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, debiendo considerarse el tiempo que ha estado privado de libertad, en forma ininterrumpida desde el 31 de mayo de 2013.
Funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello por no haberse considerado concurrente la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente el 6 de febrero de 2014, fijándose lectura del fallo el día 18 de febrero de 2014, a las 12:00 horas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad se ha definido como aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia, o solamente ésta, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, o cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho; o concurran los motivos absolutos de nulidad que expresamente señala la ley; siempre que en estos últimos dos casos la infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que a través del presente recurso el recurrente pretende que se invalide la sentencia de fecha 31 de diciembre de dos mil trece y que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se acoja la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, la que debiera estimarse concurrente, dado que el condenado ha colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos.
Tercero: Que la abogado recurrente por su representado, señala que los jueces a quo han aplicado erróneamente el derecho al rechazar dar lugar a la minorante invocada en su favor, indicando en el considerando décimo Sexto que el acusado no declaró en el juicio pudiendo hacerlo, tampoco existe antecedente que dé cuenta que en la etapa investigativa haya declarado y contribuido de alguna forma a esclarecer los hechos. La defensa intentó justificar la atenuante porque el acusado permitió el ingreso a su domicilio donde se encontró el televisor sustraído, por cuanto actualmente con la nueva redacción de la atenuante solo se exige que exista una disposición anímica de colaborar y que aporte información importante, La intención de esta atenuante es premiar al imputado que aporte antecedentes que facilitan la persecución por parte del Estado.
Señala que los elementos de esta circunstancia modificatoria de responsabilidad son colaborar, esto es, ayudar al logro de un fin, en el caso todos y cada uno de los elementos que configuran la minorante invocada fueron aportados por el imputado, relatando su participación en los hechos investigados y como se produjeron, colaborando sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, que la actuación del encausado, debe considerarse sustancialmente esclarecedora en los términos exigidos por la atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal.
Cuarto: Que también estima la recurrente que si bien no declaró el imputado en el juicio, permitió el ingreso a su domicilio dando los antecedentes para ubicar donde se encontraban las especies que había sustraído de la casa habitación del afectado Zúñiga Araya, y por ello permitió al tribunal a quo lograr la convicción de condena.
Quinto: Que la recurrente señala que al rechazar la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, los jueces a quo han incurrido en una evidente errónea aplicación del derecho.
Agrega además, que al no considerar la atenuante referida, ello ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto teniendo presente lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal podría rebajar la pena en un grado y aplicar una pena no superior a 5 años 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, que es precisamente la pena que por la sentencia recurrida se le impone, para luego indicar que se le aplique una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, lo que hace incierto lo pedido, atendido el carácter extraordinario y de derecho estricto de este recurso, lo que obliga a quien recurre ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula.
Sexto: Que del examen de la sentencia impugnada, se desprende que respecto a la atenuante de cooperación sustancial establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, pretendida por la defensa del condenado que deben considerarse recurrentes se dan los fundamentos por los cuales los jueces a quo consideraron que no se ha configurado la señalada atenuante, por cuanto los antecedentes aportados deben ser sustanciales, lo que en el presente caso no han tenido dicha connotación para el esclarecimiento de los hechos, logrando los jueces a quo la convicción de la comisión del delito y de la participación de Figueroa Araya a través de las pruebas entregadas por el Ministerio Público como por la declaración de la testigo presencial Isabel del Rosario Allende Marroquin.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado, se debe tener presente que se ha sostenido invariablemente por esta Corte que la circunstancia de acoger o rechazar una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, es una facultad exclusiva de los sentenciadores de fondo, por lo que en su ejercicio difícilmente podría concebirse un error de derecho, razón por la cual se procederá al rechazo del presente recurso de nulidad.
Octavo: Que a mayor abundamiento para que la colaboración que preste el sentenciado sea calificada de sustancial, no basta con estar ante ciertas informaciones sobre el hecho ilícito, porque la finalidad de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal es que el imputado aporte una información importante, declaraciones del sentenciado que no han sido consideradas por los sentenciadores por no contribuir en forma sustancial al esclarecimiento de los hechos.
Noveno: Que los elementos señalados en los considerandos precedentes, permiten concluir que los sentenciadores de la instancia han llegado a una convicción que el condenado actuó en el ilícito por el cual se condena.
Décimo: Que por las razones expuestas, el presente recurso de nulidad por esta causal deberá desestimarse.

Por estas consideraciones y visto lo prevenido en los artículos 372, 373 letra b), 376, 378, 382 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, la que no es nula, como tampoco el juicio que le antecede.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministro Sra. Gloria Torti Ivanovich.

N° Reforma Procesal Penal-43-2014.

No firma el Ministro Sr. Alejandro García Silva, por estar ausente.


Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Julio Miranda Lillo, Sra. Sra. Gloria Torti Ivanovich y Sr. Alejandro García Silva.


Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.