C.A. Valparaiso
Valparaíso,
dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Visto:
Que se ha
deducido por la abogada Defensora Penal Pública de San Antonio doña
Dolly Angélica Palacios Araneda, recurso de nulidad contra la
sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio,
integrada por los jueces titulares don Claudio Correa Zacarías, don
Claudio Espinoza Asenjo y por la juez titular del Tribunal Oral en lo
Penal de Valparaíso, doña Silvana Donoso Ocampo, subrogando
legalmente, en virtud de la cual se condenó a Erick Fernando
Figueroa Araya, a la pena de cinco años y un día de presido mayor
en su grado mínimo y a las accesorias legales como autor del delito
de robo en lugar destinado a la habitación previsto y sancionado en
el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, en
perjuicio de Felipe Zúñiga Araya, perpetrado en la ciudad de
Llolleo, el 30 de marzo de 2013.
Por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 18.216, deberá
cumplir efectivamente la pena impuesta, debiendo considerarse el
tiempo que ha estado privado de libertad, en forma ininterrumpida
desde el 31 de mayo de 2013.
Funda su
recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal
Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se
hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello por no
haberse considerado concurrente la atenuante de responsabilidad penal
establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
Declarado
admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente
el 6 de febrero de 2014, fijándose lectura del fallo el día 18 de
febrero de 2014, a las 12:00 horas.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero:
Que el recurso de nulidad se ha definido como
aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia, o
solamente ésta, cuando en la tramitación del juicio o en el
pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución
o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes, o cuando se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho; o concurran los motivos absolutos de nulidad
que expresamente señala la ley; siempre que en estos últimos dos
casos la infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del
fallo impugnado.
Segundo:
Que a través del presente recurso el recurrente pretende que se
invalide la sentencia de fecha 31 de diciembre de dos mil trece y que
se dicte sentencia de reemplazo, en la que se acoja la atenuante de
responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código
Penal, la que debiera estimarse concurrente, dado que el condenado ha
colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos.
Tercero:
Que la abogado recurrente por su
representado, señala que los jueces a quo han aplicado erróneamente
el derecho al rechazar dar lugar a la minorante invocada en su favor,
indicando en el considerando décimo Sexto que el acusado no declaró
en el juicio pudiendo hacerlo, tampoco existe antecedente que dé
cuenta que en la etapa investigativa haya declarado y contribuido de
alguna forma a esclarecer los hechos. La defensa intentó justificar
la atenuante porque el acusado permitió el ingreso a su domicilio
donde se encontró el televisor sustraído, por cuanto actualmente
con la nueva redacción de la atenuante solo se exige que exista una
disposición anímica de colaborar y que aporte información
importante, La intención de esta atenuante es premiar al imputado
que aporte antecedentes que facilitan la persecución por parte del
Estado.
Señala
que los elementos de esta circunstancia modificatoria de
responsabilidad son colaborar, esto es, ayudar al logro de un fin, en
el caso todos y cada uno de los elementos que configuran la minorante
invocada fueron aportados por el imputado, relatando su participación
en los hechos investigados y como se produjeron, colaborando
sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, que la actuación
del encausado, debe considerarse sustancialmente esclarecedora en los
términos exigidos por la atenuante del N° 9 del artículo 11 del
Código Penal.
Cuarto:
Que también estima la recurrente que si bien no declaró el imputado
en el juicio, permitió el ingreso a su domicilio dando los
antecedentes para ubicar donde se encontraban las especies que había
sustraído de la casa habitación del afectado Zúñiga Araya, y por
ello permitió al tribunal a quo lograr la convicción de condena.
Quinto:
Que la recurrente señala que al rechazar la atenuante de
responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, los
jueces a quo han incurrido en una evidente errónea aplicación del
derecho.
Agrega
además, que al no considerar la atenuante referida, ello ha tenido
una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal,
el Tribunal podría rebajar la pena en un grado y aplicar una pena no
superior a 5 años 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, que
es precisamente la pena que por la sentencia recurrida se le impone,
para luego indicar que se le aplique una pena de 3 años y 1 día de
presidio menor en su grado máximo, lo que hace incierto lo pedido,
atendido el carácter extraordinario y de derecho estricto de este
recurso, lo que obliga a quien recurre ajustarse estrictamente a la
normativa que lo regula.
Sexto:
Que del examen de la sentencia impugnada, se desprende que respecto a
la atenuante de cooperación sustancial establecida en el artículo
11 Nº 9 del Código Penal, pretendida por la defensa del condenado
que deben considerarse recurrentes se dan los fundamentos por los
cuales los jueces a quo consideraron que no se ha configurado la
señalada atenuante, por cuanto los antecedentes aportados deben ser
sustanciales, lo que en el presente caso no han tenido dicha
connotación para el esclarecimiento de los hechos, logrando los
jueces a quo la convicción de la comisión del delito y de la
participación de Figueroa Araya a través de las pruebas entregadas
por el Ministerio Público como por la declaración de la testigo
presencial Isabel del Rosario Allende Marroquin.
Séptimo:
Que sin perjuicio de lo razonado, se debe tener presente que se ha
sostenido invariablemente por esta Corte que la circunstancia de
acoger o rechazar una circunstancia atenuante de responsabilidad
penal, es una facultad exclusiva de los sentenciadores de fondo, por
lo que en su ejercicio difícilmente podría concebirse un error de
derecho, razón por la cual se procederá al rechazo del presente
recurso de nulidad.
Octavo:
Que a mayor abundamiento para que la
colaboración que preste el sentenciado sea calificada de sustancial,
no basta con estar ante ciertas informaciones sobre el hecho ilícito,
porque la finalidad de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal es que el imputado aporte una información importante,
declaraciones del sentenciado que no han sido consideradas por los
sentenciadores por no contribuir en forma sustancial al
esclarecimiento de los hechos.
Noveno:
Que los elementos señalados en los considerandos precedentes,
permiten concluir que los sentenciadores de la instancia han llegado
a una convicción que el condenado actuó en el ilícito por el cual
se condena.
Décimo:
Que por las razones expuestas, el presente recurso de nulidad por
esta causal deberá desestimarse.
Por estas
consideraciones y visto lo prevenido en los artículos 372, 373 letra
b), 376, 378, 382 y 384 del Código Procesal Penal, se declara
que se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública, en
contra de la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, la que no es nula, como tampoco el juicio que le antecede.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
de la Ministro Sra. Gloria Torti Ivanovich.
N°
Reforma Procesal Penal-43-2014.
No
firma el Ministro Sr. Alejandro García Silva, por estar ausente.
Pronunciada
por la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Sr. Julio Miranda Lillo, Sra. Sra. Gloria Torti
Ivanovich y Sr. Alejandro García Silva.
Incluida la
presente resolución en el estado diario del día de hoy.