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25-09-2014

Solicitud de medida cautelar real, rechazada. Oportunidad procesal para solicitar medidas cautelares reales. Medidas cautelares deben solicitarse con posterioridad a la formalización. Concepto de formalización de la investigación

Foja: 6
Seis
Concepción, uno de agosto de dos mil catorce.

VISTO, OIDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en esta causa de ingreso Corte Rol Nº 431-2014, de la reforma procesal penal, proveniente del Juzgado de Garantía de Concepción, RIT Nº 6520-2010, RUC 1010023650-3, mediante resolución de ocho de julio de dos mil catorce, no se dio lugar a medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos a los personeros, representantes y mandatarios judiciales de Banco Internacional, respecto del pagaré y crédito materia del juicio, al cual se refiere la causa sobre juicio ejecutivo 6683-2009 del tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulada “Banco internacional con Inmobiliaria Metalhouse Ltda.”

El Tribunal a quo ha tenido en consideración que no habiéndose formalizado la investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Penal, no ha lugar por ahora.
SEGUNDO: En contra de la referida resolución, los abogados querellantes, don Nelson Vera Moraga y don Leonardo Godoy Acosta, solicitan se revoque la resolución recurrida y se conceda la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos ya referidos y denegada por el Tribunal de Primera Instancia.
Señalan que el artículo 157 del Código Procesal penal se remite al Código de Procedimiento Civil, pudiendo el Ministerio Público o la víctima solicitar tales medidas cautelares reales durante la etapa de investigación y en su inciso final señala “del mismo modo al deducir demanda civil la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas”
Agregan que como la oportunidad para deducir demanda civil, está regulada en los artículos 60 y 261 del Código Procesal Penal, hay quince días antes de la preparación de juicio oral, es claro que este supuesto implica que exista formalización de la investigación. Pero no se vislumbra la exigencia de formalización para solicitar tales medidas durante la investigación, como se desprende de los artículos 61 y 157 del Código Procesal Penal. Además dentro de las medidas precautorias civiles, se contemplan las prejudiciales precautorias del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que hace aplicables como prejudiciales, las precautorias del título V del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Es un hecho cierto que para perseguir las responsabilidades civiles derivadas de un hecho dañoso, nuestro sistema, permite la interposición de demandas civiles, tanto en la jurisdicción penal como en la civil, permitiendo a la presunta víctima optar por una u otra. Así se contiene en el artículo 59 del Código Procesal Penal, señalando que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Agrega que durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Y termina señalando que con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
CUARTO: Que si bien el sistema procesal penal, permite la interposición de medidas precautorias, sin embargo, ha fijado un límite u oportunidad procesal, de manera clara y literal en el artículo 61 del Código Procesal Penal: “con posterioridad a la formalización”. Esta norma, anterior a la contenida en el artículo 157, debe armonizarse con éste que no necesita repetir aquel principio limitativo, sino que simplemente regula la procedencia de las medidas cautelares, indicando que ellas se pueden solicitar por el Ministerio Público, o la víctima y por escrito al Juez de Garantía.

La formalización de la investigación, establecida en el artículo 229 del Código Procesal Penal, es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Se trata de una facultad privativa del persecutor, quien la solicita ante el Tribunal de garantía, una vez que ha llegado a ciertas convicciones de que efectivamente el imputado ha cometido un hecho ilícito, y puede incluso solicitar medidas cautelares, para lo cual deberá satisfacer ciertos estándares relativos al hecho punible y la participación que cabe a la persona a quien se comunica la investigación, fundando tales requisitos en el mérito de lo reunido. La diferencia entre una investigación desformalizada y la formalizada, es que en esta última, si se puede sostener que existen suficientes antecedentes para materializar el ius puniendi del estado, y por cierto, la víctima, posee un estatus que le permite hacer ciertas peticiones, entre las cuales está la de asegurar el resultado de la acción civil futura, si es que decide o debe interponerla en el proceso.
Por otra parte, la interpretación sostenida por la Juez recurrida, con la cual coinciden estos sentenciadores, es la única posible, considerando que la propuesta por el recurrente, podría llevar a la situación lesiva para el imputado, en orden a que concedida la medida, el Ministerio Público podría no formalizar, e incluso aplicar alguna de aquellas salidas alternativas que ponen fin al proceso, como no perseverar, y la medida no tendría sustento alguno, desde que no podría seguir tramitándose la acción civil. Por lo anterior, es que el procedimiento penal, fija además el tiempo procesal para interponer demanda civil, el que está indicado también con posterioridad a la formalización, todas estas razones por las cuales el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución del Juzgado de Garantía de Concepción, dictada con fecha ocho de julio de dos mil catorce.

Léase en el día de hoy, insértese en el acta correspondiente debidamente suscrita, dese copia a los intervinientes y sin perjuicio notifíquese por el estado diario.

Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa.

Regístrese y devuélvase.

Rol 431-2014 Reforma Procesal Penal.




Sr. Ascencio,Sra. Esquerré,Sr. Ortega





PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.



Abdón López Solé
Secretario (S)


En Concepción, a uno de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.



Abdón López Solé
Secretario (S)