Foja: 6
Seis
Concepción,
uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO, OIDO Y TENIENDO ADEMÁS
PRESENTE:
PRIMERO: Que
en esta causa de
ingreso Corte Rol Nº 431-2014, de la reforma procesal penal,
proveniente del Juzgado de Garantía de Concepción, RIT Nº
6520-2010, RUC 1010023650-3, mediante resolución de ocho de julio de
dos mil catorce, no se dio lugar a medida precautoria de prohibición
de celebrar actos o contratos a los personeros, representantes y
mandatarios judiciales de Banco Internacional, respecto del pagaré y
crédito materia del juicio, al cual se refiere la causa sobre juicio
ejecutivo 6683-2009 del tercer Juzgado Civil de Concepción,
caratulada “Banco internacional con Inmobiliaria Metalhouse Ltda.”
El Tribunal a quo ha tenido en
consideración que no habiéndose formalizado la investigación,
conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Penal,
no ha lugar por ahora.
SEGUNDO:
En contra de la referida resolución, los abogados querellantes, don
Nelson Vera Moraga y don Leonardo Godoy Acosta, solicitan se revoque
la resolución recurrida y se conceda la medida precautoria de
prohibición de celebrar actos o contratos ya referidos y denegada
por el Tribunal de Primera Instancia.
Señalan que el artículo 157 del
Código Procesal penal se remite al Código de Procedimiento Civil,
pudiendo el Ministerio Público o la víctima solicitar tales medidas
cautelares reales durante la etapa de investigación y en su inciso
final señala “del mismo modo al deducir demanda civil la víctima
podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas”
Agregan que como la oportunidad
para deducir demanda civil, está regulada en los artículos 60 y 261
del Código Procesal Penal, hay quince días antes de la preparación
de juicio oral, es claro que este supuesto implica que exista
formalización de la investigación. Pero no se vislumbra la
exigencia de formalización para solicitar tales medidas durante la
investigación, como se desprende de los artículos 61 y 157 del
Código Procesal Penal. Además dentro de las medidas precautorias
civiles, se contemplan las prejudiciales precautorias del artículo
279 del Código de Procedimiento Civil, que hace aplicables como
prejudiciales, las precautorias del título V del mismo cuerpo legal.
TERCERO:
Es un hecho cierto que para perseguir las responsabilidades civiles
derivadas de un hecho dañoso, nuestro sistema, permite la
interposición de demandas civiles, tanto en la jurisdicción penal
como en la civil, permitiendo a la presunta víctima optar por una u
otra. Así se contiene en el artículo 59 del Código Procesal Penal,
señalando que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el
respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el
artículo 189.
Agrega que durante la tramitación
del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del
imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las
restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima
podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil
correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil
en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un
tribunal civil.
Y termina señalando que con la
sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones
encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del
hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o
se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán
plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a
las reglas generales.
CUARTO:
Que si bien el sistema procesal penal, permite la interposición de
medidas precautorias, sin embargo, ha fijado un límite u oportunidad
procesal, de manera clara y literal en el artículo 61 del Código
Procesal Penal: “con posterioridad a la formalización”. Esta
norma, anterior a la contenida en el artículo 157, debe armonizarse
con éste que no necesita repetir aquel principio limitativo, sino
que simplemente regula la procedencia de las medidas cautelares,
indicando que ellas se pueden solicitar por el Ministerio Público, o
la víctima y por escrito al Juez de Garantía.
La formalización de la
investigación, establecida en el artículo 229 del Código Procesal
Penal, es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos
determinados. Se trata de una facultad privativa del persecutor,
quien la solicita ante el Tribunal de garantía, una vez que ha
llegado a ciertas convicciones de que efectivamente el imputado ha
cometido un hecho ilícito, y puede incluso solicitar medidas
cautelares, para lo cual deberá satisfacer ciertos estándares
relativos al hecho punible y la participación que cabe a la persona
a quien se comunica la investigación, fundando tales requisitos en
el mérito de lo reunido. La diferencia entre una investigación
desformalizada y la formalizada, es que en esta última, si se puede
sostener que existen suficientes antecedentes para materializar el
ius puniendi del
estado, y por cierto, la víctima, posee un estatus que le permite
hacer ciertas peticiones, entre las cuales está la de asegurar el
resultado de la acción civil futura, si es que decide o debe
interponerla en el proceso.
Por otra parte, la interpretación
sostenida por la Juez recurrida, con la cual coinciden estos
sentenciadores, es la única posible, considerando que la propuesta
por el recurrente, podría llevar a la situación lesiva para el
imputado, en orden a que concedida la medida, el Ministerio Público
podría no formalizar, e incluso aplicar alguna de aquellas salidas
alternativas que ponen fin al proceso, como no perseverar, y la
medida no tendría sustento alguno, desde que no podría seguir
tramitándose la acción civil. Por lo anterior, es que el
procedimiento penal, fija además el tiempo procesal para interponer
demanda civil, el que está indicado también con posterioridad a la
formalización, todas estas razones por las cuales el recurso no
puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en las disposiciones legales citadas, SE
CONFIRMA, sin costas,
la resolución del
Juzgado de Garantía de Concepción, dictada con fecha ocho
de julio de dos mil catorce.
Léase en el día de hoy,
insértese en el acta correspondiente debidamente suscrita, dese
copia a los intervinientes y sin perjuicio notifíquese por el estado
diario.
Redacción del Abogado Integrante
don Waldo Ortega Jarpa.
Regístrese y devuélvase.
Rol 431-2014
Reforma Procesal Penal.
Sr.
Ascencio,Sra.
Esquerré,Sr.
Ortega
PRONUNCIADA POR LA
SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio
Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Waldo
Ortega Jarpa.
Abdón López Solé
Secretario (S)
En Concepción, a uno de
agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la
resolución que antecede.
Abdón López Solé
Secretario (S)