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13-11-2014

Abono de tiempo al cumplimiento efectivo de pena privativa. Artículo 26 de la Ley 18.216 no hace distinción alguna entre las distintas formas de cumplimiento alternativo de la pena. Resolución afecta libertad personal del amparado en cuanto lo priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena de privación de libertad

Concepción, tres de octubre de dos mil catorce

VISTO:

A fojas 2 comparece Álvaro Araya Fuentes, Defensor Penal Público, deduciendo recurso de amparo en favor de GERSON SAMUEL PEREIRA PARRA, domiciliado en Concepción, Centro de Cumplimiento Penitenciario "El Manzano", ubicado en Camino a Penco N° 450, y en contra de la resolución dictada con fecha 21 de agosto de 2014 por el Juez de Garantía de Concepción, Carlos Aguayo Dolmestch, que no dio lugar a la petición de la defensa en orden a abonar al cumplimiento efectivo de la pena privativa impuesta al amparado en la causa RIT: 7274-2010 (RIT TOP 277-2011), el tiempo que cumplió bajo la modalidad de Beneficio de Libertad Vigilada otorgado en dicha causa, por las consideraciones que expone.

Refiere que con fecha 25 de julio 2011, en causa RIT 7274-2010, se condenó a su defendido en calidad de autor del delito de homicidio simple a cuatro años de presidio menor en su grado máximo, concediéndosele el beneficio de Libertad Vigilada por el mismo término de la condena, y estableciendo en la citada sentencia que, si el beneficio le fuere revocado, o por cualquier otro motivo deba cumplir en forma efectiva la pena temporal impuesta, se verificará la sanción de forma íntegra, desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono, todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad en la presente causa, desde el día 11 de octubre de 2010 hasta 25 de julio de 2011, que contabilizan un total de 288 (doscientos ochenta y ocho días).
Indica que el amparado el 25 de agosto de 2011 inició al cumplimiento del beneficio, quebrantándolo el 13 de diciembre de 2012; que en audiencia realizada el 21 de febrero de 2012, se le mantuvo el beneficio otorgándosele nueva fecha de presentación para el día 27 de febrero de 2012; que el 11 de febrero de 2014, aquél ingresó al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción, por orden del juzgado de Garantía de Concepción, en calidad de imputado en causa RIT 1396-2014, condenándosele con fecha 07 de julio de 2014 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo.
Agrega que el 21 de agosto de 2014 se realizó audiencia en la que se le revocó el beneficio de Libertad Vigilada concedido en causa RIT: 7274-2010, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena originalmente impuesta de cuatro años, con el abono reconocido en la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal, esto es, los 288 días, que estuvo en prisión preventiva; que en la sentencia recurrida NO se dio lugar a la solicitud de la defensa de abonar el tiempo en que el amparado dio cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Libertad Vigilada, que según consta en ORD.: 08.23.00 5082-14 asciende a un total de 2 años 8 meses y 7 días o 777 días, esto es, desde el 25 de agosto de 2011 hasta 02 de octubre de 2013, fecha en que se le suspendió el beneficio y desde el 23 de enero de 2014, fecha en la cual se decretó la continuidad de este beneficio hasta la fecha de su revocación de 21 de agosto de 2014.
Afirma que conforme a los artículos 5 inciso segundo del Código Procesal Penal  y 19 N°7 de la Carta Fundamental, el abono solicitado no es un beneficio para el imputado, sino que es un Derecho establecido a su favor con el objeto de evitar, en un sentido amplio, privaciones de libertad innecesarias, injustas o más allá de lo previsto por la ley; que la ley 20.603, modificatoria de la Ley 18.216, establece un régimen sancionatorio penal más favorable, o ''menos riguroso", para el amparado, el cual en razón a los artículos 18 del Código Penal, 19 n° 3 de la Carta Fundamental y al Principio In Dubio Pro Reo, es obligatorio para todo juez, por lo que debe aplicarse sin más el nuevo artículo 26 de la Ley 18.216, norma que no distingue entre libertad vigilada y la libertad intensiva, como sucedía con el antiguo artículo 27 de la Ley 18.216, según detalla.
Por lo anterior, la resolución del juez recurrido se aparta de la legalidad, puesto que se trasunta en una privación ilegal de libertad del amparado por el tiempo que deberá cumplir su pena en EXCESO; que su defendido ha sufrido una vulneración grave a la garantía consagrada en el art 19 n° 7 de nuestra carta fundamental, pues el Juez recurrido tenía la obligación de aplicar el art 26 de la Ley 18.216; que la resolución recurrida es ilegal, toda vez que vulnera las normas contenidas en los artículos 5 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18 del Código Penal, y 26 de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603; y que además es arbitraria, por ser contraria a la razón, puesto que el juez recurrido estaba en la obligación de aplicar el artículo 26 de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, conforme al artículo 19 N°3 inciso Octavo de la Constitución Política, que ordena aplicar la ley penal más favorable y precisamente, la Ley 20.603 consagra un nuevo catálogo de penas sustitutivas, y en ese sentido establece una nueva solución para el caso de revocación de la pena sustitutiva por comisión de un nuevo delito, ordenando que se "someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas."
Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.
Pide  tener por  interpuesto  recurso  de  amparo  en favor  del condenado, GERSON SAMUEL PEREIRA PARRA ya individualizado, en contra de la resolución dictada con fecha 21 de agosto de 2014 por el Juez de Garantía de Concepción, don Carlos Aguayo Dolmestch, acogerlo a tramitación, y en definitiva reestableciendo el imperio del derecho, ordene que se abone el tiempo en que el amparado cumplió la pena que le fue impuesta bajo el Beneficio de Libertad Vigilada, esto es, un total de 777 días.
A fojas 12, CARLOS RODRIGO AGUAYO DOLMESTCH, Juez de Garantía Titular, informa el recurso, señalando que efectivamente en audiencia del día 21 de agosto pasado, no dio lugar a considerar como abono a la pena el período que el sentenciado Gerson Pereira Parra se mantuvo bajo la medida alternativa de libertad vigilada del adulto, de acuerdo al texto original de la Ley 18.216; que, para rechazar la solicitud de la defensa se tuvo en cuenta que como el texto original de la mentada ley lo señalaba, en sus artículos 1, 14 y siguientes, la libertad vigilada no era una pena sustitutiva, por lo que en el evento de su quebrantamiento no correspondía sino disponer el cumplimiento efectivo de la pena; y que, de este modo, al revocársele el beneficio, no hizo sino aplicación expresa de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 18.216 en su texto anterior a la ley 20.803.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO. Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
SEGUNDO. Que, si bien la resolución en contra de la cual se ha recurrido de amparo es una de aquellas susceptibles de ser recurrida por el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, lo cierto es que la defensa del condenado no hizo uso de tal medio de impugnación. No obstante lo anterior, la inactividad de esa parte no impide que esta Corte enmiende la resolución recurrida de amparo, por ser ella perjudicial para el sentenciado, como se dirá más adelante. 
TERCERO: Que, en estos antecedentes, se dedujo recurso de amparo contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que rechazó la solicitud de la defensa de abonar 777 días de cumplimiento de condena, bajo la modalidad de libertad vigilada, concedida por sentencia de 25 de julio de 2011, beneficio que fuera revocado al amparado por resolución de 21 de agosto de 2014, por haber cometido nuevo delito en la causa RIT 1396-2014 del Tribunal de Garantía de Concepción, argumentándose que debió aplicarse la norma del artículo 26 de la Ley 18.216, por cuanto con la modificación de la Ley 20.603 las disposiciones de la ley mutaron la naturaleza del beneficio referido a una “pena sustitutiva o alternativa” al cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.
CUARTO: Que, entonces, es preciso consignar lo que establece el actual artículo 26, inciso primero, de la Ley 18.216, esto es, “La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas”.
QUINTO: Que, la norma transcrita no hace distinción alguna entre las distintas formas de cumplimiento alternativo de la pena, como sucedía con el antiguo artículo 27 de la Ley N° 18.216, en que a los beneficiarios de la remisión condicional de la pena y la libertad vigilada se les imponía el cumplimiento total de la pena inicialmente impuesta, mientras que a quienes se les concedía la reclusión nocturna se les consideraba el tiempo cumplido en esa modalidad.
SEXTO. Que, además, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 20.603 a las llamadas “medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de libertad” que consagraba la antigua ley 18.216, éstas ahora tienen el carácter de “penas sustitutivas”, en cuya virtud participan de elementos comunes a las sanciones penales tradicionales, lo que unido al tenor del artículo 26 ya citado, permiten interpretar conforme lo razona el recurrente, lo que ciertamente resulta ser más favorable al condenado, de acuerdo con los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.
SÉPTIMO: Que, conforme lo expuesto, no cabe sino concluir que la resolución judicial reclamada por esta vía, afecta indebidamente la libertad personal del amparado, en cuanto lo priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena de privación de libertad, lo que autoriza a esta Corte para adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, correspondiendo reconocer como abono al sentenciado el tiempo que efectivamente cumplió bajo la modalidad de Libertad Vigilada, como se dirá en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República y Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, se resuelve que SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fojas 2 en favor de GERSON SAMUEL PEREIRA PARRA y en contra del juez de Garantía don Carlos Aguayo Dolmestch y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, a fin que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a abonar al cumplimiento de la pena impuesta en la causa RIT 7274-2010 el tiempo que efectivamente el amparado cumplió en el sistema de la libertad vigilada, conforme al oficio del Jefe del Centro de Reinserción Social de fojas 1 de estos autos. 

Comuníquese por la vía más expedita, adjuntado copia autorizada del oficio rolante a fojas 1.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

Rol N°164-2014. Recurso de amparo


Sr. Ascencio,Sra. Esquerré,Sr. Céspedes


PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.  
  
    
Abdón López Solé
Secretario (S)


En Concepción, a tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.