Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- A fojas 89 Álvaro Arévalo Cunich, Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remite a esta Corte la nota diplomática de la Embajada del Perú N° 221, de 23 de junio de 2.014, por la que solicita la extradición de la ciudadana peruana Rosa Luz Pumar Galdós.
A fojas 168 comparece voluntariamente la requerida ante el ministro instructor, individualizándose como Rosa Luz Pumar Galdós.
A fojas 176 se fija audiencia para los efectos del artículo 448 del Código Procesal Penal, la que se lleva a cabo el uno del actual, en presencia de la requerida, de su abogado defensor y del Ministerio Público actuando en representación de la República del Perú.
En esa oportunidad se decreta la audiencia de esta fecha, para la lectura del fallo;
2°.- Según consta de la solicitud de extradición formalizada por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú con fecha 20 de diciembre de 2.012, rolante a fojas 22 del cuaderno separado ordenado formar a fojas 91 del principal, la requerida Rosa Luz Pumar Galdós “viene siendo instruida en un proceso penal por el delito contra el patrimonio -Apropiación Ilícita, en agravio de la empresa Waira Cóndor Sociedad Anónima Cerrada, representada por Rolandy Javier Arturo Lazo de la Vega Camino, delito previsto y penado en el artículo 190, 1° párrafo, y contra la Administración de Justicia -delitos contra la Función Jurisdiccional– Falsa Denuncia, en agravio del Estado, previsto y penado en el 1° párrafo del artículo 402 del Código.
“Se desprende de la denuncia fiscal y acusación fiscal, que se halla acreditada la comisión de los ilícitos instruidos y la responsabilidad penal de la requerida en la medida que para procurarse de un provecho ilícito arrendó la camioneta Toyota Hi Lux de placa PQM – 051 de propiedad de la empresa Waira Cóndor S.A.C. de Javier Lazo de la Vega Camino por cuatro días con la supuesta finalidad de movilizarse alegando haber llegado recientemente del país de Chile para luego fingir el hurto del vehículo y denunciar falsamente el hecho inexistente, coartada que le valió para apropiarse indebidamente del bien submateria.”
3°.- La acusación formulada por el Estado Peruano expresa:
“1- Que fluye en primer lugar de la aceptación expresa de la encausada sobre el arriendo del vehículo mencionado que realizó a la empresa Waira Cóndor S.A.C. conforme a su manifestación policial de fojas 68/72 y a mérito de los instrumentales de fojas 92 y 94/97 de los autos; que corrobora lo manifestado por el representante legal de la empresa agraviada a fojas 65/67 y 169/170, en la cual sindica a la encausada como la persona a quien arrendó la camioneta materia del presente proceso.
“2- Si bien la procesada alegó que el alquiler del vehículo tenía por finalidad su traslado en Lima desde el viernes 29 de abril al 02 de mayo de dos mil once porque aparentemente recién había llegado de Chile conforme así lo señaló en su manifestación a fojas 68/72 y así detalló en el correo electrónico de fojas 92, que enviara al Representante de la empresa arrendataria cuando le solicitó la cotización del alquiler de vehículo; es el caso que esto quedó totalmente desvirtuado con la manifestación del padre de dicha encausada que obra a fojas 73/75 en la cual declara que su mencionada hija retornó del país de Chile en diciembre de dos mil nueve y que hasta la fecha no había retornado al mencionado país ya que estuvo viviendo con él hasta dos semanas antes de ocurridos los hechos imputados en la cual se retiró de la casa sin decirle nada, dejándolo al cuidado de sus hijos.
“3- Más aún, que toda la versión de sus aparentes alojamientos en diferentes hoteles de Lima por su supuesto retorno de Chile conforme así lo expresó en su manifestación de fojas 68/72 también quedó desacreditada por el propio dicho de su padre de fojas 73/75 en la cual deja en claro que los días 28, 29 y 30 de abril de dos mil doce y el 01, 02 y 03 de mayo de dos mil once (justamente las fechas de la ocurrencia de los hechos), sus hijas, entre ellas, la imputada permanecieron en su domicilio y precisó que la antes aludida salía por las
mañanas a trabajar y que retornaba a eso de las catorce horas del día.
“4- Acreditándose de esta manera que su supuesta llegada de Chile y la necesidad de movilizarse en Lima, fue una historia falsa con la que la encausada justificó el alquiler del auto; más su atención en la Clínica Vesalio el día dos de mayo de dos mil once de acuerdo al informe médico de fojas 119, lugar al que se habría trasladado con el vehículo alquilado; lugar y fecha en la que aparentemente le hurtaron dicho bien lo que advirtió al término de su atención médica, resultó una coartada con el único fin de apoderarse del bien mueble que le alquilaron porque conforme lo ha expuesto el lavador y cuidador de carro de la Clínica Vesalio, Alberto Fidel Vega Huanca, en el acta que corre a fojas 87, el día de los hechos, la encausada estuvo por la Clínica Vesalio en horas de la mañana y así lo hizo también por la tarde habiendo estado sola y sin movilidad.
“5- Y que el hecho de haber denunciado el supuesto hurto de vehículo ante la comisaría PNP de San Borja de acuerdo al instrumental de fojas 103 sólo tuvo por finalidad dar más realismo a su actuar fraudulento; siendo que también con dicho accionar incurrió en el ilícito penal de denuncia calumniosa porque notificó a la autoridad policial la supuesta comisión del delito de hurto de un vehículo a sabiendas de que no había ocurrido, conforme a todo el relato fáctico que circundan los hechos
imputados;”
4°.- En la audiencia preceptuada en el artículo 448 del Código Procesal Penal, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público -en la referida representación- de la defensa y de la requerida, se vertieron las alegaciones pertinentes y se rindió la prueba ofrecida a fojas 110 y 189 del cuaderno principal; todo lo cual consta íntegramente en el registro de audio”;
5°.- El artículo 449 del Código Procesal Penal dispone que “El Tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen;”
6°.- En lo referente a la identidad de la persona cuya extradición se solicita, se ha arribado a convicción suficiente en el sentido que ella es doña Rosa Luz Pumar Galdos, ciudadana peruana, nacida el 4 de abril de 1985 en Lima, Perú, cédula de identidad para extranjeros N° 22.093.690-2, domiciliada en Callejón Las Peras s/n, Villa La Compañía, comuna de Graneros;
7°.- En lo que atañe al segundo requisito enunciado por el citado artículo 449, esto es, que el delito del requerimiento sea de aquellos que autorizan la extradición conforme a los tratados vigentes o, en su defecto, a los principios de derecho internacional, corresponde argumentar lo que sigue;
A. La imputada es solicitada por la comisión de dos ilícitos, a saber: a) Apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal peruano, cuyo inciso primero es del siguiente tenor: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”; y b) Falsa denuncia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal de la República del Perú, que en su inciso primero expresa: “El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”
B. El artículo 470 del Código Penal chileno, en su numeral primero, reza: “Las penas del artículo 467 se
aplicarán también: 1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla (…);” y
El 269 bis del mismo cuerpo legal predica: “El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.”
C. En consecuencia, los delitos imputados a la requerida en la República del Perú -apropiación ilícita y falsa denuncia- encuentran su correlato en Chile en las indicadas normas, las que contemplan supuestos fácticos similares a los de las citadas. En efecto, en el caso de la apropiación ilícita, la conducta sancionada es, precisamente, apropiarse de una cosa mueble dada a cualquier título que genere una obligación restitutoria, soslayando ésta, y que de dicha conducta se siga un perjuicio para la víctima; elementos presentes en ambos tipos penales, el chileno y el peruano, cuyo bien jurídico cautelado es el derecho de propiedad. En el de la falsa denuncia, el bien jurídico tutelado es la recta administración de justicia y la conducta perseguida es
denunciar ante la autoridad un hecho que no se ha cometido, mediante la aportación a los entes persecutores de antecedentes falsos, elementos que se vislumbran en ambos tipos penales y que, además, coinciden con el requerimiento.
D. Acorde con el artículo 2 del Tratado sobre Extradición entre Chile y Perú, las penas asignadas a los ilícitos por el Estado requirente no pueden ser inferiores a un año de privación de libertad. En la especie, el delito de apropiación ilícita, según la legislación peruana, tiene una pena en abstracto de entre dos y cuatro años de privación de libertad, y el de falsa denuncia, una no superior a tres años; razón por la cual respecto de ambos se satisface la exigencia en comento.
E. Por último, no se ha hecho cuestión ni existen antecedentes que contradigan las siguientes informaciones: a) No se trata de delitos políticos, sino comunes; b) no ha habido procedimiento anterior o pendiente en Chile por los mismos hechos; c) la acción no se encuentra prescrita, habida cuenta la ocurrencia de las inconductas en abril de 2.011; d) ni ha habido un pedido anterior de extradición;
8°.- Concerniente a la letra c) del artículo 449, los antecedentes remitidos por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, corrientes en el cuaderno separado ordenado a fojas 91 del cuaderno principal, dan cuenta de una acabada investigación de los dos ilícitos, habiéndose
reunido prueba inculpatoria suficiente como para convencer de la procedencia de elevar acusación fiscal;
9°.- Se hace aconsejable consignar que no es pretensión de esta clase de trámite alcanzar los estándares de los procedimientos judiciales de ordinaria aplicación como, por ejemplo, el que contiene el artículo 340 del Código Procesal Penal relativo al límite del “más allá de toda duda razonable”; juega en esta sede el nivel de su artículo 248 letra b), esto es, que “la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.”
Esto impele a sopesar las pruebas rendidas en la audiencia de rigor.
10°.- En lo relativo al Ministerio Público, su actividad probatoria consistió en la documental aparejada al cuaderno separado ordenado formar a fojas 91, continente de las declaraciones de la víctima Javier Lazo de la Vega Camino, de la requerida, y de diversos testigos, que narran que, efectivamente, el 28 de abril de 2.011 Pumar Galdós tomó en arrendamiento la camioneta Toyota Hi Lux placa PQM–051 de propiedad de la empresa Waira Cóndor S.A.C., dominio de Javier Lazo de la Vega Camino, por cuatro días, pagando por ello la cantidad de 790 dólares y dejando una garantía de otros 500; todo ello, con la supuesta finalidad de movilizarse, aduciendo haber llegado recientemente de Chile, pagando por ello la cantidad pactada en el contrato de alquiler; sin embargo, llegado el día de la restitución del vehículo, ésta no se produce. Ante ello, es la misma requerida la que realiza, una hora antes del término de devolución pactado, una denuncia por presunto hurto del vehículo, señalando que se encontraba en la Clínica Vesalio de la ciudad de Lima, lugar desde donde el móvil le habría sido sustraído.
Sin embargo, continúa el pesquisamiento, habiéndose interrogado a potenciales testigos de los hechos y revisado las cámaras de seguridad del lugar, se descubre que la Pumar Galdós jamás llegó movilizada al lugar indicado, sino a pie; aparte que dicho recinto contaba con un servicio de valet parking y no disponía de espacios para estacionarse en las afueras, contrariamente a lo que sostuvo la requerida en su denuncia, razón por la cual no pudo habérsele sustraído; tampoco era verdad que la mujer se encontrara recién arribada al Perú ni pernoctara en el Hotel Miramar, pues mantenía domicilio en el barrio de Comas, en la capital peruana, junto a su padre, desde 2.009, sin que desde entonces registrase salidas al exterior.
La falsía de la coartada de Pumar condujo al ente persecutor a presumir que el vehículo fue sustraído por la propia imputada, habiendo denunciado un hurto falso ante la Policía Nacional del Perú, con el solo objetivo de eximirse de la obligación restitutoria que le imponía el contrato de arrendamiento de la camioneta;
11°.- La defensa, por su parte, apareja como prueba
documental un informe pericial socio-económico de la requerida, en el que constan los datos de su grupo familiar, antecedentes habitacionales, situación social -que evidencia notoria precariedad- y la circunstancia de encontrarse grávida de veinticuatro semanas de gestación, al veintitrés de octubre de este año;
12°.- Valuadas tales informaciones al cobijo del régimen de la sana crítica, este tribunal arriba a la convicción de concurrir sobrado fundamento como para haber acusado a la imputada, caso de haber acontecido en Chile los comportamientos descritos, cumpliéndose de esta manera la última de las condiciones del mentado artículo 449. Así, la orden de detención que en Perú recae sobre la mujer se presenta, al menos de momento, como justificada desde el punto de vista del derecho que enlaza a ambas naciones, en tanto posible autora de los delitos de apropiación ilícita y de falsa denuncia.
En ello ninguna incidencia tiene el informe social traído por la defensa;
13°.- Ergo, nada obstará a la satisfacción del pedido de la hermana República.
En atención, además, a lo previsto en los artículos 344 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, se accede a la solicitud de extradición de la ciudadana peruana Rosa Luz Pumar Galdós, formulada por la doctora Ingrid Morales Deza, Jueza Especializada Penal del 15° Juzgado Penal de Lima, República del Perú, en causa Expediente N° 15846-11, por los hechos provisionalmente calificados como delito de apropiación ilícita, cometido el 28 de abril de 2.011, en agravio de la empresa Waira Cóndor S.A.C. y Rolandy Javier Arturo Lazo de la Vega Camino y delito de falsa denuncia, cometido el día 2 de mayo siguiente, en perjuicio del vecino Estado.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, póngase a la requerida a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, para ser entregada a las autoridades diplomáticas de la nación requirente.
Comuníquese a la Policía de Investigaciones de Chile.
Para los efectos que pudiere corresponder, se deja constancia que la extraditada no se ha encontrado privada de libertad durante el desarrollo de esta gestión.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol N° 4.751-2.012.-
Pronunciada por Carlos Cerda Fernández, ministro de la Corte Suprema de justicia de Chile, actuando como instructor, conforme al turno.