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10-03-2015

Libertad condicional. Comisión Resolutiva debe alcanzar convicción en cuanto a que el condenado se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Comisión puede negar la libertad condicional aun encontrándose cumplidas las exigencias objetivas. Convenio Nº 169 de la OIT. Sanciones penales a miembros de pueblos indígenas o tribales

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se suprimen de la sentencia en alzada sus fundamentos 6° y 7°.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que a los efectos de resolver esta acción constitucional ha de tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, previene la ilegalidad como único presupuesto de la sentencia que la acoge; de lo que deriva que para revertir la decisión apelada de rechazar la solicitud de decretar la libertad condicional del amparado ha de constatarse una infracción de esta naturaleza a las garantías de la libertad personal y seguridad individual.

     2.- Que el artículo 2° del DL 321 de 1925 que establece la libertad condicional declara que "todo individuo tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que el mismo precepto señala, los cuales, atendido su indiscutible carácter objetivo, son fácilmente verificables.
Pero, a este respecto, también debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 1° de dicha ley del que deriva que la Comisión Resolutiva además debe alcanzar convicción en cuanto a que el condenado se encuentra "corregido y rehabilitado para la vida social". Tal convencimiento, ciertamente, no puede ser alcanzado con completa certeza atendida la naturaleza de lo que se trata, esto es, comportamiento humano futuro. Por esta razón, la salida al medio libre -la institución de la libertad condicional- se justifica en la necesidad de demostrar la rehabilitación, la enmienda personal luego del delito y la sanción, lo que habrá de resultar del comportamiento del propio condenado, pues al no incurrir en nuevas conductas criminales queda acreditada aquella convicción que sólo permitía la libertad bajo "condición" de no delinquir durante el tiempo de castigo todavía incumplido. La ley declara que la libertad condicional es "un medio de prueba" de la rehabilitación del condenado (En este sentido, Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo II páginas 313 y s.s.).
La necesidad del tratamiento de pre-libertad resulta indiscutible, ya que es necesario abreviar y facilitar la etapa de readaptación por la que deben pasar los recién liberados, fase de la cual un significativo número no llega a salir en condiciones satisfactorias y nace, entonces, el peligro de la vuelta al delito y, en fin, la amenaza para el grupo social al cual vuelve el recluso liberado. “Una preparación previa a la libertad condicional o definitiva, es no solamente necesaria en interés del penado, sino indispensable para la seguridad del público, de la comunidad, por cuanto ella tendrá que soportar las cargas, hacer frente a las dificultades y sufrir los daños que resulten de la liberación de un recluso insuficientemente preparado para vivir en la sociedad libre”. (Segundo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente*, informe general de Bent Paludan-Müller, inspector delegado de prisiones de Dinamarca, p. 4).
Ahora bien, existe consenso unánime en que las medidas del tratamiento de pre-liberación deben aplicarse o reservarse para el período final de la reclusión, inmediatamente anterior a la liberación definitiva. Es esta etapa, que precede inmediatamente a la excarcelación, “el instante indicado para proceder a un examen del tratamiento general aplicado y comprobar sus efectos sobre el recluso, así como hacer una recapitulación de las conclusiones y sugestiones con miras al período inmediato a la liberación”. (Handbook on Pre-release Preparation in Correctional Institutions. Preparado por el Comité sobre Clasificación y Estudios para Casos de la Asociación Americana de Prisiones (Nueva York, 1950), pág.22), citado en Künsemüller Carlos, “La Libertad condicional y la prevención especial del delito”. Revista de Ciencias Penales Tercera Época, Enero-Abril 1973, N°1, Tomo XXXII, pp.111 y ss.)
     3.- Que de lo razonado es posible señalar que además de la verificación de las exigencias previstas en los artículos 2 y 3 del texto ya citado, para que sea otorgado aquel modo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, la Comisión de Libertad Condicional ha de alcanzar el convencimiento de que el sentenciado se encuentra "corregido y rehabilitado". De allí que la Comisión puede negar -y será cuestión de los hechos y de la argumentación y razonamiento del caso- la libertad condicional aun encontrándose cumplidas las exigencias objetivas cuando justifique no haber adquirido convicción a este respecto, cual es la cuestión de la esencia.
4.- Que debe distinguirse lo que es el mérito de la resolución que se haya adoptado de lo relativo a las formas de ejercicio de la potestad resolutiva. Como ya se ha dicho, en la especie, la Comisión debía emitir un juicio justificado acerca de la eventual rehabilitación del sentenciado, el que se formuló en términos negativos, rechazándose la solicitud. Tal aspecto es, precisamente, el que por medio de esta vía constitucional se pide controlar ante la concurrencia de las restantes exigencias, lo que, se sostiene, acarrearía la ilegalidad del acto administrativo y su consecuente afectación de la libertad y, o, la seguridad individual.
    5° Que en lo tocante al mérito de tal resolución, toda vez que del contexto de la ley, en especial de su artículo 1, deriva que para que tenga lugar la "libertad condicional" debe hacerse una estimación relativa a que el sentenciado está rehabilitado para la vida social a resultas de la pena privativa de libertad, es posible concluir que la Ley autorizó a la Comisión a efectuar una apreciación que como todo acto administrativo tiene que ser fundada, y que por tratarse de una decisión que se adopta sin dar aplicación a un mandato reglado, el fondo de la cuestión no es controlable mediante un examen de legalidad que pueda ser vinculado a las citadas garantías. Ello es así porque respecto de esta precisa cuestión la ley no ha entregado ninguna regla cuya aplicación permita verificar dicha condición, puesto que su demostración ocurrirá a futuro.
   6° Que, por el contrario, en cuanto a las formas de la resolución ciertamente es posible este control de legalidad respecto de su fundamentación, toda vez que la ley ha previsto esta condición como presupuesto de validez.
Al respecto baste decir que no hay ilegalidad porque la resolución comunica sus fundamentos, los que se hicieron consistir en la estimación que el interno requiere de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile atendido el tiempo que le resta para cumplir la pena, y que habiéndose dispuesto la medida de salida diaria muy recientemente, aún no es posible predecir un buen comportamiento futuro. Entonces, encontrándose cumplida la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, también debe descartarse esta forma de ilegalidad.
   7° Que, finalmente, el artículo 10 del Convenio N° 169 de la OIT dispone que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas o tribales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; y que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
El análisis de la legalidad de la negativa a otorgar la libertad condicional al amparado vinculado a este convenio internacional tiene dos aspectos; uno de ellos pasa por la revisión de una eventual infracción de una regla, caso en el cual es posible concluir que no se advierte ilegalidad en el actuar de la Comisión, por cuanto el momento en que fundamentalmente deben realizarse las consideraciones que la norma contempla es aquel en que se impone la condena, la que por su extensión -10 años y un día más 4 años- no permitió disponer su cumplimiento a través de una pena alternativa distinta del encarcelamiento. El segundo aspecto, que se liga al reconocimiento de las características económicas, sociales y culturales del pueblo originario a efectos de mutar la privación de libertad por el cumplimiento del resto de la pena en el medio libre, es una alegación formulada en estrados que no ha sido dotada de un contenido preciso puesto que se ha omitido explicar aquel ámbito de la cosmovisión de la etnia mapuche y de las creencias del amparado que podría verse afectado de continuar con su encarcelamiento, cuestión que estos sentenciadores tampoco advierten, de manera que no es posible hacer ninguna ponderación de las características que justificarían la decisión de otorgar la libertad condicional.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 42 a 45.

Acordada, contra el voto de los Ministros Sres. Milton Juica A. y Lamberto Cisternas R., quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y en su lugar, acoger el amparo deducido a favor del condenado Héctor Llaitul Carillanca y disponer, por cumplirse todos los requisitos legales, que a éste le corresponde gozar del beneficio de la libertad condicional, que de manera ilegal y arbitraria se le ha privado por la Comisión a que se refiere el Decreto Ley N° 321 de 1925, con las modificaciones que se han introducido a la fecha. Tienen presente para decidir lo anterior, las siguientes consideraciones:
1°.- Que en el presente caso, no se ha discutido que el aludido recluso cumple todos los requisitos objetivos a que se refiere el artículo 2° de la indicada ley, o sea, que a la fecha de la decisión que le denegó tal beneficio, había cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva, sin que por los demás, dicho sanción se encontrara en aquellos casos limitantes del beneficio a que se refiere el artículo 3° 
de dicho cuerpo normativo. Observaba, además, conducta intachable, y cumplió las exigencias de trabajo u oficio y de escolaridad. A lo cual hay que agregar, en apoyo de estas condiciones que gozaba como comunero mapuche del beneficio de salida del establecimiento carcelario de fin de semana, a contar del 15 de agosto de 2014.
2°.- Que además de lo anterior,  hay que considerar que su muy buena conducta, según la ficha única de condenado, la desarrolló a partir del 19 de octubre de 2011, según se advierte del documento de fs. 2 y que para su postulación a la Libertad Condicional, el tribunal de conducta del Centro Penitenciario de Concepción, lo propuso, por acuerdo unánime, formando parte de la Lista N ° 1, debido, según se lee del documento de fs. 28,  que cuenta con todos sus informes positivos y favorables al beneficio y en su mayoría -se trata de un grupo mayor de reclusos- por encontrarse haciendo uso de beneficios intrapenitenciarios. Por tanto, se agrega, han demostrado apoyo familiar, proyección laboral y estarían en condiciones de reinsertarse en la sociedad.
3°.- Que la resolución impugnada, reconociendo el acatamiento de los requisitos antes aludidos, lo que no podía menos de aceptar por la evidencia presentada para la concesión del beneficio denegado, determinó sin embargo, rechazar la solicitud sobre la base de un criterio de temporalidad. Primero, porque si bien el solicitante tenía el tiempo mínimo cumplido se estimó que éste requería de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile, antes de optar al mismo, considerando el tiempo que le resta para cumplir la pena impuesta y, segundo, porque a pesar que al mismo interno se le han otorgado beneficios intrapenitenciarios, éstos son muy recientes, de modo que no se puede advertir cuál será su comportamiento en el medio libre. De este modo, dicha Comisión sin advertir que el tiempo de cumplimiento de la pena es sólo un requisito de procedencia de la libertad condicional, que lo dio por cumplido, nada dice de los otros requisitos tan importantes también como el primer señalado, como son: su comportamiento penitenciario irreprochable por los últimos tres años y sus esfuerzos en relación al oficio aprendido y la educación que poseía de carácter universitaria, de manera que toda la negativa de la Comisión se basa en un supuesto hipotético de que, a pesar de gozar el amparado de un beneficio penitenciario, no lograba convencerse sin un mayor tiempo de observación privado de libertad, de modo que de manera arbitraria elevó el tiempo de la mitad de la pena cumplida a un tiempo mayor que no se indica y que por supuesto puede llegar al cumplimiento efectivo de la misma sanción.
4°.- Que  la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva y de cuyo incumplimiento deriva necesariamente la revocación del aludido beneficio y por ende, se alza como un derecho de todo condenado, que sólo puede ser desestimado por razones objetivas y claramente comprobadas y no por criterios de presunciones que en el presente caso, no se indican expresamente pero que son fácilmente entendible en sesgos de discriminación, que develó claramente  el fallo que rechazó el amparo, lo que resulta  inadmisible, en opinión del disidente.
5°.- Que el hecho de que el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley  321, considere que el establecimiento de la libertad condicional, constituye un medio de prueba en aras de una corrección y rehabilitación para la vida social a quien se le concede, no tiene más que un sentido de justificación de porqué se otorga tal beneficio, pero ello no conduce necesariamente que esa aspiración se mida de manera discrecional por la sola voluntad del órgano que la dispone, por entender sin mayores fundamentos de que requiere de mayor tiempo una persona de privación de 
libertad lo que desnaturaliza el sentido de la institución y coarta de manera arbitraria el goce de un beneficio respecto del cual, tratándose del derecho penal hay que considerar siempre todo principio en favor del condenado.
6°.- Que finalmente, no discutido se encuentra, que el solicitante de la libertad condicional es una persona que forma parte de un pueblo indígena y por lo tanto aplica a su respecto el Convenio 169 de la OIT, el cual en su artículo 10 considera como un derecho vigente, incluso superior a la  legislación interna, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política, que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento que es precisamente lo que no ocurre en el presente caso, puesto que obligados los órganos del Estado a privilegiar las normas contenidas en tratados sobre derechos humanos en cuanto éstas ordenan preferir un sistema de libertad controlado, sin embargo, se ha optado en el presente caso por la privación de libertad a un beneficiario directo del aludido Convenio, de modo que dicha resolución denegatoria aparte de ser arbitraria se alza además como ilegal, lo que es suficiente para acoger el amparo impetrado en virtud de lo que dispone el artículo 21 de la Carta antes aludida.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1274-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. 


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.