Santiago, trece de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en los antecedentes RUC 1400525320-K, RIT 76-2014, condenó a Luis Alberto García-Huidobro Andrews a cumplir la pena de 41 días de prisión en grado máximo y a pagar una multa de dos unidades tributarias mensuales más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de receptación; asimismo, lo condenó al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, todo por hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2014 en la comuna de Tirúa. La misma sentencia reemplazó el cumplimiento de la pena corporal por la pena sustitutiva de remisión condicional, todo ello sin costas, atendidas las facultades económicas que registra el informe social del sentenciado.
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo, el que se conoció en la audiencia pública de veintisiete de enero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy como consta del acta de fojas 52 de este cuaderno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, defecto que se habría cometido al registrar el vehículo conducido por el imputado, el cual se realizó sin orden judicial de ningún tipo, en una actuación policial autónoma y sin existir control de identidad alguno, con lo que se habría vulnerado su derecho al respeto y protección de la vida privada y su derecho al debido proceso, en su dimensión de ser enjuiciado de acuerdo a un proceso e investigación previa racionales y justos, pues se procedió de forma autónoma por la policía y sin estar en ninguna de las hipótesis de los artículos 85 u 89 del Código Procesal Penal.
Indica el recurrente que, conforme a la investigación, alrededor de las 19:20 horas del 29 de mayo de 2014, funcionarios de Carabineros fiscalizaron al acusado, quien circulaba a bordo de su camioneta Toyota Hilux, cabina simple, pues por una equivocación condujo por algunos metros en contra del tránsito; una vez que se
encontraba verificada la identidad del imputado, puesto que él portaba todos sus documentos, le preguntaron por su domicilio, y en ese contexto supuestamente el acusado habría señalado “por aquí, por allá” y por esa razón, Carabineros le pidió que los acompañara al cuartel policial, a lo que accedió de forma voluntaria. Una vez en la comisaría, y en atención a que el imputado portaba todos sus documentos de identidad y comprobado su domicilio a través del sistema biométrico, se le cursó la infracción de tránsito respectiva finalizando el procedimiento administrativo.
Luego de ello, después de finalizado el proceso infraccional, el imputado se retiró de la comisaría hacia su vehículo, que se encontraba en la calle; estando allí, el carabinero Almonacid López se dirigió a la camioneta y registró el vehículo, sin orden judicial de ningún tipo, en una actuación policial autónoma y sin existir control de identidad alguno. Al cabo de ello encontró una escopeta marca Boito, N° de serie 49555 y realizó la detención del imputado Luis García-Huidobro Andrews.
Sostiene el recurrente que de lo relacionado se desprende la infracción a lo previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6, de la Constitución Política de la República, el cual señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. La anterior conclusión la sustenta en la circunstancia de haberse admitido y valorado, en el juicio oral, prueba que nunca debió ni ser admitida ni menos valorada, como lo es toda la que se intentó excluir en la audiencia de preparación de juicio oral, que se celebró en esta causa.
Expone que el funcionario de Carabineros realizó diligencias investigativas sin delegación alguna del fiscal e incluso llegó a tomar una declaración al imputado, tal como consta en el registro de audio del juicio oral respectivo
Tal proceder policial –sostiene- tuvo lugar fuera de alguna situación de flagrancia, por lo que ha de concluirse que los agentes policiales ejecutaron una actividad investigativa al margen de la ley.
Argumenta que no se puede estimar que el actuar de la policía esté amparado por lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto contempla diversos supuestos que autorizan a la policía a registrar la ropa, vestimenta o incluso el vehículo de la persona cuya identidad se controla, pero dicho precepto supone –para ser aplicado al presente caso- que la identidad de la persona sometida al control esté dubitada, lo cual no sucede en la especie, ya que el registro del vehículo del imputado tuvo lugar luego que se le cursara la infracción de tránsito y después que se verificara el domicilio del enjuiciado. Tales actuaciones policiales suponen el haber identificado previamente a la persona a quien se le notifica la infracción de tránsito y a quien se le verifica el domicilio.
Añade que el propio funcionario policial reconoció -ante las preguntas de la defensa, en el juicio- que no existía antecedente alguno que hiciese presumir, que el acusado había cometido algún delito ni que se aprestaba a cometerlo. De tal modo que no se verifica presupuesto alguno de la norma en comento, lo que determina que esa actuación de carabineros es absolutamente ajena a la esfera del derecho.
Es en virtud de lo anterior que la prueba obtenida para fundar la acusación de esta causa, no fue levantada conforme a las formalidades legales, por lo que nunca debería haber sido posible su utilización en un juicio oral, lo que conlleva a que la sentencia condenatoria dictada adolece de un vicio tal, que solo es subsanable mediante la declaración de nulidad, tanto del mentado juicio, como de la sentencia.
Afirma que la prueba usada en este juicio se puede calificar como prueba ilícita, pues ella se obtuvo infringiendo derechos o garantías constitucionales del imputado, lo cual le autoriza a solicitar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 165, 360 y 386 del Código Procesal Penal, la nulidad del juicio oral y la sentencia respecto del delito por el cual fue condenado, debiendo disponerse, a fin de reparar los perjuicios del vicio, que el procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, disponiéndose la exclusión de su conocimiento de las declaraciones de todos los testigos indicados en la letra “A.- Testimonial” del auto de apertura evacuado por el Juzgado de Garantía de Cañete, de fecha 16 de septiembre de 2014; de los documentos signados con las letras b) y c) de la letra “B.- Documental”; de toda la prueba pericial ofrecida en el auto de apertura de la presente causa indicada con la letra “C.- Pericial”; y de toda la prueba ofrecida en la letra “D.- Otros medios de prueba”, del auto de apertura ya indicado.
SEGUNDO: Que, para efectos de acreditar las circunstancias que justificarían la causal de nulidad alegada, la defensa rindió en la oportunidad procesal correspondiente prueba documental, consistente en el acta de la audiencia de preparación de juicio oral y prueba de audio, consistente en registros parciales de las declaraciones vertidas en el juicio por el funcionario policial que intervino en el registro del vehículo del imputado.
TERCERO: Que, en lo concerniente a la infracción al debido proceso, cabe indicar que esta Corte ya ha señalado que la Constitución Política de la República consagra un derecho que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que supone, se ha dicho también por este tribunal que lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente fundadas.
CUARTO: Que al ser objeto del recurso la invocación de la defensa del condenado del respeto y protección de la vida privada, en relación con el registro de su vehículo y la obtención de evidencias, resulta preciso anotar que esta Corte también ha señalado que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. En este sentido, Hernández Basualto afirma que “el Estado está obligado de modo especial a velar por el irrestricto respeto de las garantías fundamentales y a evitar sin más los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto, (…) de no verificarse la exclusión de la prueba obtenida con inobservancia de tales garantías fundamentales el Estado estaría usando como fundamento de una eventual condena el resultado de una vulneración constitucional” (La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Héctor Hernández Basualto, Colección de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, año 2005, N° 2, p.p. 65-66) (SCS 23.930-2014).
QUINTO: Que resulta útil para la resolución del asunto el tener en consideración que la sentencia recurrida tuvo por establecidos –en su fundamento Noveno- los siguientes hechos:
“El día 29 de mayo de 2014, alrededor de las 19:20 horas, en el sector de Julio Montt esquina Luis Cruz Martínez, comuna de Tirúa, el imputado Luis Alberto García Huidobro Andrews, conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, portó transportó y guardó en el vehículo que conducía camioneta Toyota placa patente LA.1825, tras el asiento, una escopeta marca Boito nº de serie 49555, fabricación brasileña, la cual había sido hurtada a su propietario Jorge Edmundo Hernandez Araneda, el año 2002, además de un cartucho calibre 12 y un cartucho calibre 16, todo ello sin contar con los permisos o autorizaciones correspondientes, emitidos por la autoridad competente.”
SEXTO: Que, a fin de resolver sobre la pretendida vulneración de garantías constitucionales, cabe acudir a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, a efectos de poder determinar si éstas han sido transgredidas y, luego de ello, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado.
Tratándose del examen o registro de un vehículo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 89 del Código Procesal Penal, el cual admite la práctica de tal examen cuando existieren indicios que permitieren estimar que se ocultan en él objetos importantes para la investigación; asimismo, en tanto dicho vehículo constituye un lugar cerrado, también resultan aplicables los preceptos contenidos en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal. El primero de ellos requiere que el propietario o encargado del lugar consienta expresamente en la práctica de la diligencia o que se obtenga autorización del juez; y tiene aplicación en los casos en que se presumiere que el imputado o los medios de comprobación del hecho se encontraren en el lugar. El segundo precepto permite la entrada y registro sin el consentimiento ni la autorización antes indicados, en caso que las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, pesando sobre los agentes policiales el deber de informar de las diligencias realizadas dentro de un lapso de doce horas.
SÉPTIMO: Que establecido el marco jurídico aplicable a las actuaciones cuestionadas, es necesario recordar las circunstancias en que se produjo el registro al vehículo del imputado. En ese sentido, es importante prevenir que el recurso de nulidad es de derecho estricto y su decisión no constituye instancia, de manera que esta Corte se encuentra impedida de alterar los hechos del proceso. Adicionalmente, el recurrente ha tenido la posibilidad de producir prueba para demostrar las circunstancias constitutivas de la causal de nulidad, derecho que en este caso fue ejercido por la defensa del modo que ya fue descrito.
OCTAVO: Que, para dirimir la existencia de la posible infracción a las reglas de registro citadas resulta útil considerar que en el fundamento Decimonono (sic) de la sentencia impugnada se establece que “…el acusado fue claro en indicar que el hecho de que se haya alumbrado su vehículo “no le importa”, ni la inviolabilidad de su propiedad privada, por cuanto resultó acreditado que fue el acusado quien abrió voluntariamente el vehículo para el ingreso de carabineros.”
Tales asertos de la sentencia recurrida se basan en lo expresado voluntariamente por el enjuiciado, al prestar declaración durante el juicio oral, en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, según aparece del tenor del fundamento quinto de la sentencia impugnada; y, en el tenor de la declaración del testigo Francisco Almonacid López, consignada en el motivo sexto del fallo cuestionado y que, además, fue parcialmente reproducida en la audiencia realizada ante esta Corte.
Este testigo señala que él alumbró hacia el interior de la camioneta conducida por el enjuiciado y que al hacerlo pudo ver, bajo el asiento, un fierro con un punto de mira, detalle que le permitió concluir que se trataba de un arma; por tal razón le pidió autorización al acusado para abrir el vehículo, a lo que éste accedió voluntariamente. El deponente admite que dicha actuación la realizó sin contar con autorización previa del fiscal ni en virtud de alguna orden judicial.
NOVENO: Que la Constitución Política entregó a un órgano profesional e independiente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito. También esta regla se repite en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y en el artículo 4° de esta normativa le permite a dicho organismo impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y de Seguridad durante la investigación. No obstante lo dicho, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega cierta autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al buen resultado de la investigación, como se indica en el artículo 83 de este último texto, una de las cuales es la de practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley. También se le permite a la policía, según el artículo 85, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; siendo permitido, además, proceder al registro de las vestimentas, equipaje o el vehículo de la persona. Los funcionarios policiales, asimismo, son llamados a recibir las denuncias efectuadas con ocasión de un hecho que tenga los caracteres de delito y están obligados a hacer la denuncia tratándose de todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia, de acuerdo a los artículos 173 y 175 del Código Procesal aludido.
El reproche que se formula en relación a la investigación de autos, es que los
agentes policiales actuaron autónomamente, efectuando un registro del vehículo del imputado e incautando en él una escopeta y municiones, sin contar con una instrucción al efecto del Ministerio Público, ni menos con una autorización judicial que lo permitiere.
DÉCIMO: Que con el mérito del sustrato fáctico precedentemente descrito, que da cuenta del descubrimiento casual de un arma ubicada en el interior de una camioneta estacionada en la vía pública, arma que era apreciable en virtud de la simple observación del interior a través de la ventana del móvil, hallazgo realizado en presencia del imputado y conductor del referido vehículo, quien luego voluntariamente autorizó su apertura y la incautación del arma referida es posible concluir que la actuación policial se llevó a cabo ante signos evidentes de la comisión de un hecho ilícito, a saber, porte o tenencia de un arma de fuego, por lo que es claro que en el caso concreto el funcionario policial actuante se encontró con indicios que le permitieron estimar que en el vehículo se encontraba un objeto importante para la investigación, lo cual constituye la hipótesis habilitante prevista por el artículo 89 del Código Procesal Penal, lo cual a la luz de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del citado Código le habilitaban para proceder al ingreso y registro, aún sin consentimiento ni autorización del imputado. Indudable resulta, luego, que el hallazgo de la escopeta y su munición en el interior de la camioneta que era conducida por el enjuiciado constituye la hipótesis de flagrancia de la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal respecto del delito motivo de la condena, de manera tal que la intervención policial se produjo dentro del ámbito de facultades que la ley le confiere para actuar sin orden previa del fiscal.
UNDÉCIMO: Que no es óbice a la conclusión anterior la circunstancia alegada por el recurrente en torno al procedimiento de control de identidad y notificación de una infracción de tránsito practicados al enjuiciado, en el tiempo inmediatamente anterior al hallazgo de la referida escopeta y su munición, pues se trata de procedimientos policiales distintos y separados en el tiempo, los primeros de los cuales no inciden en el hallazgo casual que dio origen a la acusación materia del juicio que se pretende anular.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad a lo anterior ha de concluirse que no se ha vulnerado en el procedimiento policial ninguna de las disposiciones legales que reglamentan su actuación, de suerte que tampoco puede apreciarse la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso en la obtención de las evidencias de cargo, que por ende pudieron ser valoradas positivamente, como efectivamente se hizo, y servir de fundamento a la decisión de condena. Así, no queda sino rechazar el recurso de nulidad en examen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 376 inciso primero y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Luis Alberto García-Huidobro Andrews, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en los antecedentes RUC 1400525320-K, RIT 76-2014, y se declara que no es nulo el juicio oral ni la sentencia antes aludida.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 30.932-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. Haroldo Brito C., y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sr. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.