Santiago, diez de febrero de dos mil quince.
Vistos:
El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó en procedimiento ordinario, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, a los imputados Manuel Jesús Villalón Mestre y Juan Pablo Parra Rojas como autores del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes cometido el 31 de octubre de 2012 en la ciudad de Santiago, a sufrir cada uno la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias pertinentes. Concede libertad vigilada a Parra Rojas, dispone el cumplimiento efectivo para Villalón Mestre, efectúa los abonos de rigor, decreta el comiso de las especies incautadas y exime del pago de las costas.
La defensa de los acusados, por separado, dedujo recursos de nulidad, los que fueron admitidos a tramitación por resolución de fs. 70, fijándose a fs. 75 la audiencia que se llevó a cabo para su conocimiento.
A fs. 79 y 80 se incorporaron las actas que dan cuenta de su realización.
Considerando:
Primero: Que el recurso de la defensa de Juan Pablo Parra Rojas invoca únicamente la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, alegando la infracción de los derechos al debido proceso y de conocer la prueba de cargo que sustenta la acusación, y de la garantía de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, citando al efecto el artículo 19 números 3 y 5 de la Constitución Política de la República, el artículo 8.2 letras b) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 14.3 letras a) y e) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y los artículos 182 inciso segundo y 227 del Código Procesal Penal.
Explica que la autorización previa del registro e incautación de la encomienda que contenía la droga descubierta no consta en el sistema judicial, por lo que el tribunal tuvo por acreditada inadecuadamente su existencia sólo a partir de la declaración de los funcionarios policiales partícipes del procedimiento, quienes la recibieron en forma verbal, lo que en su concepto no es suficiente para despejar las dudas sobre su efectividad.
Sostiene que con ello se vislumbra una vulneración del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, que incide en el debido proceso, porque no hay debida constancia ni respaldo de la existencia de la autorización judicial previa que es la que otorga validez al procedimiento de revisión e incautación y que permitiría, según prescribe el artículo 23 de la Ley N° 20.000, realizar la entrega controlada y sustitución de la droga. La falta de registro, indica, torna en ilegal el registro de la encomienda y vicia el procedimiento desde su origen, con lo que la prueba fue obtenida de manera irregular.
Añade que esa falta de respaldo material deja en un estado de indefensión al acusado frente al Ministerio Público ya que desconoce esa pieza de cargo, y puesto que estima que no existe tal autorización, concluye que la evidencia obtenida es prueba ilícita que debe ser valorada negativamente, esto es, se debe prescindir de ella, argumento que fue refutado por el tribunal que aseguró que al haber pasado la revisión del juzgado de garantía se encuentra obligado a valorar las pruebas.
Asegura que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia porque los juzgadores valoraron positivamente toda la prueba de cargo que ha sido obtenida con vulneración de garantías constitucionales y que sirvió de fundamento para sostener la participación culpable de su defendido. Da cuenta de la preparación del recurso al haber reclamado el vicio en la audiencia de preparación de juicio oral y en los alegatos de apertura y de clausura. Finaliza solicitando se anule el juicio y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal oral no inhabilitado, y que se excluya la prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales.
Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de Manuel Jesús Villalón Mestre invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código, fundado en que el análisis de las pruebas para establecer su participación como autor del delito no cumple con los requisitos del artículo 297, ni con los estándares del artículo 340, ambos del citado cuerpo normativo.
Explica que solicitó la absolución del acusado alegando la inexistencia de la autorización judicial para la apertura de la encomienda, para lo cual acompañó un certificado en que aparece que no existía en el Juzgado de Garantía de Calama alguna causa asociada al RUC en que se habría otorgado. El tribunal desechó esta argumentación dando por acreditada la existencia de la orden con los dichos contestes de los funcionarios policiales que dijeron haber visto los correos en que ella constaba, estimando como un error administrativo la falta de registro en el sistema judicial de dicha instrucción.
Considera que la decisión infringe el principio de razón suficiente, porque ignora que la causa no existió en ningún juzgado del territorio de la República y el error administrativo constituye una conclusión antojadiza sin apoyo en algún medio de prueba que infringe lo previsto en los artículos 9 y 39 del Código Procesal Penal referidos a los deberes de registro. En cuanto al principio de no contradicción afirma que si bien la sentencia da por establecida la orden, niega tácitamente su existencia cuando retira el presupuesto fáctico de la autorización judicial contenido en la acusación al establecer los hechos acreditados.
Sostiene que de no haberse incurrido en estos errores en la valoración de la prueba el tribunal habría absuelto al acusado por no haberse alcanzado el estándar de convicción y prueba más allá de toda duda razonable de su participación en el delito y la existencia del ilícito y por ello solicita se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Tercero: Que al inicio de la audiencia llevada a cabo para el conocimiento del recurso la defensa de Parra Rojas rindió la prueba de audio ofrecida para acreditar la causal invocada.
Cuarto: Que la lectura de los dos recursos en examen permite concluir que ambos arrancan de una premisa idéntica: la inexistencia de una autorización judicial para proceder a la apertura de la encomienda encontrada en las oficinas de Chilexpress en Calama y que era marcada por perros detectores de droga, carencia que habría sido obviada en la sentencia mediante la valoración de prueba en contravención a las pautas impuestas por el artículo 297 del Código Procesal Penal según denuncia el recurso de Villalón Mestre; y de la que se derivaría la ilegalidad de las actuaciones investigativas y la consecuente vulneración de las garantías constitucionales invocadas, en caso del recurso de Parra Rojas.
De esta suerte aparece necesario abocarse en primer término al recurso impetrado por la defensa de Villalón Mestre, a fin de determinar si se ha establecido la existencia de la autorización judicial mediante una vulneración de las reglas del razonamiento judicial, ya que de dicha conclusión depende lo que pueda decidirse sobre una eventual vulneración de garantías constitucionales.
Quinto: Que este tribunal ya ha señalado en sucesivos fallos que toda sentencia condenatoria debe ser, por imposición del artículo 340 del Código Procesal Penal, el fruto de la convicción del tribunal sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en los hechos ilícitos ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. Es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.
Así, la salvaguardia esencial del derecho a una sentencia fundada y motivada encuentra consagración en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que impone a los sentenciadores la obligación de exponer de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo ordenamiento. Tal disposición establece un sistema de libertad en la valoración de la prueba, el que sólo reconoce como límites los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. De esta manera, la culminación de un procedimiento legalmente tramitado lo constituye una decisión que se ciñe a los parámetros citados, ya que la preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 ya citado.
Al efecto, esta Corte Suprema ha declarado, además, que el fin de la fundamentación que exige la norma que sustenta el recurso que se analiza no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, carga que se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, debiendo entonces dar cuenta de lo escuchado en audiencia y, en base a ello, razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio respecto del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciar la prueba y llegaron a dar por acreditados los acontecimientos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.
Sexto: Que dicho lo anterior, resulta conveniente recordar que el recurso en examen reprocha la convicción alcanzada por los sentenciadores de la existencia de una autorización judicial para la diligencia de apertura de una encomienda que era apuntada por perros detectores de droga. El considerando noveno del fallo recurrido estima demostrada la efectividad de tal autorización sobre la base de los dichos contestes de los funcionarios policiales, en cuanto fue expedida por la juez de garantía de Calama Paulina Lara, agregando uno de ellos haber visto un correo electrónico que la contiene. El mismo basamento menciona que las certificaciones acompañadas por la defensa acreditaron que ella se desempeñó en dicho juzgado a la fecha de los hechos.
Como es posible advertir, el asentamiento fáctico de la autorización judicial se basó en prueba producida en el juicio oral, esto es, los dichos de dos testigos, una de cuyas afirmaciones –la identidad de la jueza que la otorgó- fue respaldada por el contenido de las certificaciones acompañadas por la defensa, antecedentes que fueron ponderados por el tribunal, el que comunicó su valoración y los motivos por los cuales dieron valor a dichas probanzas. Se puede concluir, entonces, que el deber de fundamentación ha sido cumplido por los sentenciadores, y que no se ha visto transgredido el principio de razón suficiente, puesto que la autorización judicial de la diligencia se tuvo por demostrada con la prueba rendida y debidamente valorada. No tiene el mérito suficiente para derribar esta convicción la ausencia del supuesto RUC de la causa en el sistema judicial, puesto que se trata una cuestión de orden administrativo no dilucidada en la audiencia, de manera que aquel planteamiento en orden a que su falta trae consigo la inexistencia de la orden de la juez no pasa de ser una conjetura como muchas otras que pueden elaborarse sobre su falta. Por otro lado, las circunstancias en que se habría dado la orden según la narración efectuada en estrados, esto es, en forma telefónica al fiscal de turno, otorga plausibilidad al razonamiento de la sentencia en torno a una mera omisión de señalamiento en la carpeta judicial.
Abordando el segundo cuestionamiento de la defensa a la fundamentación del fallo, esto es, la transgresión del principio de no contradicción al haber dado por acreditada la existencia de la autorización de la diligencia de apertura y registro de la encomienda a pesar de haber eliminado ese supuesto fáctico de los hechos acreditados, y que estaba contenido en la acusación fiscal, surge en forma evidente que dicho reclamo no constituye la transgresión denunciada. En efecto, la contradicción se presenta cuando se declara que algo es y no es al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en el fallo. No afirman los sentenciadores que no se ha demostrado la autorización de la diligencia para luego asegurar que está acreditada, sino simplemente se ha delimitado el hecho punible acreditado, eliminando una mención de la acusación. Pretender que ello se ha hecho precisamente por haber alcanzado los jueces la convicción de su ausencia constituye un supuesto que no encuentra correlato en el texto del fallo, de manera que tal reclamo del recurso también será desechado. En suma, el recurso impetrado por la defensa de Manuel Villalón Mestre será rechazado.
Séptimo: Que habiendo sido resuelto que no ha habido una vulneración de los requisitos de la sentencia ni de valoración de las pruebas en el asentamiento fáctico de haber autorizado la juez de Calama Paulina Lara la apertura de la encomienda que contenía la droga que recibieron en la ciudad de Santiago los acusados, la denuncia contenida en el recurso de Juan Pablo Parra Rojas queda sin fundamento. Tal como se indicó al enunciar el recurso, la vulneración de garantías constitucionales que reclamaba partía de la base de la inexistencia de la referida autorización, puesto que de ella derivaba la ilegalidad de las restantes diligencias de investigación, entre ellas, la entrega controlada del paquete previa sustitución de su contenido; de esta forma, al haberse decidido por los sentenciadores que la apertura del paquete con estupefacientes contó con el permiso de la citada juez, aparece que las restantes actuaciones de la indagación se han ajustado a las exigencias impuestas por la ley, y por ello no han quebrantado las garantías constitucionales de los acusados. Se impone, por ende, el rechazo del recurso deducido por la defensa de Parra Rojas.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos en lo principal de fs. 4 y 12, por la defensa de los acusados Manuel Jesús Villalón Mestre y Juan Pablo Parra Rojas, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, cuya copia corre agregada a fs. 17 y siguientes y en contra del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1201087011-7, RIT 386-2013 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que en consecuencia, no son nulos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 31.090-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. Haroldo Brito C., y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sr. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.