Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Que en estos autos RIT O-7585-2012, RUC 1200424186-8 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, se condenó a Mario Hernán Vera Soto, como autor del delito de Manejo en estado de ebriedad ocasionando daños, en grado de consumado, delito previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la Ley N. 18.290, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyéndole la pena antes dicha por la pena sustitutiva de Remisión Condicional por un año, para lo cual el condenado debe presentarse en el Centro de Reinserción Social correspondiente a su domicilio, de Gendarmería de Chile, una vez que la sentencia quede firme o ejecutoriada. Condenado, además, a una Multa de 2 UTM, y para su pago se le concedieron al condenado cuatro cuotas mensuales, iguales y sucesivas, comenzando la primera (sic) dentro de los cinco primeros días de abril. Fue condenado, asimismo, la suspensión de su licencia de conducir por 2 años.
La defensa del sentenciado, en tiempo y forma, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 239 y 348 del mismo cuerpo legal y artículo 26 de la Ley N. 20.603, solicitando que se anule la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo del año en curso, dictando sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, de manera que se abone el tiempo que el condenado estuvo privado de su licencia de conducir.
Con lo oído y considerando:
Primero: Que, como ya se ha anunciado, el arbitrio sometido a conocimiento de esta Corte descansa en la existencia de un recurso de nulidad, interpuesto por la defensa, que según se dijo estaba fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Sostiene la defensa que, en este caso, lo infringido según ella por la sentencia, que habría influido en lo dispositivo de dicho fallo, habrían sido los artículos 239 y 348 del Código Procesal Penal y el artículo 26 de la Ley N. 20.603.
Segundo: Que, a este respecto, recordemos que el artículo 239 del Código Procesal Penal se refiere a la hipótesis de incumplimiento sin justificación, grave o reiterada, de las condiciones impuestas, o a aquella en que el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, que habilita a que el juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, revoque la suspensión condicional del procedimiento, estableciendo esta regla legal que el procedimiento “continuará de acuerdo a las reglas generales.” Por su parte, el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, regula lo relativo al abono de tiempo que debe efectuarse para los efectos del cumplimiento de penas corporales. En este sentido señala el inciso que nos interesa de esta norma: “La sentencia que condenare a un pena corporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta de conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento.” A su turno, el artículo 26 de la Ley N. 20.603 también contiene un regla relativa al abono de tiempo que cabe efectuar en caso que se deje sin efecto una pena sustitutiva, que exige al condenado el cumplimiento del saldo de pena inicial, ordenado el abono a favor del condenado del tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de “forma proporcional a la duración de ambas.”
Tercero: Que no resultan ser hechos controvertidos en esta causa, que el condenado cometió el delito de Manejo en estado de ebriedad ocasionando daños, con fecha 21 de abril de 2012, aceptando una salida alternativa consistente en la suspensión condicional del procedimiento el día 13 de
septiembre de 2012, sujeto a las condiciones de fijar domicilio, el pago de los daños ocasionados y la suspensión de su licencia de conducir por dos años, revocándosele dicha salida alternativa con fecha 7 de julio de 2014, por haber sido formalizada la investigación por nuevos hechos. Sostiene la defensa que en la continuación del proceso que permanecía suspendido, se debía considerar la suspensión de la licencia de conducir del condenado como una medida cautelar personal, en atención a que la condición impuesta de suspensión de la licencia de conducir ya referida fue ejecutada en los hechos durante el tiempo que permaneció vigente dicha suspensión condicional del procedimiento
Cuarto: Que, la jueza de Garantía, que dictó la sentencia que se impugna por esta vía, en relación al abono de tiempo en que la licencia de conducir del condenado estuvo privada de ser utilizada por éste a consecuencia de la imposición de la condición respectiva, razona conforme cita el recurso en el sentido de señalar que si se le abonara dicho tiempo de privación de la licencia de conducir al condenado “dejaría sin efecto la revocación”, esto es, estimando que la revocación implica que se debe dejar sin efecto la suspensión condicional del procedimiento y, con ello, hacer como si las condiciones nunca se hubieran decretado. Nunca hubiesen existido en la esfera de la realidad, nunca hubiesen sido soportadas como una carga procesal por el entonces imputado. Dicho razonamiento, claramente, parece a esta Corte erróneo. Resulta contra fáctico sostener que el efecto jurídico de la revocación alcanza inclusive a la consideración que las condiciones nunca se cumplieron, lo que no es el caso, y por ello, no puede interpretarse dicha norma en contra del condenado. Hacerlo de esa manera significaría atentar contra la máxima que dice que en materia penal no opera la analogía in malam partem, por expresa prohibición constitucional, en cuanto se afectaría el principio de legalidad que en este caso se recoge en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N. 3 incisos octavo y final, cuando señalan: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetuación, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”
Entendiéndose que, en este caso, la pena de suspensión de la licencia de conducir del condenado estaría incluyendo un período en que estuvo sometida a la condición de la suspensión condicional finalmente revocada, lo que a todas luces significaría afectar esta garantía de todo ciudadano, de toda persona, como reza el artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Esto requiere una aplicación de las normas relativas al abono de tiempo que indica el artículo 348 del Código Procesal Penal de modo de extenderlas analógicamente en su aplicación no sólo a las penas corporales, tal como expresamente se contempla en dicha disposición, sino que también hacer aplicable dicha disposición a todas las hipótesis de privación de derechos del condenado que puedan ser medidas en tiempo, en virtud de la llamada analogía in bonam partem, que la doctrina tanto nacional como comparada postula en esta materia. A este respecto, don Mario Garrido Montt nos indica que “La aplicación (o integración) analógica in bonam partem de la ley penal es legítima y está aceptada por la doctrina extranjera como por la nacional.” (Derecho Penal. Parte General. Tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 20001, p. 58). Asimismo, en el conocido texto de los profesores Politoff, Matus y Ramírez, señalan sobre esta materia: “Nosotros pensamos que la índole del principio de legalidad, concebido como garantía, no es obstáculo a que se utilice la analogía in bonam partem.” (Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 100). Finalmente, el tratadista italiano Luigi Ferrajoli en su difundido texto sobre Derecho y Razón, se encarga de precisarnos que, como corolario del principio de legalidad, se encuentra “c) la prohibición de analogía penal in malam partem, impuesta (...) que, obviamente, no excluye la analogía in bonam partem referida a eximentes,
atenuantes, causas de extinción del delito y de la pena y, en general, a las normas no ‘penales’ en sentido estricto, en cuanto favorables al reo.” (Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 1995, Madrid, p. 705). A esta misma conclusión, por lo demás, se llega en el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ingreso Corte N. 611-2008, de manera que debe acogerse este recurso de nulidad por esta causal, atendido el razonamiento que se viene haciendo, relativo a la necesidad de aplicar las normas penales relativas al cómputo de las penas incorporando los abonos de tiempo que resulten aplicables respecto no sólo de las privaciones de libertad previas en el contexto de las medidas cautelares personales, como se establece de modo expreso por el artículo 348 del Código Procesal Penal, ya indicado, sino extendiendo su aplicación en favor de los condenados, a todas las hipótesis de privación de derechos de éste, tales como la suspensión de su licencia de conducir impuesta como condición de una salida alternativa revocada por una causal que no dice relación con el incumplimiento de la misma, lo que implicará para el condenado en estos antecedentes, que se le abone al tiempo de cumplimiento de la pena de suspensión de su licencia de conducir, todo el tiempo que estuvo privado de ella como consecuencia del gravamen dispuesto bajo la forma de condición en la suspensión condicional del procedimiento que le fuera revocada. En abono de su tesis jurídica, la defensa señala que a la misma conclusión se llegaría de aplicar por analogía la norma del artículo 26 de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, en cuanto dicha norma dispone la consideración del tiempo que se cumplió una pena sustitutiva, para los efectos de abonar dicho tiempo a la pena sustitutiva que se disponga en el caso que el tribunal deje sin efecto la pena sustitutiva originalmente impuesta. En efecto, podemos hacer esfuerzos por buscar normas jurídicas donde se aplique el mismo razonamiento que se busca en este precepto, es decir, beneficiar al condenado cuando existen antecedentes que se pueden invocar para abonarle al tiempo del cumplimiento de las penas que se dispongan a su respecto por la autoridad jurisdiccional respectiva, pero lo cierto es que la extensión de la aplicación del artículo 348 del Código Procesal
Penal a través de la llamada interpretación analógica in bonam partem permite solucionar este problema jurídico, relativo al verdadero sentido y alcance que deberemos darle a la señalada norma jurídica, bastando para los efectos de este recurso, con entender que el juez de Garantía respectivo efectuó una errónea aplicación de lo preceptuado por el artículo 348 varias veces citado, que obviamente influyó en lo dispositivo del fallo, debiendo dictarse por esta sala la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, con el sentido y alcance aquí comentados.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Marún Zegpi Pons en los autos RIT O-7585-2012, RUC 1200424186-8, del 9. Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, la que por consiguiente ES NULA y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, separadamente, se procede a dictar la consecuente sentencia de reemplazo que se conforme con la ley.
Redacción del abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández.
Comuníquese y regístrese.
Rol Nº 989-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por el Ministro (s) señor Tomás Gray Gariazzo y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.
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Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en el recurso de nulidad precedente y de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia anulada, con inclusión de su complemento, particularmente en lo referido a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir.
Y SE TIENE PRESENTE, ADEMÁS:
Primero: Que, si bien es cierto que el artículo 348 de Código Procesal Penal, en su inciso segundo, regula el abono de tiempo que resulta necesario efectuar a un condenado por una pena privativa de libertad, como consecuencia de las privaciones a ese mismo derecho fundamental que hayan ocurrido a ese mismo condenado por detención, prisión preventiva o por aplicación de las contempladas en la letra a) del artículo 155 de dicho cuerpo legal, no es menos cierto que esta norma contempla un supuesto de hecho bien definido, consistente en abonarle el tiempo que una persona ha estado privada de la libertad personal a la condena que en definitiva se le imponga por la autoridad jurisdiccional.
Segundo: Que, corresponde a la judicatura que opera en materia penal, analizar si dicha situación de hecho se encuentra en posibilidades de extenderse a otras circunstancias fácticas que se encuentren en situación análoga a la descrita por dicha norma. Ello, en función de resultar aplicable en esta materia penal la denominada analogía in bonam partem, este es, extender la aplicación de una norma penal a situaciones de hecho no estrictamente contempladas en ella, pero que signifiquen incorporar en la misma circunstancias fácticas relacionadas con ella y que resulten en un beneficio final para la persona del condenado.
Tercero: Que, en este caso se encuentra lo dispuesto por la referida norma jurídica consagrada en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, que señala a este respecto “La sentencia que condenare a un pena corporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta de conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento.” De este modo, esta norma está contemplando que frente a un determinado supuesto de hecho, esto es, el tiempo que una persona ha estado privada del derecho fundamental a la libertad personal, resultará aplicable una determinada consecuencia jurídica, en este caso, que se le abonará al tiempo que debe durar la pena corporal impuesta aquél lapso en que estuvo privado de su libertad con anterioridad.
Cuarto: Que, razonando de esta manera, podemos entonces extender el campo de aplicación del mencionado inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, a las situaciones de hecho relacionadas con la que dicha norma contempla, para de esa manera aplicar la misma consecuencia jurídica de ésta a circunstancias fácticas similares que redunden en un beneficio para el condenado. En otras palabras, si existen situaciones de hecho en que se priven de derechos a un imputado, el que luego resulte condenado a una pena que se encuentra directamente relacionada con la misma privación de derechos, no puede sino aplicársele la misma consecuencia jurídica de abonarle el tiempo que dicha persona ha estado privada de aquel mismo derecho que resulta involucrado en la pena que en definitiva se le aplica.
De este modo, teniendo presente que don Mario Hernán Vera Soto aceptó una suspensión condicional del procedimiento con fecha 13 de septiembre de 2012, en la que se le gravó con la condición de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, la que comenzó a cumplirse desde esa misma fecha, revocándose dicha suspensión condicional del procedimiento con fecha 7 de julio de 2014, por resultar formalizado por otros hechos; deberá abonársele al tiempo que se le condene a la suspensión de su licencia de conducir, todo el tiempo que media entre la imposición de la suspensión de licencia de conducir como condición de la suspensión condicional del procedimiento ocurrida con fecha 13 de septiembre de 2012, hasta que se mantuvo este verdadero gravamen procesal el 7 de julio de 2014.
Quinto: Que, en consecuencia, se debe disponer que se condene a don Mario Hernán Vera Soto a la pena accesoria de suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años, con todos los abonos señalados en el considerando precedente.
Y de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas, por el artículo 385 del Código Procesal Penal, y por el artículo 348 inciso segundo de dicho cuerpo legal, se condena a don Mario Hernán Vera Soto a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el lapso de dos años, con todos los abonos que resulten procedentes derivados de la privación de la mencionada licencia de conducir como consecuencia de la aplicación de otros institutos jurídicos.
Redacción del Abogado Integrante señor Decap.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 989-2015
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por el Ministro (s) señor Tomás Gray Gariazzo y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.