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28-07-2015

Tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogaI. Exigencia del tipo en los delitos de la Ley 20.000 es la determinación de la pureza de la droga, pues el bien jurídico protegido es la salud pública. II. Protocolos de análisis deben establecer cantidad, contenido, composición y grado de pureza de la droga. Carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza más alla de toda duda razonable. III. Voto disidente: No es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada. Grado de pureza de la droga será herramienta útil para distinguir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante

Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos:
En esta causa Ruc N° 1400424674-9 y Rit N° 159-2015, el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena, por sentencia de veintitrés de mayo del año en curso, condenó por mayoría a Héctor Gregorio Muñoz Vega a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a Deisa Trinidad León Rojas y Rubén Patricio Pérez Rivera a sufrir cada uno la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como coautores del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, cometido en esa ciudad el día 30 de abril de 2014. Además, los condena al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, dispone el cumplimiento efectivo de las penas efectuando los abonos de rigor, decreta el comiso del dinero incautado y les impone el pago de las costas.

La defensora de los sentenciados León Rojas y Pérez Rivera interpuso recurso de nulidad a fojas 23, mientras que el apoderado de Muñoz Vega dedujo igual arbitrio a fojas 69. Fueron admitidos a tramitación por resolución de fojas 116, fijándose a fs. 117 la audiencia que se llevó a cabo para su conocimiento.
A fs. 122 se incorporó el acta que da cuenta de su realización. 
Considerando:
Primero: Que ambos recursos esgrimen únicamente la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal basados en iguales fundamentos, motivo por el cual se reseñarán y decidirán en forma conjunta, a fin de evitar innecesarias dilaciones. Alegan la infracción de los artículos 1 y 2 del Código Penal ya que se estimó delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material como para sancionarla penalmente, aplicándose erróneamente los artículos 1 y 4 de la Ley N° 20.000, en relación con los incisos noveno y décimo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 
Afirman que pidieron la absolución de los acusados basándose en que no pudo demostrarse el grado de pureza de la droga al no haberse dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley N° 20.000, y con ello no se puede acreditar la antijuridicidad material de la supuesta conducta que se les atribuye, y con ello no se demostró la existencia del delito. Ante esas tesis, el fallo estimó que las sustancias incautadas corresponden a cocaína y cocaína base, prohibidas por la citada ley y su reglamento, lo que se demostró con las pruebas de orientación química como con los protocolos de análisis químico, y añade que aún desconociéndose su concentración, son capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública.
Estiman que tales razonamientos afectan al principio de lesividad, ya que la ausencia de la determinación de pureza de la sustancia impide considerarla de aquellas previstas en el artículo 1 de la ley del ramo, siendo imposible predicar que constituya el objeto material prohibido por el legislador, y alegan que el delito en examen es de peligro abstracto propio porque en forma inmediata se refiere a un bien jurídico supraindividual, la salud pública, y en ese estatus es un delito que requiere una lesión concreta para ser típico, en cuanto se trate de una sustancia capaz de generar graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública, o difusión incontrolable, situaciones que no se presentan en este caso. 
Señalan que sólo se logró establecer la presencia de sustancias ilícitas, pero no su idoneidad o aptitud para producir daños considerables o graves efectos tóxicos a la salud, ya que las pruebas presentadas dan cuenta de los efectos adversos de la cocaína en general, pero no específicamente de la sustancia incautada; sostienen además que existe una ventaja del sistema “conceptual”, que permite considerar que un hecho no constituya tráfico ilícito de estupefacientes si la sustancia de que se trata no posea las propiedades de ser estupefaciente o sicotrópica, productora de dependencia física o síquica. 
Indican que la errónea interpretación del derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando perjuicio al haberse dictado sentencia condenatoria en circunstancias que los acusados debieron ser absueltos. Por ello solicitan se invalide la sentencia y se dicte separadamente una de reemplazo absolutoria. 
Segundo: Que el motivo de invalidación alegado por las defensas, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho planteada en el recurso, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañan a las presentaciones en análisis contenidos en las sentencias Rol N° 356-2013 y N° 789-2014 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintidós de abril de dos mil trece y uno de julio de dos mil catorce, respectivamente, y Rol N° 613-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de mayo de dos mil trece, que postulan la tesis que sin el elemento pureza de la droga no puede determinarse la antijuridicidad material de la conducta incriminada, por lo que los hechos indagados, en tal situación, no pueden ser tipificados como tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica de aquellas que describe el artículo 1°, inciso 1°, de la ley N° 20.000. Por su parte, los fallos dictados en los autos Rol N° 57-2013 y N° 77-2013 de la Corte de Apelaciones de Iquique, de once de junio y dos de julio de dos mil trece, respectivamente, y Rol N° 258-2013 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de abril de dos mil trece, avalan la postura de que la pureza de la droga no es un elemento del tipo penal.
Tercero: Que los hechos establecidos por el considerando sexto de la sentencia recurrida son los siguientes:
“El día 30 de abril de 2014, aproximadamente a las 17:30 horas, en el sector del antejardín del inmueble ubicado en calle La Conquista N° 1749, Población El Libertador, Las Compañías, La Serena, el acusado Rubén Patricio Pérez Rivera vendió a un funcionario de la Sección OS-7 de Carabineros, previamente autorizado para actuar como agente revelador, un envoltorio de papel que contenía 0.03 gramos netos de cocaína base en la suma de $1.000.
El mismo día, aproximadamente a las 17:50 horas, personal de la Sección OS-7 de Carabineros ingresó al referido inmueble, sorprendiendo en un dormitorio a la acusada Deisa Trinidad León Rojas, quien portaba y guardaba en el interior de su cartera 10 envoltorios de papel que contenían 0.23 gramos netos de cocaína base, además de $15.000 en dinero efectivo, en la cocina al acusado Rubén Patricio Pérez Rivera, quien mantenía sobre un mueble 2 envoltorios de papel que contenían 0.09 gramos de cocaína base y portaba entre sus vestimentas la suma de $11.000 en dinero efectivo, y en una dependencia trasera anexa a la casa habitación al acusado Héctor Gregorio Muñoz Vega, quien se encontraba dosificando con un cuchillo 8 envoltorios de papel que contenían 1.98 gramos netos de cocaína base, y además mantenía dentro de una caja de cartón la suma de $28.250 en dinero efectivo, dentro de la cual se encontraba el billete de $1.000 que el agente revelador le había pagado al acusado Pérez Rivera”.
Cuarto: Que tales hechos se calificaron como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, acudiéndose en el basamento séptimo, para establecer el objeto material del tipo, a la prueba testimonial, documental, pericial y gráfica, de acuerdo con la cual aquella corresponde a cocaína y cocaína base, sustancias prohibidas que según el artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 20.000 son productoras de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. A su turno, el considerando undécimo el fallo se hizo cargo de las defensas, indicando que las pruebas de orientación química y los protocolos de análisis químico efectuados según los procedimientos de muestreo y análisis basados en recomendaciones de Naciones Unidas, determinaron la presencia de cocaína y cocaína base en las sustancias incautadas, las que, aún desconociéndose su concentración, es capaz de provocar graves efectos tóxicos 
o daños considerables a la salud, según dieron cuenta los informes.
Añade el mismo fundamento, que la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal y por ello no es un elemento que deba ser probado, de manera tal que para la configuración de este delito lo imprescindible es la existencia de alguna de las sustancias prohibidas por la ley, resultando justificado que se trata, en este caso, de cocaína y cocaína base. Sostiene, además, que el artículo 43 de la Ley N° 20.000 que alude al protocolo de análisis está contenido en el párrafo relativo a las medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación, por lo que los elementos sobre los cuales debe pronunciarse el Servicio de Salud son útiles para tener un conocimiento más acabado de las características de la droga incautada, pero en ningún caso permitirán concluir que dicha sustancia deja de ser droga. 
Quinto: Que, sobre este tema, una innovación importante introducida en esta materia por la ley N° 20.000, en relación a su antecesora la ley N° 19.366, fue la obligación de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga la determinación de la pureza de la misma, enmienda incluida en segundo trámite constitucional por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a propuesta del entonces Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), sugerida a su vez por el propio Ministerio Público (Historia de la Ley N° 20.000, Biblioteca del Congreso Nacional, páginas 935-936). El artículo 43, aprobado por la Cámara Alta reza: “El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188 inciso tercero y 320 del Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40”.
Sexto: Que con esta modificación el legislador del año 2005 insistió en la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito descrito en la ley del ramo, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe especificar la composición y grado de pureza del producto examinado. De modo que la ausencia de ese dictamen o la falta en éste de todas las verificaciones requeridas por la ley, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material, como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias Rol N° 4215-2012 de 25 de julio de 2012, 21.599-2014 de uno de 
septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3421-2015 de 14 de abril y 3707-2015 de 28 de abril, ambas de 2015, entre otras.
Séptimo: Que, conviene tener presente que según la mejor doctrina los bienes jurídicos no pueden concretarse mediante una definición “per genus proximum et diferentiam specificam”, sino que, más bien, han de identificarse por el papel que desempeñan: son lo que fundamenta “prima facie” el castigo. Parece, pues, más acertado que atribuirles un contenido concreto, delimitarlos, atendiendo a la función procedimental que cumplen en el discurso jurídico. El bien jurídico es, desde esa perspectiva, lo que constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad. (M. Cobo del Rosal – T.S. Vives Antón, Derecho Penal, Parte General, 5ª edición, tirant lo Blanch, 1999, p. 319)
Así, dentro de la pluralidad de funciones del bien jurídico, cabe destacar, por su especial trascendencia -en el caso que nos ocupa- la de garantía; esto es, consistiendo el delito esencialmente en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el poder punitivo del Estado queda sometido a determinados límites: el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquéllas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos. (M. Cobo del Rosal. T.S. Vives Antón. cit., p. 324) Una visión liberal del Derecho Penal no puede atribuir a éste otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es, intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la convivencia social. Luego, ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho, y no consideraciones respecto a la fidelidad o al sentimiento de las personas frente a dicha organización estatal, propias de los regímenes totalitarios 
del siglo pasado. (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramírez G., Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, 2004, p. 65) El principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico- se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, como lo hacen los artículos 1° y 4° de la ley N° 20.000. En síntesis, la acción humana sólo puede ser injusto punible si lesiona un bien jurídico (W. Hassemer, Fundamentos del Derecho Penal, Bosch, 1984, p.37)
Octavo: Que tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública -objeto material de la acción- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.
En esta línea, esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas conforme al artículo 4° de la ley citada. (SCS N° 4215-12, de 25 de julio de 2012, 21.599-2014 de 01 de septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3421-2015 de 14 de abril y 3707-2015 de 28 de abril, ambas de 2015). En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida a los enjuiciados.
Noveno: Que en el caso que se revisa la sustancia total incautada correspondió a 2.33 gramos netos de un compuesto que se dice ser cocaína base. Sin embargo, al no constar el porcentaje de pureza y el de su posible adulteración con algún ingrediente de “corte”, ello impedía determinar en concreto si lo aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, con efectivo peligro del bien jurídico protegido por el legislador.  De suerte que lo único acreditado fue que los acusados mantenían dosis de “algo” en lo que había cocaína, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora y que por lo mismo debe presumirse, raciocinio que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige. 
Décimo: Que en estas condiciones, y “mientras no se haya mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal” (W. Hassemer, cit., p. 39), no cabe entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley. 
Undécimo: Que en mérito de lo razonado, es preciso acoger los recursos de nulidad deducidos por la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, por la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, cuestión que afectó sólo la sentencia impugnada, mas no el juicio, desde que la motivación promovida no se refiere a formalidades 
del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se aplicó una pena cuando no procedía aplicar ninguna, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo. 

 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b),  376 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que se acogen los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Héctor Gregorio Muñoz Vega, Deisa Trinidad León Rojas y Rubén Patricio Pérez Rivera, y por lo tanto se anula la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 3 a 22 de estos antecedentes, en la causa Ruc 1400424674-9, Rit 159-2015 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, y se procederá a dictar a continuación, sin nueva vista pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. 

Acordada la decisión de acoger el recurso de nulidad con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por desestimarlo teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1° Que el hecho que se tuvo por establecido en el motivo sexto del fallo que se revisa y por el cual resultaron condenados los acusados, fue calificado como constitutivo del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el 1° de la Ley N° 20.000, que penaliza a quienes, sin la competente autorización, posean, transporten, guarden o porten consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica o de materias primas que sirvan para obtenerlas, tratándose en el caso de las contempladas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma Ley, esto es, de aquéllas capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.
2° Que la conducta tipificada en el artículo 4°de la Ley N° 20.000 sólo requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces o no de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley N° 20.000. Luego, según el claro tenor de la norma, no es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado, aún desconociéndose su concentración, fue cocaína base, sustancia capaz de producir daños considerables a la salud, según dio cuenta la prueba producida en juicio, consistente en las pruebas de orientación química y el protocolo de análisis de las muestras incautadas, que incluye el informe de sus efectos y peligrosidad para la salud pública. 
Por otra parte, se debe tener presente que es la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 20.000. Y la cocaína –en el estado de clorhidrato o base- se encuentra contemplada en el artículo 1° del citado Reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.
3° Que el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N°  20.000 -y respecto del cual se valen los recurrentes para sostener que estamos ante una conducta carente de antijuridicidad material- no altera lo que antes se ha dicho, desde que éste no está destinado a cumplir el rol que los recursos pretenden, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y específicamente dentro del párrafo sobre “medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigación”. De manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud -peso, cantidad, composición y grado de pureza- le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión –cocaína y cocaína base, en la especie- deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza de la droga constituirá una herramienta útil para decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que tuvo en consideración el artículo 4° de la Ley N° 20.000 en su inciso final, al incorporarlo como un elemento de juicio más.

Regístrese.  

Redacción del fallo y la disidencia a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 7523-15.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.  y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez. No firma el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena con excepción de los párrafos cuarto y quinto del basamento sexto y sus fundamentos séptimo a décimo sexto, que se suprimen. Se reproducen los motivos quinto a décimo del fallo de nulidad que antecede.

Considerando:
1°).- Que de los hechos que el tribunal ha dado por comprobados, cuya existencia y alcance no han sido controvertidos, aparece que la inexistencia de indicación sobre la pureza de la droga implica el incumplimiento de la exigencia del artículo 1º de la ley N° 20.000 en orden a la capacidad que aquella debe tener de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, acorde con la obligación impuesta al Servicio de Salud en el artículo 43, inciso primero, de la misma ley de especificar los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. 
2º).- Que al desconocerse el grado de pureza de la droga incautada se ignora, subsecuentemente, su idoneidad para generar dichos efectos tóxicos y daño a la salud pública a que se refieren los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 20.000, con infracción al principio de lesividad y, por ende, ello determina la inexistencia de delito.
3°).- Que nadie puede ser condenado por delito sino  cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Penal; 1, 4, 43 de la Ley N° 20.000; 373 letra b) y 385 del  Código Procesal Penal, se declara que:
Se absuelve a Héctor Gregorio Muñoz Vega, Deisa Trinidad León Rojas y Rubén Patricio Pérez Rivera de la acusación que les fuera formulada por el Ministerio Público de ser autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4 y 1 inciso primero de la Ley N° 20.000.   

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien en consideración a lo expuesto en su disidencia del fallo de nulidad, estuvo por sancionar a los imputados como autores del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, en la forma que lo hace el fallo impugnado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo y la disidencia a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 7523-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.  y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez. No firma el abogado integrante Sr. Rodríguez, no 
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.